REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2019
Años 208° y 160°

En fecha 25 de enero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/046, de fecha 14 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital , anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Freddy Hernán Rangel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.649, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KERSTIN MARINA DEL VECHIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.815.342, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior que declaró “…RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer su el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Freddy Rangel Rojas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 52.649, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KERSTIN MARINA DEL VECHIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.815.342, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIO DE BIBLIOTECAS. 2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

En fecha 29 de enero de 2013, se dio por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, se designó Ponente, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Freddy Hernán Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.649, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2013, los abogados Juan María Prado Hurtado y Darwin Agustín Marcano Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3007 y 103.317, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 26 de febrero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 09 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 04 de julio de 2013, venció el lapso de prórroga para dictar sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el recurrente el 31 de octubre de 2012 (vid. folio trescientos cuarenta y uno de la primera pieza judicial), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 29 de enero de 2013 (vid. folio trescientos cincuenta y dos de la primera pieza judicial). Por su parte, el apelante fundamentó el recurso ejercido en fecha 14 de febrero de 2013 (vid. folios tres al once de la segunda pieza judicial), el cual fue contestado oportunamente en fecha 25 de febrero de 2013, por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas (vid. folios catorce al veintiséis de la segunda pieza judicial).

Asimismo, por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se declaró en estado de sentencia la presente causa (vid. folio veintiocho de la segunda pieza judicial). En fecha 09 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 04 de julio de 2013.

De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años y siete (7) meses aproximadamente, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2013-000084
HBF/17

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 9:40 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° Amp-2019-0009.
La Secretaria,