JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000045

En fecha 17 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana LYA NEUBERGER DE CYWIAK, titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.489, debidamente asistida por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.402, contra la Providencia Nº CUO-014-234-X-2017 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

En fecha 3 de mayo de 2018, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2018, se dicto sentencia interlocutoria por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se estimó la incompetencia de esta Corte para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2018, el Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordeno la remisión del presente expediente, y en esta misma fecha se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió en esta Corte, el expediente signado con el Nº AP42 –G – 2018 – 000045, según la nomenclatura interna de esta Corte.

En fecha 30 de mayo de 2018, se designó como ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, para que se pronuncie sobre la estimación de la incompetencia relacionada con la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 17 de abril de 2018, la ciudadana Lya Neuberger De Cywiak, titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.489, debidamente asistida por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.402 interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Nº CUO-014-234-X-2017 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en los siguientes términos:

Indicó, que “En fecha 16 de mayo de 2001 ingres[ó] como contratada a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en calidad de docente hasta el día 5 de junio de 2002, (…) fecha en la cual ingres[ó] formalmente a la misma como docente ordinaria, desempeñando el cargo de Profesora Agregada” (Corchetes y paréntesis de esta Corte, negrillas propias).

Señaló, que “En fecha 28 de marzo de 2007, el Consejo Universitario de la Referida Universidad, dicto la Resolucion CUO-006-070-III-2007, fundamentada en los artículos 26, 89 y 95 de la Ley de Universidades, aprobando [su] ascenso en el escalafón universitario a la categoría de Profesora Asociada”. (Corchetes de esta Corte, negrillas propias).

Informó, durante el tiempo en el cual se realizaba el trámite de su solicitud de ascenso a la categoría de Profesora Titular dentro del escalafón universitario, se dio inicio a una averiguación administrativa en su contra, la cual culmino con el acto administrativo de fecha 5 de noviembre de 2017 constituido por la Providencia Nº CUO-014-234-X-2017, la cual hoy intenta su nulidad.

Argumentó, que la Resolución CUO-006-070-III-2007 dictada por el Consejo Universitario “mediante la cual se [le] ubico en el escalafón universitario como Profesora Asociada a dicha casa (sic) de estudios (sic); decisión esta que (…) surtió plenos efectos desde el día 28 de marzo de 2007, creando a [su] favor, derechos de carácter subjetivo tanto a poseer el cargo al cual fu[e] ascendida, así como cualquier derecho que se derivara de él, de tal forma que su revocatoria constituye una flagrante violación al contenido del Numeral (sic) 2 del Artículo (sic) 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte)

Alegó, que tanto el informe técnico emitido por la comisión designada por la Dirección de Gestión Docente de la institución universitaria querellada, como la opinión aportada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades “elaboraron su análisis, subsumiendo hechos que se habían producido 8 años antes (…) con una normativa [española] que entro en vigencia muy posteriormente a los hechos objetos (sic) de esa subsunción”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte)
Precisó, que “en el informe técnico se menciona la Ley Orgánica 4/2007de las universidades españolas que estableció (…) que los Títulos Universitarios de Carácter Oficial son los son los únicos que tienen validez en todo el Territorio [Español], estableciendo también (…) el “Registro de Universidades, Centros y Títulos”, con lo cual, alegremente, pudieron concluir los integrantes de la Comisión Técnica (...) que: “Por lo tanto, el “Master en Educación Ambiental (sic) cursado por la Prof. (a) Lya Neuberger de Cywiak no es un “Titulo Universitario de Carácter Oficial” o “Master Oficial” porque no fue emitido por una Universidad, ni firmado por una Autoridad Competente”…”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte).

Finalmente requirió que “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho señalados, demando la Nulidad Absoluta del acto administrativo constituido por la Providencia Nro. CUO-014-234-X-2017, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Marítima del Caribe y que me fuera notificado en fecha 5 de octubre de 2017, por todos los vicios denunciados; por ser violatorio de normas de rango constitucional y de rango legal; por vulnerar mi Derecho a la Defensa, Al Debido Proceso, y a la Presunción de Inocencia; por estar viciado en su causa por Desviación de Poder y de Falso Supuesto; por ignorar principios generales de derecho Administrativo como son el Principio de Legalidad, Principio de Cosa Juzgada Administrativa, Principio de Exclusividad, Principio de Limites de la Discrecionalidad y Principio de Irretroactividad de las Leyes.
Por último, solicito se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho declarando la nulidad del referido acto y, en consecuencia, ordene mi ascenso a Profesora Titular de manera inmediata, con carácter retroactivo a partir del 12 de mayo de 2014, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley y normativa interna de dicha universidad -según consta a los folios 55, 56, 57, 58 y 59 del Anexo D-, y se ordene se me restituyan las diferencias de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal revocatoria de mi ascenso a Profesora Asociada, reconociéndome los beneficios que me corresponden como tal hasta tanto me sea concedida la titularidad o condición de Profesora Titular, ya que sigo prestando servicios a la Universidad pero en condición de Profesora Agregada”. (Negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto una recurso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Nº CUO-014-234-X-2017 de fecha 5 de octubre de 2017, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Ahora bien, estima necesario esta Corte hacer referencia al criterio fijado en relación con las acciones incoadas por docentes contra universidades nacionales por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 142 de fecha 2 de octubre de 2008, caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad De Oriente (U.D.O.), ratificado por la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00695 de fecha 25 de mayo de 2011, 00342 del 24 de abril de 2012 y en la 01476 de fecha 10 de diciembre de 2015; y acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-G-2012-000641, sentencia Nº 2012-1326 de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Subrayado de esta Corte y negrillas del original)

De la sentencia antes transcrita, se desprende que la Sala al realizar un estudio sobre las acciones intentadas en contra de actuaciones u omisiones administrativas realizadas por las diferentes Universidades sean estas autónomas o Experimentales adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; estableció como competentes para conocer en primera instancia de dichos casos a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región en donde se encuentre ubicada la Casa de Estudios, y en apelación, serán competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial según lo establecido en el artículo 24 numeral 7, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, según lo antes expresado se desprende claramente que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a quien corresponde conocer la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por competencia territorial, según lo dispuesto por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia supra transcrita, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe se encuentra ubicada en el estado Vargas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior . Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana LYA NEUBERGER DE CYWIAK, debidamente asistida por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, contra la Providencia Nº CUO-014-234-X-2017 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.

2.- DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribución.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-G-2018-000045
HBF/10


En fecha veintiséis (26) de febrero De dos mil diecinueve (2019), siendo la (s)
9:35 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0047.


La Secretaria.