JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000041

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas,escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad,interpuesto por el abogado Carlos Chacin Giffuni inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.568, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRÍA A.C., debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 1º de diciembre de 1992, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como, al ciudadano Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.


En fecha 30 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 25 de septiembre de 2018, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente
En fecha 13 de junio de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto, mediante el cual solicitó manifestación de interés de la parte querellante, otorgándole para ello un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó en autos boleta de notificación dirigida a la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRÍA, recibida y firmada por su apoderado judicial el Abogado Carlos Chacin Giffuni, en fecha 26 de septiembre de 2018.

En fecha 24 de octubre de 2018, esta Corte ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió del abogado Carlos Eduardo Chacín Giffuni actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia en la cual de manera expresa manifiesta en nombre de su representada no tener interés en la continuación de la presente causa y solicita el cierre de la presente causa y el archivo del expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de abril de 2011, el abogado Carlos Chacín Giffuni, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Optometría, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que“(…) en el año mil novecientos setenta y dos (1972) se crea el Colegio de Optometristas de Venezuela y meses después, se crea el Colegio Universitario de Optometría (…)”.

Agregó, que en fecha 1° de diciembre de 1992 “(…) se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, Tomo 39, Protocolo Primero, acta en la cual, se realiza el cambio de nombre de COLEGIO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRÍA a INSTITUTO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRÍA(…) en fecha veintiocho (28 de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano Lic. JESÚS ANDRADE MORA, actuando en su carácter de Jefe de la Unidad de Evaluación y Proyectos del Consejo Nacional de Universidades (CNU), REMITE COMUNICACIÓN cnu-sp-RI-00897 (sic), a la ciudadana Lic. MARIA EUGENIA MORALES G., en su carácter de secretaría (sic) permanente de del (sic) Consejo Nacional de Universidades (CNU), informe de SITUACIÓN ACADÉMICO ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO DE CREACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE OPTOMETRÍA, en el cual se concluye que el mencionado Instituto Universitario de Optometría se encuentra en condiciones de ser sometido al Cuerpo para su consideración en su próxima reunión (...)” (Mayúsculas del original).

Resaltó que, “en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), ciudadana Lic. MARIA EUGENIA MORALES G., en su carácter de secretaría permanente de del Consejo Nacional de Universidades (CNU), remite comunicación CNU-SP-RI-0031/97, en la cual le informa, al ciudadano MIGUEL TORRADO, en su carácter de presidente del Colegio de Optometristas de Venezuela, en la cual le informa que se acordó remitir a la Oficina de Planificación del Sector Universitario y al Núcleo de Decanos de Medicina, para el estudio académico (...)”.

Indicó que, “en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el Dr. ISRAEL BERMUDEZ, envía comunicación número SV-0025-07, al Dr. GERARDO SALAS, en la cual reconoce la existencia de [su] representada es la única Institución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que imparte dicho conocimiento, y recomienda igualmente , la realización de acuerdos de cooperación y alianzas estratégicas académicas para establecer la incorporación de un grupo de optómetras al sector público (...)”. (Corchetes de esta Corte).

Refirió que, “(…) En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), la Directora General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior , del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, remitió a mi representada oficio distinguido con el número DGSSIESS 00375-10 (...)”(Mayúsculas del original).

Manifestó que, “En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), se celebró la reunión en la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, de la cual se levantó un acta que expresó lo siguiente:´... Durante la reunión se trataron y concluyeron los siguientes asuntos: 1. El Instituto Universitario de Optometría (IUO), ha estado funcionando desde 1972, sin contar con autorización alguna por parte Ejecutivo Nacional. (...).
En vista del funcionamiento irregular de esta Institución se sugiere lo siguiente:

4. El autodenominado Instituto Universitario de Optometría (IUO) debe suspender de manera inmediata la promoción o propaganda del mismo, así como también suspender la inscripción de nuevos estudiantes.
5. El IUO debe devolver lo cobrado por inscripción y demás aranceles a los y las estudiantes que se hayan inscrito en el período académico actual. (...)”.
(Negrillas del original).

Expresó que,“ Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, realizó inspección en la sede de mi representada, según se videncia (sic) de acta de Inspección, en la cual se le requiere a [su] representada, que presente una serie de documentos por ante la mencionada Dirección, constante entre otros, del diseño curricular y el programa de estudios, por una parte; y por la otra; a pesar de que, la Directora de [su] representada, expresase su voluntad de querer solicitar una reconsideración del írrito acto administrativo, los funcionarios que realizaron la inspección manifestaron que el acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), seguirá vigente hasta que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria , tomen la decisión respectiva (…)”.

Denunció que, “Con este proceder inconstitucional e ilegal, de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo sancionatorio previo, y violación flagrante del derecho a la educación (...)”.

Enfatizó que, el acto administrativo impugnado violaba el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que se dictó prescindiendo totalmente de procedimiento administrativo, violando el derecho a la defensa. Además no se le notificó a la recurrente cuales eran los cargos en contra de la Institución que acarrearan el cierre de la misma. Tampoco se le otorgó a la recurrente la oportunidad para defenderse ni promover pruebas.

De igual forma indicó que, la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, de donde emanó el acto administrativo impugnado no estaba autorizada para realizar el cierre de instituciones, es decir actuó fuera de su competencia, ya que esas decisiones están reservadas al Ministro. Por último calificaron el acto como nulo por las razones antes planteadas.

Finalmente solicitó , la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, así como de las actas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), emanadas de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Además solicitó que se decretara medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en el acta de fecha (22) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

-II-
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió del Abogado Carlos Eduardo Chacín Giffuni actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia en la cual expone: “... manifiesto que mi representada ya no tiene interés en la continuación de la presente causa y por vía de consecuencia, solicito, en nombre de mi representada, el cierre de la presente causa y el archivo del expediente...”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente recurso, tal y como se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de mayo de 2011, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la Representación judicial de la parte actora en fecha 30 de octubre de 2018.

El desistimiento como institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público.

En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que expresó no tener interés en continuar con el proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento expreso formulado, se debe traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento son los siguientes: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto al folio uno (1) de la pieza principal del expediente judicial, documento otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital por la ciudadana Magaly Yumar Rodríguez., actuando con el carácter de Subdirectora del Instituto Universitario de Optometría, en fecha 11 de abril de 2011, al Abogado Carlos Chacín Giffuni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 74.568, para que ejerza la representación judicial de la actora, confiriéndoles en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir, desistir, transigir…” (Destacado de esta Corte).

En vista de lo anterior, en fecha 30 de octubre de 2018, se recibió del abogado Carlos Eduardo Chacín Giffuni, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia en la cual de manera expresa manifestó en nombre de su representada no tener interés en la continuación de la presente causa y solicita el cierre de la presente causa y el archivo del expediente.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el desistimiento de la acción, incoado en fecha 30 de octubre de 2018, por el Abogado Carlos Chacín Giffuni, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Universitario de Optometría.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.



Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AP42-G-2011-000041
ERG/10

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 2:40 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0036.



La Secretaria