JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000018

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-1343 de fecha 23 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Judith Mata Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.612, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES LUPI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de abril de 1988, bajo el Nº 11, Tomo 73 contra la Resolución No. 005210 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de septiembre de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ángel Sánchez, Ramón Suarez, Jaime Lamas, Estrella Rey, Cataldo Tarantini, Francisca Méndez, Lidia Vera, María Sánchez, Moisés Pérez, Doraida Bejarano y María del Carmen Ramos, titulares de las cédulas de identidad números E-999.476, V-6.224.912, E-227.535, V-10.829.950, V-10.799.028, E-814.643, E-81.097.958, E-999477, E-819.197, V-4.511.129 y E-685.042, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso incoado.

En fecha 12 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Apelación interpuesto por los ciudadanos ut supra indicados, por lo que se ordenó notificar al representante legal de la accionante, al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, al Ministro de Infraestructura y a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que consumado los lapsos determinados, se procedería a fijar mediante auto expreso los lapsos establecidos para procedimiento contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de abril de 2012, el tribunal de la causa se ordenó aplicar el procedimiento mencionado.

En fecha 30 de abril de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el respectivo cómputo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de marzo de 2003, la abogada Judith Mata Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.612, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones Lupi, C.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 005210 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.

Indicó que “Mediante la citada resolución No. 005210, de fecha 26 de julio de 2002, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura regulo el inmueble denominado Residencia GUAICAIPURO, ubicado en la 2da Transversal de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, fijando el monto máximo del canon de arrendamiento mensual la cantidad de Tres millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos veinte y seis bolívares con 95/00 (Bs. 3.764.226,95) (…) Del avaluó practicado al efecto, se desprende que la Dirección de Inquilinato [le] asigno una renta calculada en razón del 9% anual, pero para tal valuatoria no tomó en consideración los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos (…) y sólo se [limitó] a establecer porcentajes sin fundamentos lógicos y técnicos a los valores atribuidos.” (Corchetes de esta Corte).
Acotó la demandante que el avaluo tal como fue efectuado infringió de manera directa el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable de manera rationae temporis.

Culminó la demandante solicitando “Por las razones antes expuestas, (…) con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de la resolución No. 005210 de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por carecer de motivación (…) En consecuencia (…) pido al tribunal que proceda a restablecer la situación jurídica infringida y se pronuncie en la definitiva sobre la renta máxima que corresponda al inmueble con base a un proceso de valuación ajustado a la ley (…)”
II
SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, bajo las siguientes consideraciones:

ANALISIS DE LA SITUACION

Respecto al vicio de inmotivación invocado por la apoderada judicial del recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres, el tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan este tipo de recursos en el vicio de la INMOTIVACION, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACION. Pero tal postura es errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferidos por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avaluó) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho de que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACION es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezca sus fundamentos de hechos y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el avaluó aludido, para que se considere aludido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avaluó realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avaluó cuando por carecer de motivación, no reviste de tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el canon de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error y debe conducir, si no se invocan otros vicios, a que el Tribunal declare sin lugar el recurso.
(…Omissis…)
Por otro lado, cabe destacar que la inmotivación del avaluó administrativo alegada por la recurrente, tiene su origen en que la Administración no se ajusta en criterio de la recurrente a los parámetros de normativos delineados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para la elaboración del mencionado avaluó. Sin dudas este es un acto preparatorio –el fundamental- del proveimiento definitivo (fijación del canon), y la única forma de demostrar que no es válido, por carecer de la motivación que exigen los referidos esquemas normativos, es mediante el criterio de expertos. En otras palabras, sólo mediante la prueba de experticia prevista en el Código Procedimiento Civil, es posible desvirtuar en sede jurisdiccional el fundamento del acto inquilinario (avaluó).

La apoderada judicial de la parte recurrente señala que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, número 005210 de fecha 29 de julio de 2002, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto no cumplida la norma expresa antes señalada, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto considera la recurrente que la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato está viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avaluó e informe técnico elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual calculo los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme la descripción de la zona y por último el avaluó propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.

(…) Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avaluó practicad por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avaluó no se ajusta a los parámetros facticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “que las sentencias que decidan recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximo de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 005210, de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante la cual se fijo el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como: Edificio Residencial “GUAICAIPURO”, ubicado en la 2da transversal de la urbanización Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble antes identificado un canon de renta máximo mensual para vivienda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 6.488.765,88)
TERCERO: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se reproducirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada.”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado en fecha 30 de abril de 2012, por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de dos mil doce (2012)…” evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se deberá examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que el fondo de la presente controversia versa sobre la nulidad de un acto administrativo mediante el cual la República por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura resolvió la regulación de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble denominado Residencia Guaicaipuro, ubicado en la Urbanización del mismo nombre en la ciudad de Caracas; siendo de esta manera que al declararse en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la prerrogativa procesal de la Consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable de manera rationae temporis en vista de que la sentencia en cuestión no generó un perjuicio económico para la República en virtud de que la pretensión de la parte actora en el presente proceso era la de anular una resolución en materia arrendaticia en la que el Estado actuó en su rol de garante de la heterocomposición graciosa como medio de resolución de conflictos previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable de manera rationae temporis, siendo de esta manera que resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Iudex A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos ÁNGEL SANCHEZ, RAMON SUAREZ, JAIME LAMAS, ESTRELLA REY, CATALDO TARANTINI, FRANCISCA MENDEZ, LIDIA VERA, MARIA SANCHEZ, MOISES PEREZ, DORAIDA BEJARANO y MARIA DEL CARMEN RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en apelación interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen para su correspondiente notificación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AB41-R-2004-000018
HBF/14
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 9:20 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0044.
La Secretaria.