JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000469
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 204-2016, de fecha 22 de julio de 2016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez, (INPREABOGADO No.52.795), actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO AGUSTIN ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.735.617, contra el Presidente del Cabildo del Distrito Alto Apure, órgano que fue suprimido mediante Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente y por lo tanto sus funciones serán ejercidas por el EJECUTIVO NACIONAL, según Gaceta Oficial Nº 41.308 de fecha 27 de diciembre de 2017.
Dicha remisión se efectuó en virtud que mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 21 de abril de 2016, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado señalado ut supra, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente y se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación interpuesta, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha mediante nota de Secretaría, se elaboró el aludido cómputo, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Agustín Rosales Zambrano y al respecto, se observa que:
En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el estado Apure, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, razón por la cual, el abogado Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Agustín Rosales Zambrano, interpuso recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2016, tal como se constata en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente judicial.
Ello así, de la revisión emprendida a las actas del expediente se desprende que mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, el A quo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 28 de julio de 2016.
En tal sentido, se evidencia que entre el 20 de junio de 2016, oportunidad en la cual el A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y el 28 de julio de 2016, fecha en que es recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa. (Vid, la decisión Nº 2012-513 de fecha 16 de abril de 2012, Corte I caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Visto así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
En virtud de las consideraciones precedentes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 28 de julio de 2016, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación interpuesta, una vez la Secretaría de esta Corte notifique a las partes de la presente decisión, en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido en fecha 28 de julio de 2016, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo

2. REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación interpuesta, una vez la Secretaría de esta Corte notifique a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO




La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AP42-R-2016-000469
ERG/9

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 2:35 pm de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0035.

La Secretaria,