JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000126

En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TPE-18-132 de fecha 2 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de interdicto posesorio interpuesta por el ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES, asistido por el abogado Jesús María Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 268.889, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INÉS y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2018, por la Sala Plena Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró para conocer de la demanda interpuesta por Interdicto Posesorio y declinó la misma al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


En fecha 20 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE INTERDICTO POSESORIO

En fecha 3 de octubre de 2017, el ciudadano Nerio Vicente Corado Dales, asistido por el Abogado Jesús María Jiménez, interpuso demanda de interdicto posesorio, contra la Asociación Civil Santa Inés y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), con base en los alegatos siguientes:

Indicó que, “…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE INTERDICTO POSESORIO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INÉS REPRESENTADOS por Grisel Medina y María Esther Rengifo Medina (...) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, (INTU)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…el cual vengo poseyendo por más de veinte (20) años, de forma pacífica, legitima, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de propietario como realmente lo es, Que en febrero del año 2017,
de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y amenazante los demandados como en efecto lo hago, (…) Directivos de la asociación civil sin, denominada Santa Inés, elaboraron un proyecto de viviendas denominado los hijos del Parque, que han sido presentadas al gobierno nacional a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (INTU), irrumpieron en los predios del mencionado terreno generando alarma de manera sorpresiva y arbitraria y sin justificación legal alguna...”(Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, se aprecia que [le] han limitado el derecho a la propiedad, debido que tanto las personas liderados por Grisel Medina y María Esther Rengifo Medina, Directivos de la Asociación civil Santa Inés y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), promueven un acto ilícito, que contraviene nuestras leyes Constitucionales, al iniciar e incentivara los ciudadanos en poseer parcelas...” (Corchete de esta Corte, Mayúsculas del original).

Que, “…por haber agotado la vía amistosa y administrativa es que [recurre] Judicialmente a ejercer la acción de INTERDICTO POR PERTURBACION, previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Códigode Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible [el] sea amparado en la posesión de [su] inmueble pormenorizado en este escrito. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley...” (Corchete de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, “…inspección judicial del terreno objeto de la Querella, así como la evacuación de pruebas testimoniales de las siguientes personas Gustavo Daniel Matos Arzola (…) solicitó debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo del Código de procedimiento civil…”

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua se declaró incompetente para conocer del presente asunto ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Vid. Folio 103 del expediente judicial).

Posteriormente, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 7 de febrero de 2018, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia y ordenó remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Folio 148 al 151del expediente judicial).

Finalmente en fecha 21 de junio de 2018, la Sala Plena Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el Expediente NºAA10-L-2018-000017, (nomenclatura de esa Sala) mediante el cual declaró competente al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:

“...Ahora bien, la Sala para decidir observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del código Civil Venezolano, de la manera siguiente:
‘Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)’En el caso de interdictos, la competencia para su conocimiento está regulada en el artículo 697 del Código de procedimiento Civil, que textualmente establece: ‘Artículo 697: el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, dispuesto en las leyes especiales’ Así, en principio corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de los interdictos, no obstante, esta Sala observa que en el caso de autos, se evidencia que la acción fue interpuesta por una persona natural contra la Asociación Civil Santa Inés y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.De allí, visto que la Asociación Civil SANTA INÉS es un ente asociativo constituido bajo la forma de Derecho Privado, mientras que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) es el instituto autónomo de la Administración Pública, a los que hacen referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual el estado tiene participación decisiva, por lo que el resguardo de los intereses de la República involucrados debe concluirse que resulta competente para conocer la presente causa la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. En este sentido, cabe destacar que en materia de interdictos, la Sala Plena estableció que cuando se encuentre un órgano de la Administración Pública involucrado, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, así lo señaló la sentencia número 37 de la fecha 18 de marzo de 2015, de la manera siguiente:(…)El caso sub iudice surge con ocasión de una querella de interdicto por daño temido intentada contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por los presuntos propietarios de un inmueble que, de acuerdo a sus alegatos, se encuentra seriamente comprometido como consecuencia de unos deslizamientos en terrenos adyacentes.Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y (iii) su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio.En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia especifica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Ahora bien, en fecha 22 de junio de 201, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la prenombrada Ley Adjetiva modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial, es así que en numeral primero de su artículo 24, estableció: ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:1.Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT),cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidadesta Sala Especial Primera de la Sala Plena determina que la competencia para conocer el presente asunto corresponde conforme al artículo 15.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a uno de los Juzgados Nacionalesde lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia territorial en Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. No obstante, en virtud de que en la actualidad dicha competencia la ejerce las cortes en lo Contencioso Administrativo, ante la falta de creación de dicho Juzgado Nacional, esta sala Especial Primera de la Sala Plena ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución. Así decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En razón de lo anterior pasa este Juzgador analizar las siguientes disquisiciones al respecto:


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una Acción de Interdicto Posesorio interpuesto por el abogado Jesús María Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Vicente Corado Dales, contra la Asociación Civil Santa Inés y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que en la decisión ut supra señalada, emanada de la Sala Plena Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2018, indicó que: “ (…) la competencia para
conocer el presente asunto corresponde conforme al artículo 15.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico (…), y que (…) en la actualidad dicha competencia la ejerce las Cortes en lo Contencioso Administrativo…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar esta Instancia Sentenciadora que el máximo Tribunal de la República señaló que la competencia para el conocimiento de la Acción de Interdicto Posesorio le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previa distribución de la causa, este Órgano Jurisdiccional en estricto acatamiento al fallo proferido, se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de Interdicto Posesorio interpuesto por el ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES, asistido por el abogado Jesús María Jiménez, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA INÉS y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,





EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO




La Secretaria,


VANESSA GARCÍA

Exp. Nº AP42-G-2018-000126
ERG/42

En fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 2:30 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0034_.

La Secretaria,