JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000187

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Jaime Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.923, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1998, bajo el Nº 95, Tomo 254-A Qto, debidamente asistido por la abogada Laura Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°118.720, contra la comunicación S/N de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el ciudadano Rafael Mata, actuando en su condición de Presidente del HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, C.A., ente este controlado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.

En fecha 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió del ciudadano Jaime Castillo, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, debidamente asistido por la abogada Laura Ramos, escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 7 de junio de 2007, visto el escrito de reforma, recibido en el Juzgado de Sustanciación, interpuesto por el ciudadano Jaime Castillo, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, debidamente asistido por la abogada Laura Ramos, mediante el cual ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de junio de 2007, se dejó constancia en esta Corte del presente expediente, se designó Juez Ponente y se recibió del ciudadano Jaime Castillo, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, debidamente asistido por la abogada Laura Ramos, escrito a los fines de reformar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 18 de junio de 2007, esta Corte recibió del ciudadano Jaime Castillo, debidamente asistido por la abogada Laura Ramos, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar.

En fecha 19 de junio de 2007, esta Corte recibió del ciudadano Jaime Castillo, debidamente asistido por la abogada Laura Ramos, comprobante de pago.

En fecha 22 de junio de 2007, esta Corte dictó sentencia 2007-01525, mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, la admitió en cuanto ha lugar a Derecho, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y acordó de oficio una serie de medidas para garantizar la continuidad del servicio prestado, ordenando el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de julio de 2007, esta Corte recibió del ciudadano Jaime Castillo, debidamente asistido por la abogada Laura Ramos, escrito mediante el cual interpuso solicitud de aclaratoria de sentencia.

En fecha 8 de agosto de 2007, esta Corte recibió de la abogada Karina Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.707, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, escrito mediante el cual desistió del procedimiento, asimismo consignó poder original.

En la misma fecha, se designó Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte recibió del ciudadano Rafael Mata, en su condición de Presidente del Hotel Turístico de Puerto la Cruz C.A, debidamente asistido de la abogada Yelitza Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.873, diligencia mediante el cual solicitó se ordene la ejecución forzosa de las medidas cautelares acordadas en los puntos 1 y 3de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007.

En fecha 1 de octubre de 2007, esta Corte recibió del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 7, División de Operaciones, oficio Nº CR7-DO-2851, de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.

En la misma fecha, se recibió de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, oficio Nº 003168, de fecha 29 de agosto de 2007, mediante el cual acusan comunicación Nº 2007-5213, de fecha 27 de junio de 2007, mediante el cual notifican de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, e indican que han notificado de la misma al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Asimismo, se recibió del abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.685, diligencia mediante el cual ratificó el escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2007.

En fecha 2 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-01995, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte recurrente y la improcedencia de la homologación del desistimiento proferido por la parte demandante.

En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte recibió de la abogada Karina Anzola, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, escrito de consideraciones.

En fecha 6 de noviembre de 2007, esta Corte recibió del abogado Juan Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Hotel Turístico de Puerto la Cruz C.A, diligencia donde se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de ese mismo año, e informó que se encuentra en la completa disposición de que dicha sentencia se ejecute en los términos que fue dictada.

En fecha 13 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado en el punto séptimo de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2007, donde se acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar correspondiente, el mismo fue signado con el número AB41-X-2007-000007.

En fecha 20 de noviembre de 2007, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de noviembre de 2007, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar al Presidente de la sociedad mercantil Hotel Turístico de Puerto la Cruz, C.A; o cualquiera de sus representantes legales, a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada Karina Anzola, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de homologación del desistimiento presentado en fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 14 de enero de 2010, se agregó a los autos el oficio Nº 473-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se recibió en fecha 11 de enero de 2008, ante esta Corte, las resultas de la comisión Nº050-2007.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar las notificaciones correspondientes, concediendo el término de diez (10) días continuos, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se les tendrá por notificados y se dará continuación a la causa en el estado en que se encuentra, se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia para la vuelta.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada Karina Anzola, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de homologación del desistimiento.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que una vez que conste en autos las notificaciones realizadas, y vencidos los términos correspondientes, se procedió a proveer la solicitud realizada por la abogada Karina Anzola, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, la cual ratificó los escritos donde solicitó la homologación del desistimiento.

En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada Karina Anzola, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, comprobante de pago.

En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió del Juzgado Segundo del Municipio Juan Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el oficio Nº 0921-110-2009 de fecha 16 de abril de 2009, anexo el cual remitió resultas de la comisión Nº 244-2008.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, agregó oficio Nº 384-2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se recibió en fecha 13 de octubre de 2009, anexo el cual remitió resultas de la comisión Nº 384-2009.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada Karina Anzola, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, escrito mediante el cual ratificó la solicitud de homologación del desistimiento.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de febrero de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, en fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de junio de 2007, el ciudadano Jaime Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.923, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, interpuso reforma de la demanda por cumplimiento de contrato, contra el HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ C.A, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
Indicó que. “…En fecha 23 de mayo de 2007, HEMESA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la comunicación s/n, de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano Rafael Mata, actuando en su condición PRESIDENTE DEL HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, C.A., mediante el cual notificó del ejercicio de cláusulas exorbitantes sobre el contrato celebrado para operar el Hotel Turístico de Puerto la Cruz.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Expresó que “Sin embargo, posteriormente, aún cuando en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Trigésima del primer Addendum del contrato, HEMESA disponía de treinta (30) días contados a partir de las observaciones que formulara esa empresa para subsanar las (sic) supuesta (sic) deficiencias presentadas en la ejecución del contrato, es lo cierto que mediante Auto de Apertura s/n, de fecha 16 de mayo de 2007, notificado ese mismo día, se acordó el inicio de un procedimiento a los fines de la resolución del contrato, sin que se brindara a HEMESA la oportunidad de subsanar los supuestos incumplimientos determinados en el. Más aún, C.A Hotel Turístico de Puerto la Cruz nunca notificó de la supuesta oportunidad para subsanar algún supuesto incumplimiento de HEMESA en la ejecución del contrato de operación, aún cuando el Auto de Apertura se refirió que en fecha 08 de mayo de 2007, se dio cumplimiento con lo dispuesto en la Cláusula Trigésima del primer Addendum del contrato.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Arguyó que “…HEMESA procedió a reformar el recurso de nulidad interpuesto, aún no admitido, contra el Auto de Apertura, visto como prejuzgaba sobre el fondo del asunto, violando así el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, a pesar de las violaciones consumadas a lo largo del procedimiento instaurado por C.A Hotel Turístico de Puerto la Cruz, es lo cierto que esa empresa, en fecha 07 de junio de 2007, acordó la rescisión unilateral del contrato de operación, mantenimiento y administración del Hotel Turístico de Puerto la Cruz.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Esgrimió que “… En virtud del referido contrato, HEMESA venía operando de forma pacífica el Hotel Turístico de Puerto la Cruz. Sin embargo, mediante la comunicación de fecha 04 de mayo de 2007, fueron invocadas cláusulas exorbitantes, a los fines de obtener la información que se desprende de su contenido, así como la imposición de desproporcionados controles de inspección y fiscalización, en ausencia de base legal para ello…”(Mayúsculas y negrillas de la cita)

Argumentó que “Es evidente que C.A Hotel Turístico de Puerto la Cruz ha cambiado las condiciones del contrato aplicando para ello una normativa que no le resulta aplicable de forma además retroactiva y en ausencia de procedimiento alguno que culminara en la modificación de lo previamente pactado, vulnerando así garantías fundamentales como lo es el principio a la seguridad jurídica.” (Mayúsculas de la cita)

Finalmente solicitó que “De conformidad con los argumentos antes expuestos, pido respetuosamente a esa Corte de lo Contencioso Administrativo: 1.- que se ADMITA la presente demanda y dicte medida cautelar innominada por medio de la cual se ordene suspender preventivamente los efectos de la decisión s/n de fecha 07 de junio de 2007, mediante la cual C.A. Hotel Turístico de Puerto la Cruz resolvió rescindir, el contrato de operación y mantenimiento y administración del Hotel Turístico de Puerto la Cruz y, en consecuencia, se ordene empresa a abstenerse de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar lo acordado en dicha decisión administrativa, todo ello mientras dure el juicio. 2.- Que declare CON LUGAR en la definitiva, la presente demanda por cumplimiento del contrato de operación, mantenimiento y administración del Hotel Turístico de Puerto la Cruz”. (sic) EN CONSECUENCIA, CONDENE a C.A. Hotel Turístico de Puerto la Cruz a cumplir los procedimientos previstos en las cláusulas trigésima de addendum Nº 1 del contrato para notificar de la oportunidad para subsanar cualquier supuesto incumplimiento y, por ende deje sin efecto, la decisión s/n del 07 de junio de 2007, por medio de la cual esa empresa resolvió rescindir, el contrato de operación del Hotel Turístico Puerto la Cruz, sin dar cumplimiento a los procedimientos previstos en las cláusulas trigésima del referido contrato.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

II
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En fecha 9 de noviembre de 2009, la abogada Karina Anzola Sparado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, consignó diligencia mediante el cual ratificó la solicitud de homologación del desistimiento, en los siguientes términos:
“…En nombre de mi representada, ratifico los escritos de fecha 22 de octubre de 2007, 12 de diciembre de 2007 y 21 de mayo de 2009, mediante los cuales se esgrimieron consideraciones sobre las razones por las cuales se negó la homologación del desistimiento señalando que, no hay razones para impedir la disposición del proceso y ratificando, como vuelvo a hacerlo ahora, la solicitud de desistimiento único y exclusivo del procedimiento judicial en la presente causa (…) solicito muy respetuosamente, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que homologue dicho desistimiento teniendo en cuenta que el mismo ha sido ratificado en numerosas oportunidades por esta representación y que se efectuó, antes del acto de contestación de la demanda por lo que no es necesario consentimiento de la parte contraria, tal y como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado.

Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.

En relación al hilo argumentativo antes esbozado debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).

De esta forma es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo heterocompuesto ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión tribunalicia y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.

En la práctica forense, por excelencia se han señalado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera, definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo, conceptualizado como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y, iii) la tercera, precisada como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En relación a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse i) que la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte, y iii) que no se encuentre involucrado el orden público.

Así las cosas, evidencia esta Corte que riela al folio mil setecientos noventa (1790) de la tercera pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, en este caso, la abogada Karina Anzola Spadaro identificada ut supra, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A, mediante la cual ratificó el desistimiento del procedimiento “…del recurso contencioso administrativo de nulidad…” interpuesta.

En alusión a esto, debe traerse a colación el poder original que cursa desde el folio mil ciento cincuenta y uno (1151) al folio mil ciento cincuenta y dos (1152) de la segunda pieza del expediente judicial, del poder general otorgado en fecha 13 de julio de 2007, a los Abogados María Alejandra Correa Martin, Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Eunice García Guart y Luis Alfonso Herrera Orellana, por los ciudadanos Jaime Castillo Ledesma y Elio Velasco, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.819.923 Y V-6.518.064, actuando con el carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa S.A, cuya designación fue realizada mediante acto por Acta de Junta Directiva de la compañía, registrada ante la Notaria Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, tomo 53, manifestó lo siguiente:

“…Conferimos PODER GENERAL pero amplio bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los abogados MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTIN, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, KARINA ANZOLA SPADARO, EUNICE GARCÍA GUART Y LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.966.163, V-9.880.302, V-13.670.749, V-15.730.668 y V-12.917.388, respectivamente, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo los números 51.864, 45.088, 91.707, 112.078 y 97.685, también respectivamente, para que actuando en forma manera conjunta o separadamente, sostengan y representen los derechos e intereses en todos los asuntos en materia administrativa y contencioso administrativa relacionados con la empresa CORPORACION HOTELERA HEMESA S.A, antes identificada, incluyendo todas aquellas controversias judiciales o administrativas en que la compañía poderdante pudiera tener interés, (…) Los apoderados que por esta vía se constituyen quedan facultados para ejercer todo tipo de acción. Incluyendo la acción de amparo constitucional, intervenir en audiencias de amparo constitucional como parte agraviada o defender a la compañía poderdante como asunto agraviante, ejercer recursos contenciosos administrativos contra cualquier acto administrativo, de efectos particulares generales. Asimismo, quedan plenamente facultados los mandatarios que por este medio constituyen para darse por citados o notificados; promover y evacuar toda clase de pruebas; oponerse, impugnar o tachar las pruebas que promueva la parte adversaria; presentar escrito de informes; intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios incluyendo la acción de amparo constitucional y de revisión de sentencia; solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas, apelar de la sentencia, desistir, transigir y convenir en juicio; absolver posiciones juradas sobre los hechos que tengan conocimiento y en general (…) con la única limitación que para convenir, desistir o transigir necesitaran autorización escrita o expresa otorgada por la poderdante.” (Subrayado de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Del instrumento antes transcrito, se evidencia que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa S.A, se encuentra facultada de forma expresa para desistir de la presente causa, entre otros.

Por otro lado se observa que la presente demanda versa sobre un recurso de nulidad relativo al “ejercicio de cláusulas exorbitantes a la concesión del Hotel Turístico Puerto la Cruz”, de manera que se trata de un asunto sobre el cual no está prohibido transar y en consecuencia recae sobre derechos disponibles.

Además de lo anterior, encuentra esta Corte que la resolución del conflicto bajo análisis en sí mismo no engloba el interés general que trascienda más allá de la esfera del interés del demandante. Esto significa que de homologarse el desistimiento, no se vería involucrado el orden público.

Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) la controversia trata de derechos disponibles y iii) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, procede esta Corte a HOMOLOGAR el desistimiento de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta y, en consecuencia, declara DESISTIDA la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO expreso de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Karina Anzola Spadaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA GARCIA



Exp. Nº AP42-N-2007-000187
HBF/4

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 8:50 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0040.

La Secretaria.