JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000641

En fecha 16 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0291 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ENRIQUETA GALLEGOS CABELLO titular de la cédula de identidad Nº 3.658.852 asistida por la abogada Morella Pérez Barone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.167, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta misma fecha, se designó Juez ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela consignó escrito de formalización al recurso de apelación.

En fecha 1º de junio de 2005, la abogada Morella Pérez Barone, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Enriqueta Gallegos consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 7 de junio de 2005, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de junio de 2005, venció el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2005, se fijó la fecha y hora para que las partes presentaran los informes de forma oral en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto, por lo que se declaró desierto el mismo.

En fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva a dictar sentencia.

En fecha 2 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa. En la misma fecha, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2006, la Apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento de la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual consignó diligencia en la cual ratifica el escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2006.

En fecha 3 de octubre de 2006, la Apoderada Judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituya la respectiva Corte Accidental con fin de la continuidad de la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2006, la abogada Morella Pérez Barone actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 03 de octubre de 2006.

En fecha 7 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito en el cual solicitó la designación de los suplentes a fin que se constituya una Corte Accidental.

En fecha 6 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó la designación de los suplente a fin de que se constituya una Corte Accidental para la continuación de la causa.

En fecha 7 de marzo de 2007, la abogada Morella Pérez Barone, en su carácter de Apoderada judicial consignó sustitución de poder

En fecha 8 de enero de 2019, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de marzo de 2004, la abogada Morella Pérez Barone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.167 interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Enriqueta Gallegos Cabello titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.832 contra la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que solicitó su jubilación al Consejo de Facultad de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela; solicitud que no tuvo respuesta dentro de los quince (15) días hábiles a dicha fecha según lo estipula el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que de acuerdo a la Relación de Cargos y Tiempo de Servicios expedido por el departamento de Documentación e Información Adscrito a la División de Registro de y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, ingreso por contrato el 01 de abril de 1969,

En fecha 1º de octubre del mismo año se le otorgo su nombramiento para ejercer el cargo de Auxiliar de Biblioteca I en la Sala de Ciencias de la Biblioteca Central de la Universidad Central de Venezuela y se desempeño como bibliotecaria I desde el 1º de enero 1974 hasta que renuncio el 1º de enero de 1981.
Expuso que en fecha 16 de octubre de 1987, suscribió un contrato de trabajo con la empresa INSURBECA, C.A, y a partir de esa fecha hasta diciembre de 1999, mantuvo una relación de trabajo con dicha empresa, mediante contratos suscritos de manera sucesiva.

Indicó que el documento constitutivo de la empresa INSURBECA C.A, se evidencia que los únicos accionistas que le dan existencia a dicha empresa son la Fundación UCV y la Universidad Central de Venezuela, con un componente accionario de 98% corresponde a la Fundación UCV y un 2% a la Universidad Central de Venezuela, luego de la modificación efectuada en fecha 12 de diciembre de 2001, la composición accionaria cambio en un 90% para la Universidad Central de Venezuela y un 10% para la Fundación UCV.

Expreso que dicha Fundación fue creada por la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la cual, la Sociedad Mercantil INSURBECA C, A, es y sigue siendo una empresa en la cual la Universidad Central de Venezuela, directa e indirectamente, a través de la Fundación UCV, posee la totalidad de

su capital: siendo una empresa cuyos trabajadores, a los efectos de su jubilación o pensión, están regulados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como se establece en el artículo 2, numerales 9,10,11.

Que entre el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, se desempeño como Geógrafo II contratada a tiempo completo en el Instituto de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo en la Universidad Central de Venezuela, pasando a formar parte de la nomina de personal administrativo de la Universidad el 1º de enero de 2003.

Expresó que prestó sus servicios funcionariales para diferentes entes de la Administración Pública, por treinta y tres (33) años.

Expuso que de conformidad con la clausula 67 literal a), del Acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV, así como de la resolución de fecha 20 de octubre de noviembre de 1990 de Rector de la Universidad, se reconoce a sus trabajadores el beneficio a la jubilación, cuando estos hayan cumplido 25 años de servicio, para lo cual se toma en cuenta los años de trabajo en otras instituciones del Estado.

Argumentó que el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que los años de servicio en exceso de 25 años serán tomados como si fueran años de edad, así mismo aduce que los numerales 9, 10 y 11 de la citada Ley establece que las Fundaciones del Estado y las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas, se rigen por la citada Ley.

Por último solicitó se ordenase a que se realizaran los trámites pertinentes a los fines de que se acordara la jubilación

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de enero del 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:

“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)
El punto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar si los años de servicio prestado por la recurrente en la empresa INSURBECA, C.A, son computables a los fines del otorgamiento del beneficio de la jubilación, toda vez que la representación de la Universidad Central de Venezuela alego, que la prestación de servicio en la empresa INSURBECA, C.A, se tiene como un servicio donde no existe una relación de empleo público, sino una ordinaria relación patrón-empleado, regulada por la Ley Orgánica de Trabajo, y como es sabido los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo no cuentan con el beneficio de la jubilación, puesto que este es exclusivo de los funcionarios al servicio de la Administración pública.
En este sentido tenemos, lo establecido en la Clausula 67 del Acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV (sic) que señala:
“(…) La Universidad reconoce en beneficio de sus trabajadores el derecho de la jubilación en los siguientes casos:
A) Para los que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, tomando en cuenta los años de trabajo en Instituciones del estado.
B) Omissis (…)”

Por tanto resulta indispensable establecer si la Empresa INSURBECA, C.A, es o no una Empresa del Estado, y a tales efectos de observa:
La Administración Pública está conformada por los órganos que dependen directamente del Ejecutivo Nacional, como lo son: la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, las Oficinas Centrales de Presidencia , la Procuraduría General de la República ,el Consejo de Estado y el Consejo de Defensa de la Nación; y b)La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos tipos: la Administración Descentralizada Territorialmente , integrada por los entes políticos- territoriales(Estados y Municipios)(sic); y b) La Administración Descentralizada Funcionalmente, integrada por los Institutos autónomos, personas jurídicas de derecho público con forma societaria (empresas del estado)(sic), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado y las Universidades Nacionales.
Con respecto a las Universidades, las mismas están dotadas de una gran autonomía, pues, conforme al artículo 9 de la Ley de Universidades, tienen autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, además de ser uno de los entes públicos descentralizados funcionalmente, que no están adscritos a ningún órgano de la Administración Central; y en cuanto a las Empresas del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, no obstante de que su conformación sea establecida mediante la creación de sociedades mercantiles caracterizadas por tener una participación decisiva por parte de la República, los Estado(sic), Distritos Metropolitanos, Municipios o algún otro ente descentralizado, siempre que dichas entidades tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social, verificándose de esta manera que las Empresas del Estado(sic)forman parte de la organización administrativa del Estado forman parte de la organización administrativas del Estado como ente descentralizado funcionalmente.
(…Omissis…)
También se desprende que la administración, dirección y gestión de la compañía está a cargo de una Junta Directiva, integrada por un presidente, un Vice-presidente y un vocal. La Presidencia ocupada por el Director del Instituto de Urbanismo en representación de la UCV (sic); la Vice-presidencia por un miembro del Consejo Técnica del Instituto de Urbanismo designado por el Consejo Universitario y el Vocal designado por la Junta Directiva de la Fundación.
Igualmente, al folio 67 del expediente judicial cursa en Acta General Ordinaria de Accionista de INSURBECA, C.A, realizada el 15 de noviembre de 2001, mediante el cual modifican entre las Clausula Quinta del Documento Constitutivo de la Empresa que quedo redactado de la siguiente manera “(…) QUINTA: El Capital de la Sociedad es la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) , dividido en trescientas mil acciones (…). El capital será distribuido de la siguiente manera: LA FUNDACION UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENZUELA, a treinta mil (30.000) acciones y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, doscientas sesenta mil (270.000) acciones.
De lo anterior se puede observa que ciertamente la Empresa INSURBECA, C.A, fue creada bajo la figura de una sociedad mercantil, pero sus accionistas son entes descentralizados funcionalmente, esto es la Fundación UCV y la Universidad Central de Venezuela. Obsérvese que si bien la fundación UCV en los años iníciales de la Constitución de la Empresa INSURBECA, C.A, tenía un porcentaje accionario superior al de la Universidad Central de Venezuela, también dicha fundación fue constituida por la Universidad Central de Venezuela, siendo por lo tanto igualmente un ente descentralizado funcionalmente.
En consecuencia, al evidenciarse que la Empresa INSURBECA, C.A, es una empresa del Estado, y visto que la ciudadana María Enriqueta Gallego prestó sus servicios en dicha empresa, configurándose así el supuesto a que se contrae la Clausula 67 del Acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV (sic), resulta forzoso para este Juzgado ordenar a la Universidad Central de Venezuela, computar el tiempo de servicio prestado por la mencionada ciudadana en la Empresa INSURBECA, C.A, a los fines del otorgamiento del beneficio de la jubilación, y sí (sic) se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MORELLA PEREZ BARONE, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº56.167, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ENRIQUETA GALLEGOS CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-3.658.832, contra la Universidad Central de Venezuela.
En consecuencia, se ordena a la Universidad Central de Venezuela computar el tiempo de servicio prestado por la mencionada ciudadana en la Empresa INSURBECA C.A, a los fines del otorgamiento del beneficio de la jubilación.
Notifíquese de la presente decisión de la Universidad Central de Venezuela, mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la Apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Que “… El A-quo en la sentencia recurrida infringió los artículos 12 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que adolece vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no señalar ni valorar documentos que corren insertos al expediente administrativos, consignados por la propia querellante, incurriendo en una omisión absoluta respecto a los mismos…”

Manifestó que “Se evidencia que, en el fallo recurrido el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por inaplicación del análisis obligatorio de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, concretamente la omisión absoluta de los instrumentos probatorios contenidos en el expediente administrativo, referido al currículo vitae
consignado por la propia querellante de donde se evidencia una clara contradicción respecto a los años de servicios prestados a la empresa INSURBECA,C.A, ya que los referidos instrumentos se observa que la querellante trabaja al mismo momento en la prenombrada empresa de la Universidad Central de Venezuela al mismo tiempo, lo que contradice lo expresado por el sentenciador a quo en el fallo apelado, por lo que la decisión apelada se encontrada viciada de nulidad absoluta y así solicitó en nombre de mi representada ”

Requirió, que “…Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta corte que se declarara “CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión interpuesta contra la decisión de fecha de 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y consecuentemente ANULE el referido fallo, entre a conocer el fondo de la controversia planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Condigo de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el cumplimiento fiel a lo previsto por nuestro ordenamiento adjetivo al establecer las normas que regulan el examen y la valoración de pruebas, tomando en consideración el cumplimiento del principio dispositivo contenido en los elementos probatorios, su valor y lo expresamente consagrado en las normas aplicables al caso, en virtud de lo cual, solicita muy respetuosamente, se declare Sin Lugar la querella interpuesta ”. (Mayúsculas del texto).





IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de junio de 2005, la Abogada Morella Pérez Barone, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la ciudadana querellante, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…). La querellante no probó su prestación de servicio en la empresa INSURBECA, C.A., 2.- Que el expediente administrativo consignado por la parte querellante prestaba servicios en la empresa INSURBECA, C.A.al tiempo que “ejercía otros cargos en la Universidad Central de Venezuela”, y, 3.- Que la Juzgadora del tribunal a-quo incurrió “ en el vicio de inmotivación por silencio de prueba” por no haber valorado de manera concreta “”el currículo vitae consignado por la propia querellante” donde de acuerdo con la interpretación de la querellada se evidencia la coexistencia de la prestación de servicio de mi mandante, en el año 2000, en la empresa INSURBECA, C.A., al mismo tiempo que “ ejercía otros cargos de la Universidad Central de Venezuela; hecho este, por demás, que nunca fue objeto de controversia en el procedimiento llevado en el tribunal a-quo.”

Expuso, que “(…) Es de observar, que ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional ha sido un hecho controvertido el que mi representada prestó sus servicios durante doce (12) años en la empresa INSURBECA, C.A.; lo cual hace absolutamente improcedente la pretensión de la querellada de introducir, a través de su escrito de apelación, un elemento que en ningún momento ha sido objeto de controversia alguna. Siendo que la controversia verso única y exclusivamente sobre la naturaleza jurídica de la prenombrada empresa INSURBECA, C.A., a los fines de que, una vez comprobado en autos, su carácter de empresa del estado como en efecto lo está, se le reconozca su condición de funcionario público con todos sus efectos legales, durante el tiempo en el cual mi mandante prestó sus servicios en dicha empresa: tiempo que sumado a los restantes años de servicio en el sector publico (Universidad Central de Venezuela), le otorga su legitimo derecho a la jubilación.
Con el único propósito de respaldar la afirmación de la controversia verso única y exclusivamente sobre la naturaleza jurídica de la referida empresa, a objeto de determinar si el tiempo durante el cual mi mandante prestó sus servicios en dicha empresa, debe ser computado a los fines de su derecho de jubilación, es por lo que se destaca la querellada en su escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios treinta y uno (31) y siguientes, dirige sus argumentos solo a demostrar la querellante no le asiste el derecho a la jubilación, en su criterio, “fueron prestados en un organismo que NO forma parte del sector público, con lo cual, la demandante tiene solo 21 años de servicios validos y computables a los fines de la jubilación, tiempo insuficiente para ser acreedora de la jubilación”.
2.-Nos resulta temeraria la pretensión de la querellada de introducir otro nuevo elemento través de su escrito de apelación, que además de no ajustarse a la realidad, no fue objeto de controversia ni en sede administrativa ni en el procedimiento llevado por el tribunal a quo, como es la supuesta coexistencia, para el año 2000, de la prestación de servicio de servicio mi mandante, en la empresa INSURBECA, C.A. y en “otros cargos en la Universidad Central de Venezuela”. No obstante, a todo evento hago valer la Relación de Cargos y Tiempo de servicios expedida por el órgano competente de la Universidad Central de Venezuela que riela a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente.
3.- Con respecto al vicio denunciado por la querella, en virtud, de la no valoración expresa, por parte de la juzgadora del tribunal a-quo, del curriculum vitae de la parte querellante, el cual debió ser valorado en razón que de acuerdo con su criterio, en el se evidencia una supuesta coexistencia en la prestación de servicio de mi demandante en la empresa INSURBECA, C.A. al tiempo que “ejercía otros cargos en la Universidad Central de Venezuela”, es un alegato que, no solo se fundamentan en un hecho no ajustado a la realidad, sino que igualmente es ajeno a la controversia dirimida en el tribunal a-quo, la cual , como ya se señalo, era determinar la naturaleza de dicha empresa, a objeto de computar el tiempo de servicio prestado en ella por mi mandante a los solos fines de su jubilación, donde nunca, se reitera, fue objeto de controversia, ni el tiempo que mi mandante alego haber prestado sus servicios en la empresa INSURBECA C.A., ni la supuesta coexistencia de la prestación de servicios en INSURBECA y en “ otros cargos de la Universidad Central de Venezuela, todo lo cual esta fehacientemente comprobado en autos”

Manifestó, que “En virtud de lo antes expuesto se puede concluir que efectivamente corre a los autos, pruebas fehacientes de que el único y exclusivo hecho controvertido en el tribunal a-quo, era determinar la naturaleza jurídica de la empresa INSURBECA a los fines de precisar si mi mandante, en virtud del tiempo de servicio prestado en esta es acreedora a su derecho a la jubilación. En razón de los nuevos hechos traídos por la querellada en su escrito de la apelación, es por lo que a todo evento nos permitimos destacar que se comprueba de los autos que mi representada: 1.- Si prestó sus servicios en la empresa INSURBECA, C.A; 2.- Que INSURBECA, C.A es una empresa del estado, 3.- Que nunca coexistió la prestación INSURBECA, C.A y otros cargos en la Universidad Central de Venezuela.”(Mayúsculas y negrillas del texto original).

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptali Olvino Tovar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mayde Caridad Chasoy Díaz, contra el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso incoado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios YES CARD, CA). Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2005 mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Enriqueta Gallegos Cabello, asistida de su abogada
En su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció el vicio de de inmotivación por falta de pruebas. Asimismo la parte querrellante en su escrito de contestación manifiesta que “este vicio es ajeno a la esencia de la controversia, dirimida en el tribunal a.quo”.
En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:

“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).

En torno a este punto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional trae a colación criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el cual se indica que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, esta Alzada en virtud que el centro de la controversia se basaba en determinar la titularidad de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil Insurbeca. C.A., para realizar el cómputo de la antigüedad de la querellante en su relación de empleo público con la Administración Pública para así determinar si la jubilación de la querellante concedida por el Juzgado de Instancia estuvo ajustada a Derecho, estima necesario hacer referencia al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable de manera rationae temporis, norma esta que establece lo siguiente:

Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. (Subrayado de esta Corte).

Del análisis de esta norma se desprende que existirá una empresa pública en la medida de que la República, los estados, los municipios o algún ente descentralizado funcionalmente posea una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) en el capital social de la sociedad mercantil en cuestión, siendo que en el caso de autos consta del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y seis (76) del expediente judicial copia del acta de asamblea mediante la cual se modifican los estatutos sociales de la sociedad mercantil Insurbeca, C.A. en los cuales se evidencia que el noventa por ciento (90%) de las acciones son propiedad de la Universidad Central de Venezuela y el diez por ciento (10%) restante pertenece a la Fundación Universidad Central de Venezuela, siendo posible esto en virtud de que la Universidad Autónoma se equipara a la figura descentralizada funcionalmente del Instituto Autónomo previsto en el artículo 95 de la Ley mencionada ut supra. Siendo así que del análisis de lo anteriormente citado en la sentencia proferida por el Iudex A quo y del estudio pormenorizado del expediente judicial y administrativo que acompañan el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, se puede establecer de manera meridiana la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil Insurbeca, C.A. a la luz de que sus propietarios son la Fundación UCV y la Universidad Central de Venezuela, siendo de esta manera, que la relación laboral que sostuvo la querellante con la referida empresa, es computable a fin de la jubilación solicitada por la misma en el proceso de autos. Siendo de esta manera que los años que la querellante laboró en la referida empresa pública son computables al cálculo de su antigüedad en la relación de empleo público a los efectos de su jubilación.

Por las razones anteriormente expuestas, observa esta Corte que el Juzgado Superior, actuó conforme a derecho al ordenar a la Universidad Central de Venezuela, otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana María Enriqueta Gallegos Cabellos, por tal motivo se desecha el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En apremio de las consideraciones antes expuestas, Así se decide.

VII
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por el ciudadano Edgar Arteaga Chirinos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000641
HBF/13

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 8:40 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-00038.

La Secretaria.