JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AB41-X-2018-000001

En fecha 17 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio 0687-18 de fecha 5 de diciembre de 2018; emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió, acta de inhibición planteada en fecha 26 de noviembre de 2018, por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su condición de Juez del referido Juzgado Superior, en la causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE FÉLIX FERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-11.207.145, debidamente asistido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, actuando en su condición de Juez Superior Estadal Décima Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia al Juez Vicepresidente de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, actuando en su condición de Juez Superior Estadal Décima Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Negrillas de esta Corte).

De los preceptos legales anteriormente trascritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia esta Corte al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 26 de noviembre de 2018, por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, actuando en su condición de Juez Superior Estadal Décima Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Superior Estadal Décima Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la siguiente manera:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos, a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso en concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes, o a la pretensión deducida, genera dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario judicial que se encuentre incurso en las causales de recusación o inhibición previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes, según el caso.

Asimismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Así, dicha norma, establece lo siguiente:

“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.


Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, la abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Superior Estadal Décima Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 3069-18, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en lo siguiente:
“…consta en autos copia fotostática del instrumento poder el cual riela en los folios 08 y 09, se evidencia que el abogado MANUEL ASSAD BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.725, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, es apoderado judicial de la parte querellante, lo cual hago del conocimiento que el mencionado profesional del derecho el día veinte (20) de junio de 2017, realizó actos ofensivos, con gritos y amenazas en contra de mi persona, así como del ciudadano Secretario de este Tribunal, ED EDWARD COLINA SANJUAN, también a la Abogada Asistente MARIA DELIA TERAN, tal como consta en el Acta levantada en esa fecha bajo el Nº 590, la cual se transcribe a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (1:00pm) se levanta la presente Acta en el recinto de este Tribunal Superior Décimo de lo Contenciso Administrativo de la Región Capital, estado presentes las ciudadana Jueza Suplente GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nª 6.179.549 y el Secretario Titular ED EDWARD COLINA SANJUAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.491, a los fines de dejar constancia de los hechos acontecidos en el presente día, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) compareció el abogado MANUEL ASSAD BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.725, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, mediante la cual solicitó de manera “grosera” ante el Archivo de este Órgano Jurisdiccional, los expedientes Nros. 1058-08 y 2813-15, a la cual informó la Abogada Asistente MARÍA DELIA TERAN, quien en el momento se encontraba atendiendo el Archivo, por cuanto el archivista se encontraba en su hora de almuerzo, ella procedió a buscar los expedientes y se percató que el expediente solicitado Nº 1058-08, la tenía la Abogada Asistente MARÍA ACUÑA DAVILA, para la realización del proyecto de sentencia, en virtud de la actitud grosera por parte del abogado MANUEL ASSAD BRITO, antes identificado, la funcionaria MARÍA DELIA TERAN, se dirigió al Despacho y le informó a la Jueza quien le respondió, “dile que estoy almorzando”. Seguidamente la abogada –asistente MARIA DELIA TERAN, le informó al abogado MANUEL ASSAD BRITO, que la Juez se encontraba almorzando, a la cual la abogada antes mencionada, al ver la insistencia y la actitud hostil del abogado, se dirigió nuevamente al Despacho a informar lo sucedido. Inmediatamente, en base a lo anterior, la Juez le solicitó al Secretario que a pesar de que se encontraba almorzando que fuera atender el llamado del abogado y el Secretario al momento de atenderlo, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, tomó una actitud grosera, pedante, irrespetuosa, beligerante con el Secretario, lo cual el Secretario únicamente le pidió que por favor “bajara la voz”, porque tenía un tono muy alto, y en base a ello procedió a gritar de nuevo, al Secretario a viva voz y delante del personal del Tribunal que “…te voy a denunciar a la DEM…” “…TE VOY A DENUNCIAR Y TE VOY A DENUNCIAR…”. Además de ello manifestó el abogado MANUEL ASSAD BRITO, que supuestamente el Secretario lo había atendido mal en varias ocasiones, el cual el Secretario le indicó que en ningún momento lo había atendido de la forma que él había señalado, pues solo le dijo con un tono pasivo, que en ningún momento lo había tratado mal a él ni a nadie, “…no es mi forma de ser…”. De igual manera, la Jueza escuchando los gritos y vejaciones por parte del abogado procedió a salir del despacho y le manifesté al abogado MANUEL ASSAD BRITO, que bajara el tono de voz y que a pesar de tener un horario corrido de trabajo tanto el Secretario como la Jueza tienen una hora (01) para almorzar y que en lo posible debe ser respetada, el abogado no paraba de gritar y manifestar atropellos no solo en contra del Secretario sino incluso a la Asistente JOHANA CONTRERAS y A LA Abogada Asistente MARÍA DELIA TERÁN e incluso hacia mi persona amenazando con denuncias a la DEM, en virtud de lo cual se procedió a solicitar a un personal de seguridad lo cual el abogado MANUEL ASSAD se retiró del recinto del Tribunal inmediatamente. La ciudadana JOHANA CONTRERAS en su carácter de Asistente de Tribunal adscrita a este Juzgado, fue en búsqueda de funcionarios de seguridad e hizo acto de presencia el funcionario YOMBER MANUEL VARGAS ECHEVERRÍA, en su carácter de Oficial I de la Dirección de Seguridad, se expuso lo antes sucedido, el cual manifestó estar atento ante cualquier eventualidad con el abogado agraviante. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a dejar constancia que según los dicho de la ciudadana MARÍA DELIA TERÁN en su carácter de Abogada Asistente manifestó que “…en ningún momento se dejó de atender al abogado, ni en la secretaría ni en el archivo..”, ya que son instrucciones impartidas dadas al personal como es dejar solo al archivo y menos Secretaría, a pesar que no se encontraba en el momento el Secretario en su puesto, ni el archivista, por cuanto los dos se encontraban en hora de almuerzo siempre fue atendido por la Abogada Asistente(…)”
Ello así, con base en las razones expuestas con antelación y en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual impone el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se recuse, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem. Por tal motivo, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley, por lo que solicito se realice el correspondiente trámite y en la oportunidad procesal se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, así como copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de Ley.”

En atención a lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera la referida Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
6º Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

Ello así, igualmente debe hacerse referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado de esta Corte)

Declarado lo anterior, pasa esta Corte Primera a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Abogada Grisel Sánchez Pérez, actuando en su condición de Juez Superior Estadal Décima Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se verifica que constituido el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en acta de fecha 20 de junio de 2017, que en esa oportunidad se produjo la alteración a la tranquilidad, respeto, y solemnidad existente en el recinto del tribunal, toda vez, que el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº31.580, propinó gritos y amenazas, dirigidas no solo a la juez inhibida, sino también, al secretario y otros funcionarios de ese Juzgado, circunstancia esta, que motivó a la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÈREZ, en su condición de Juez Suplente, fundamentar su planteamiento para inhibirse de seguir conociendo del expediente.
Ahora bien, del análisis de la fundamentación explanada por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, se observa, que la objetividad sobre su imparcialidad, transparencia y ecuanimidad se encuentra comprometida, dado, que la actitud negativa asumida por el abogado litigante no solo fue contra ella en su condición de juez, sino también, con otros funcionarios del tribunal que regenta; asimismo, que los hechos narrados ocurrieron el 20 de junio de 2017, y la inhibición es planteada el 26 de noviembre de 2018, en razón de ello, es el motivo por el cual, esta Corte determina, que la competencia subjetiva de la juez no se encuentra en absoluta idoneidad para conocer de la causa, toda vez, que la misma ha sido generada por la existencia de una especial posición con el apoderado judicial del ciudadano Jorge Félix Hernández. De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, el fundamento formulado por la funcionaria inhibida se identifica con el criterio concebido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en razón de que la Corte se apega al mencionado criterio, y por cuanto la inhibición formulada por la Juez, está hecha de forma legal, es el motivo por el cual se declara CON LUGAR, la inhibición planteada el 26 de noviembre de 2018, por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÈREZ, en su condición de Juez Temporal, ello, en el expediente Nº 3069-18, contentivo del recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ HIDALGO, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por cuanto actúa como apoderado judicial del querellante el abogado MANUEL ASSAD BRITO. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de determinar el tribunal que le correspondió el conocimiento de la causa por efecto del sorteo de Ley, una vez identificado el tribunal que resultó del sorteo, procederá a remitírselo, todo ello, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÈREZ, en su condición de Juez Temporal, ello, en el expediente Nº 3069-18, contentivo del recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ HIDALGO, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por cuanto actúa como apoderado judicial del querellante el abogado MANUEL ASSAD BRITO.

2.- CON LUGAR la inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, por la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Superior Estadal Décima Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de determinar el tribunal que le correspondió el conocimiento de la causa por efecto del sorteo de Ley, una vez identificado el tribunal que resultó del sorteo, procederá a remitírselo, todo ello, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,


VANESSA GARCIA




En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 8:35 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0037.

La Secretaria.