JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000096

En fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0929-18, de fecha 31 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jaime Mateo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 251.319, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO LEONEL MIJARES ORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº 24.182.862 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2018, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial del ciudadano Arnaldo Leonel Mijares Orihuela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “El procedimiento fue iniciado de oficio en fecha 15 de febrero de 2017, por ante la Oficina de Investigación, Sustanciación de Expedientes Administrativos (OISEA), oficina adscrita a ese despacho, relacionado por estar presuntamente incursos (sic) en la comisión de faltas disciplinarias…”.

Que, “Los funcionarios instructores en el presente procedimiento administrativo no aportaron testigos presenciales que den fe o certeza del presunto hecho cometido por mi representado, solamente se basaron y se sustentaron en la denuncia interpuesta por las presuntas víctimas”.

Alegó, que su representado “…en su respectiva declaración rendida no fue asistido por un profesional del derecho como defensa técnica, siendo violado el derecho a la defensa…”.

Solicitó, que se declare con lugar el recurso y la nulidad del acto recurrido.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano ARNALDO LEONEL MIJARES ORIHUELA, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 061-17, de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, asimismo alegó los vicios de inmotivación al no valorarse las pruebas, y el abuso de poder consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo que ostentaba y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), fechado 16 de mayo de 2017, Decisión N° 061-17, el cual cursa en original, a los folios 145 al 150 del expediente administrativo, que dicho ente sustentó su decisión en lo siguiente:

(...)

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causal prevista en el artículo 99, numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir, entre otros funcionarios, al ciudadano Arnaldo Leonel Mijares Orihuela.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, y que asimismo, se incurrió en el vicio de inmotivación al no valorarse las pruebas y abuso de poder.

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

De la Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia:

A.- La representación judicial del recurrente, afirma que existen vicios en la instrucción del procedimiento, por cuanto rindió declaración sin juramento alguno, y que el instructor no le indicó sus derechos constitucionales, ‘(...) que tiene toda persona en no declarar contra sí mismo en cualquier procedimiento incoado en su contra (...)’, en virtud de ello, alegó que efectuó declaraciones en calidad de imputado, y sin la debida asistencia de un profesional del derecho, vulnerándole así la institución querellada su derecho a la defensa.

Aduce además el mandatario del querellante, que el acto administrativo de destitución se basó en la deposición efectuada por su representado, y especialmente en la declaración de la funcionaria Mayorlis Rojas, por lo que habiéndose obtenido tales afirmaciones bajo coacción, apremio, tortura física, psíquica y emocional ‘(...) este medio probatorio es catalogado como prueba ilícita no permitida por la legislación nacional (...)’, ya que carece de total y plena validez, por lo que no debió ser tomada en cuenta en el acto impugnado, y que de igual forma fue obtenida la declaración de los demás funcionarios, por lo que se violaron flagrantemente los derechos constitucionales y el debido proceso de los mismos, constituyendo por ello una prueba ilícita.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…)

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

(…)

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento de destitución en contra del hoy recurrente, evidenciándose los siguientes actos:

(…)

Ahora bien, de las documentales anteriores que conforman el Expediente Disciplinario del recurrente, se deriva que la administración concedió al entonces funcionario, los lapsos de ley para su defensa, y siguió el procedimiento legalmente establecido, informándosele de la apertura del procedimiento disciplinario el 15 de febrero de 2017, (Fls. 47 y 48 del expediente administrativo), confiriéndole el acceso al expediente con la respectiva notificación, igualmente se le formularon cargos en fecha 22 de febrero de 2017 (Fls. 68 al 70 del expediente administrativo), comunicándosele que dispondría del lapso para presentar sus descargos y promover pruebas, lo cual realizó en fecha 09 de marzo de 2017 (Fls. del 119 al 122 del expediente administrativo), el 10 de marzo de 2017 recibe copias del administrativo (F. 123 del expediente administrativo), siendo notificado de la decisión el día 09 de agosto de 2017, (F. 152 del expediente administrativo), por lo cual la administración no incurrió en ningún vicio dentro del iter procesal que le ocasionara indefensión del actor, sino que el mismo siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra de los actos del procedimiento y del acto definitivo, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Sin embargo, plantea la representación judicial del recurrente que existen vicios en la instrucción del procedimiento, por cuanto el querellante rindió declaración sin juramento alguno, y que el instructor no le indicó sus derechos constitucionales, y que efectuó declaraciones en calidad de imputado, sin la debida asistencia de un profesional del derecho, y que, habiéndose obtenido las afirmaciones efectuadas en el interrogatorio del que fue objeto, bajo coacción, apremio, tortura física, psíquica y emocional, las actas depuestas eran pruebas ilegales. Ahora bien, en relación con este alegato, no se evidencia del Expediente Disciplinario del ciudadano Arnaldo Leonel Mijares Orihuela, consignado en original por la institución accionada, que el actor en el lapso probatorio en ese procedimiento, hubiere promovido y evacuado medios de prueba donde se evidencie que los funcionarios fueron torturados física y psíquicamente para obtener su declaración, y que asimismo, hayan sido coaccionados, sino que, más bien, del acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2017, realizada al ciudadano Arnaldo Leonel Mijares Orihuela, efectuada por la Inspectoría de Control para la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se evidencia que compareció a rendir declaración como investigado, de manera voluntaria, por lo que los alegatos formulados al respecto, sin prueba fehaciente de los hechos aducidos, no tienen asidero legal y son en consecuencia, improcedentes. Así se decide.

En tal sentido, visto que, en el caso bajo análisis, se le brindaron todas las prerrogativas de Ley al querellante, para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, debe quien decide declarar improcedente la denuncia relativa a la violación del derecho de defensa y al debido proceso del recurrente. Así se establece.

B.- Adujó el actor que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decidió destituirlo, quebrantando el debido proceso y desconociendo la presunción de inocencia, ya que el ente querellado decide destituirlo amparado en una investigación de un procedimiento administrativo interno, al no ser la institución accionada quien tiene la titularidad de la acción penal, manifestando que con ello también se contradice lo establecido en los artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 7 del artículo 18 de la Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual también acarrea el vicio de inmotivación, y vulnera el principio de legalidad; (sic)
Por otra parte, el ente recurrido expresó que la parte actora erró al denunciar la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto las fases del procedimiento se llevaron a cabalidad y en apego ‘(...) a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable. Y en observancia a los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo... con el procedimiento disciplinario por la falta administrativa en la cual incurrió el ciudadano. Arnaldo Leone Mijares Orihuela,(...)’ establecida en el artículo 99 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública;

Ahora bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia alegado como vulnerado por la parte accionante en el presente caso, es pertinente señalar el alcance del mismo, desarrollado en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

(…)

De lo precedentemente transcrito se deriva que, para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Circunscribiéndonos al caso bajo examen, el recurrente plantea que se ha debido presumir su inocencia, en virtud de que el ente querellado decide destituirlo amparado en una investigación de un procedimiento administrativo interno, y que la institución accionada no tiene la titularidad de la acción penal.

En relación con este alegato de la parte querellante, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, expresado en sentencia Nº 00469, de fecha 2 de marzo de 2000, en el cual expresó:

(…)

Criterio ratificado por la misma Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00729, 27 de mayo de 2009, en la cual expresó:

(…)

Respecto de lo anterior, observa quien juzga que la Administración, ante determinados hechos y actuaciones, puede abrir la averiguación administrativa que corresponda a un funcionario que se considere incurso en una falta, establecer las responsabilidades a que haya lugar y aplicar las sanciones pertinentes, con independencia de la calificación jurídica que de los mismos haga la jurisdicción penal, ya que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, conforme a la normativa especial que los rige, independientemente del hecho que también resulten responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. De manera que, ‘… la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y no excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar…’

Siendo ello así, se observa de las actas procesales que la administración basó su decisión en los hechos acaecidos en su jurisdicción, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes declaraciones:

(…)

En este sentido, es importante señalar que la institución querellada inicia el procedimiento de destitución basado en la comisión de presuntas faltas ante la administración por parte del hoy querellante y no por la comisión de algún delito que se haya procesado ante la jurisdicción penal, en tal sentido, se abrió una investigación y se efectuó un procedimiento administrativo de destitución, en el cual no se evidencia que se incurriera en una conducta que juzgara o precalificara a priori al investigado de estar incurso en irregularidades, pues se efectuó una averiguación previa, y que para llegar a la conclusión contenida en el acto administrativo, no se le diera a aquél la oportunidad de desvirtuar todas las imputaciones, a través de la apertura de un contradictorio, permitiéndosele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerara pertinentes esgrimir, lo cual se efectuó en el procedimiento de destitución. En consecuencia, este Tribunal considera que no hubo quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, por lo que se desestima la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.

Del vicio de Inmotivación:

Alegó la representación judicial del recurrente, que hubo falta de motivación visto que el órgano administrativo ‘(...) no valoró ni tomó en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo (...)’, por cuanto en la oportunidad debida se promovieron y evacuaron todos los medios probatorios, tales como las testimoniales rendidas, afirmando que las mismas no fueron valoradas por el órgano instructor, por lo que es írrito el acto administrativo objeto del recurso.

Manifestó que el órgano administrativo para que llevara a cabo un procedimiento de destitución, debió motivar todas y cada unas de las pruebas promovidas, con el fin de determinar las responsabilidades administrativas, visto que hubo un atropello por parte de los instructores en su contra; por cuanto a su decir , les fueron vulnerados derechos Constitucionales, contenidos en tratados y leyes del ordenamiento jurídico;

Por su parte el ente querellado adujo que mal puede alegar el recurrente que en el acto administrativo no hubo motivación ‘(...) visto que los hechos explanados y verificados por el Concejo Disciplinario condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria (...)’;

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), que el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión.

No obstante, esta Juzgadora estima, que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio denunciado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, según aduce la parte actora, por no haberse valorado las pruebas ofrecidas por el mismo, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

Ahora bien, se observa que en el presente caso la Administración cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación laboral con el funcionario, expresando: que “(…) habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspecto todos que permitan a esta Instancia Colegiada arriba a la convicción que la conducta de la funcionaria antes descrita, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución prevista en el numeral 13 del artículo 99 con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto se expresa en el acápite anterior. En este sentido, el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, debidamente facultado para emitir la presente Decisión ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de SUPERVISOR AGREGADO, SUPERVISOR Y OFICIALES a los ciudadanos... MIJARES ORIHUELA ARNALDO LEONEL, titulares de la cédula de identidad V- 24.182.862, dentro del Cuerpo de Policía, a los fines previstos en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”, en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, y valoró todo el acervo probatorio consistente en las declaraciones rendidas por los funcionarios, como se desprende del acto administrativo recurrido; es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5° del artículo 18 eiusdem, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por el querellante en el presente punto. Así se decide.

Del Abuso de Poder.

Sostiene que cuando el ente querellado decide destituirlo vulnerándole el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en abuso de poder.

En cuanto al abuso o exceso de poder formulado por la querellante, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1853, de fecha 20 de julio de 2006, estableció que el vicio de abuso de poder se configuraba:

(…)

Así, el abuso de poder se concreta cuando el funcionario titular de la facultad haga un uso desmedido de la misma, debiendo la parte denunciante probar el vicio alegado, pruebas que requieren de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

De manera que, en el expediente administrativo se evidencia que el ente querellado cumplió con todas las fases del procedimiento establecida en la Ley del Estatuto de la Función pública y por ende sustanciada por la Dirección que se encuentra facultada para realizar dicho procedimiento, que en el presente caso es el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, y en su oportunidad procesal le informa a los funcionarios imputados sobre la apertura del procedimiento disciplinario en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Perla Rio Romero Atagua en fecha 06 de febrero de 2017 (Fls. 06 al 07 del expediente administrativo), y no existe en el expediente administrativo ni judicial prueba alguna de que la administración realizara una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere, por lo que esta jurisdicente no observa el abuso de poder alegado por el recurrente, ya que la administración ajustó su decisión a lo legalmente establecido en las normas que rigen la materia, por lo que debe desestimarse la denuncia de abuso de poder formulada así por el recurrente. Así se decide.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, deberá declararse ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la decisión N° 061-17, de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y por tanto, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO LEONEL MIJARES ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.862. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 23 de mayo de 2018.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 22 de marzo de 2018, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que no se evidencia que hubo una decisión contraria a los intereses de la República, en tal razón, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Primeo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano ARNALDO LEONEL MIJARES ORIHUELA, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

2. IMPROCEDENTE la consulta.

3. FIRME el fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-Y-2018-000096
EN/
En fecha veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:45 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0028.
La Secretaria,