JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000144

En fecha 1º de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º CARCSC 2017/115 de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, interpuesto por la ciudadana NINA JACINTA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.871.775, debidamente asistida por la abogada Karla García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.663, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2017, la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2017, por la abogada Sofía de Bellis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, a quien se ordenó pasarle el expediente, para que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta. De igual manera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2017.” Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 3 de agosto de 2017, se recibió del abogado Carlos Izquiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nina Jacinta Hernández, diligencia mediante el cual solicitó celeridad en la decisión.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió de la ciudadana Nina Hernández, quien se encontraba debidamente asistida por el abogado Felipe Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, diligencia en donde le solicitó a esta Corte que dictara sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En la misma fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente para que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo de 2018, se recibió de la ciudadana Nina Hernández, debidamente asistida por el abogado Felipe Hernández, diligencia en donde le solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la causa.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de abril de 2016, la ciudadana Nina Jacinta Hernández, asistida por la abogada Karla García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.663, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que ingresó a laborar en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el 20 de diciembre del año 2013, desempeñando el cargo de Directora de Asesoría Jurídica, para el periodo 2013-2014, por designación según el oficio de notificación N° SM-307-12-3013 de fecha 20 de diciembre del año 2013, el cual fue ratificado posteriormente el día 05 de enero de 2015, según oficio de notificación N° SMZ 005/2015 de fecha 07 de enero de 2015, siendo esto publicado en Gaceta Municipal N° 001-2015 de esa misma fecha.

Arguyó, que en fecha 12 de enero de 2016, fue sustituida ilegalmente del cargo que venía desempeñando por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sin notificación de acto administrativo.

Detalló, que fue sustituido por el ciudadano Carlos Pérez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 11.484.440, el cual resultó aprobado por unanimidad en Acta de Sesión Ordinaria de fecha 12 de enero de 2016, siendo publicada en la Gaceta Municipal N° 002-2016 de fecha 19 de enero de 2016; a su juicio, se configuró la vía de hecho al ser excluida de la nómina.

Denunció, que el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, le violó su derecho a la estabilidad laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional.

Indicó, que la remoción y retiro de un cargo que es de libre nombramiento y remoción, exige el cumplimiento del procedimiento de remoción y retiro que se concretiza con el acto administrativo y su notificación para la validez y eficacia del mismo.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, sea declarada la nulidad absoluta la (sic) decisión del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de destituirme de forma arbitraria e intempestiva, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, y por ende, la violación a mis derechos al debido Proceso y Derecho a la Defensa, ordene mi reincorporación al cargo de Directora de Asesoría Jurídica del Concejo (…), se me indemnice el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, esto es, con todos los incrementos y variaciones que se hayan acordado para dicho cargo y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales con su respectiva corrección monetaria e intereses moratorios de ser el caso.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

II
FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…-II-
DE LA MOTIVACIÓN

(…Omissis…)

(…) se determinó que la querellante ingresó por medio de acto administrativo al Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Sesión Extraordinaria, en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo ella posteriormente ratificada en el cargo mediante acto administrativo en fecha 05 de enero de 2015, y conforme a la Sesión Extraordinaria de esa misma fecha, siendo sustituida según Acta de Sesión Ordinaria de fecha 12 de enero de 2016, por el ciudadano Carlos José Pérez Rondón.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante en el expediente judicial y las copias certificadas aportadas por la parte querellada insertas en el expediente administrativo, la cual al no ser atacada por las partes éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte del querellante se había generado a partir del 12 de enero de 2016, fecha en la cual fue designado el ciudadano Carlos José Pérez Rondón, antes identificado, como Director de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

En ese sentido cabe acotar que la ciudadana Nina Jacinta Hernández, ingresó a prestar sus servicios legalmente mediante acto administrativo en el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, desde el 20 de diciembre de 2013, siendo ratificada en su cargo posteriormente en fecha 05 de enero de 2015, y egresó de forma irregular en fecha 12 de enero de 2016, por cuanto según Sesión Ordinaria de fecha 12 de enero de 2016, fue designado en el cargo que ella ocupaba, es decir, Directora de Asesoría Jurídica al ciudadano Carlos José Pérez Rondón, en consecuencia de ello, fue excluida de nómina por la Administración, teniéndose como resultado la suspensión del pago del sueldo, lo cual fue realizado en ejercicio de la actividad administrativa, por cuanto obró en ejerciendo su potestad legalmente atribuida como lo es la Administración de personal, así como la de vigilancia y control del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los funcionarios públicos, por tanto se puede concluir que se configuran los requisitos de haber desarrollado la Administración, un hacer, y que el hecho practicado comporta el ejercicio de actividad administrativa.

En ese sentido, se observa que la querellante egresó de forma irregular del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sin que mediara acto administrativo alguno y con una consecuente actuación como lo es la exclusión de la nómina, en este contexto se observa que la Administración violó derechos de la querellante, ya que la misma fue egresada y no cobró sus remuneraciones correspondientes, conforme a establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de le Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya podido probar en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho.

No obstante, ese egreso irregular del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así como la exclusión de nómina y consecuente suspensión del sueldo, de la cual fue víctima la querellante no se encuentra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal modo que no puede ser calificada como legal dicha actuación, ya que se realizó fuera de un procedimiento administrativo previo, sin notificación previa a la querellante, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se configura el requisito de no ajustarse a derecho la actuación de la Administración por no mediar el debido procedimiento administrativo, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la actuación conforme al artículo 19 numeral 4 de Ley ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que la actuación cometida por el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, consiste en el egreso irregular sin mediar acto administrativo alguno y la exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago del sueldo a la ciudadana Nina Jacinta Hernández, lo cual configura una vía de hecho, siendo ella violatoria del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no consta que para tomar tal decisión se haya dado cumplimiento a un procedimiento previo, como lo es la remoción o retiro, por tanto se configura la total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Como consecuencia de esto último, este Tribunal Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena al Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que restablezca la situación jurídica infringida y cese en la actuación material violatoria desplegada contra la ciudadana Nina Jacinta Hernández, y se le ordena al organismo querellado que proceda a la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo que desempeñaba, esto es de Directora de Asesoría Jurídica o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración e inclusión en la nómina del Concejo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria (a saber desde el 12 de enero de 2016) hasta la efectiva reincorporación de la querellante, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del cargo que desempeñaba.

Los cálculos aquí ordenados deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la querella funcionarial por vías de hecho interpuesta por a la ciudadana Nina Jacinta Hernández, contra el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana NINA JACINTA HERNÁNDEZ, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se DECLARA la configuración de una vía de hecho por la actuación material del organismo querellado consistente en el egreso irregular sin mediar acto administrativo alguno y la exclusión de nomina y consecuente suspensión del pago del sueldo a la ciudadana Nina Jacinta Hernández, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.

3.- Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, restablezca la situación jurídica infringida y cese en la actuación material violatoria desplegada contra la ciudadana Nina Jacinta Hernández, asimismo se le ordena que se proceda a la reincorporación de la querellante en el cargo que desempeñaba, es decir Directora de Asesoría Jurídica o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración e inclusión en la nómina del Concejo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria (a saber desde el 12 de enero de 2016) hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del cargo que desempeñaba.

4.- Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2016, por la abogada Sofía de Bellis, en su carácter de apoderada judicial del Concejo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre del 2016 de la siguiente manera:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día dos (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (26) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de dos mil diecisiete (2017).”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, por la representación judicial del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (Caso: Mercantil, C.A. Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la aplicación de esta prerrogativa procesal para el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nina Jacinta Hernández, asistida por la abogada Karla García, contra el Concejo del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y, por efecto de ello, la nulidad del acto administrativo contenido en la Acta de Sesión Ordinaria de fecha 12 de enero de 2016, lo cual conllevó al cese de la querellante en el cargo de Directora de Asesoría Jurídica de este órgano municipal, ordenándose a la Administración Municipal querellada la reincorporación de la accionante al cargo que ejercía dentro del organismo, de la siguiente manera:

De la naturaleza del cargo de la querellante:

El Juzgado A-quo, adujo que la querellante egresó de manera irregular de la Administración Pública, esto en virtud de que no se dictó acto administrativo de remoción, además de que se le excluyó de nómina sin notificación alguna, y que por lo tanto si se había configurado la vía de hecho denunciada por la querellante desde el 12 de enero de 2016, fecha en la cual el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda designó a otra persona como Director de Asesoría Jurídica, cargo que la accionante venía desempeñando.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, esta Corte ha podido observar que el oficio identificado bajo el Nº SMZ 005/2015 de fecha 7 de enero del año 2015 (Vid. folio treinta y siete del expediente administrativo), la Cámara Municipal le notifica a la querellante Nina Jacinta Hernández que fue ratificada como Directora de Asesoría Jurídica. Pues bien, esta Alzada ha podido verificar que en el Manual de Organización del Concejo Municipal del Municipio Zamora (Vid. folio setenta y uno del expediente judicial), en su artículo 27 estipula que la dirección de asesoría legal de la Cámara Municipal es un cargo de libre nombramiento y remoción; Al respecto, nuestra Lex Fundamentalis en su artículo 146 hace referencia a quienes son funcionarios de carrera y quienes no lo son, siendo menester para este Órgano Jurisdiccional citar a continuación el artículo mencionado ut supra mencionado:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”.

A partir del análisis del Texto Constitucional se desprende que la función pública se divide en cargos de carrera, así como en los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, así como los contratados y obreros al servicio de la Administración; los cuales tienen regímenes diferenciados en lo referente a su ingreso y estabilidad en la misma; siendo necesario para esta Corte, traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que reza de la siguiente manera:

“Artículo 19
Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…Omissis…)
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
(Subrayado de esta Corte)
De lo anteriormente citado se puede concluir que la accionante si es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, en vista de que la querellante ostentaba el cargo de Directora de Asesoría Jurídica en la Cámara Municipal desde el 20 de diciembre de 2013 (Vid. folio seis del expediente administrativo), responsabilidad que la misma asumió por designación del Consejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda por vía de acuerdo de esta Cámara Municipal querellada; ahora bien esta misma Administración Municipal con posterioridad designa por vía de acuerdo de cámara establecido en la sesión ordinaria de fecha 12 de enero de 2016 al abogado Carlos Pérez Rondón, como nuevo Director de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (vid. folio ocho de la pieza principal del expediente judicial). Al respecto este Órgano Jurisdiccional hace referencia que la Administración querellada aplicó en la remoción de la querellante, el llamado principio del paralelismo de las formas que consiste en la remoción del funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa cargos de alto nivel, por vía de una actuación administrativa idéntica a la del nombramiento del funcionario que primariamente ocupó este cargo. Siendo destacable para esta Corte que el nombramiento del abogado Carlos Pérez se hizo por vía de un acuerdo de Cámara Municipal idéntico al que nombró a la querellante como Directora de Asesoría Jurídica del Concejo querellado; en virtud de lo desarrollado anteriormente se concluye que la accionante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción quien ejercía funciones en un cargo de dirección y su remoción estuvo ajustada a Derecho. Así se establece.

En este sentido, por cuanto esta Alzada evidencia el error del a quo, de declarar que se configuró una vía de hecho por egreso irregular de la funcionaria, que además ordenó su reincorporación y el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, como también una experticia complementaria del fallo, cuando la querellante por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción desempeñando un cargo de dirección, fue removida correctamente por el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto no habría configuración alguna de una vía de hecho, tampoco se debe reincorporar a la misma por la naturaleza del cargo que desempeñaba, y mucho menos otorgarle un pago por los sueldos y beneficios dejado de percibir, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de diciembre de 2016, que declaró Con Lugar la querella interpuesta, Así se decide.

Del fondo de la controversia.

En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, conforme al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La querellante en su libelo solicitó lo siguiente:

i) La nulidad de las actuaciones que por vías de hechos desconoce el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vías de hecho que a su juicio inicio el 12 de enero del año 2016, cuando fue sustituida por otra persona en su cargo de dirección.
ii) Que fuese reincorporada al cargo que desempeñaba, o en su defecto a uno de otro nivel de igual remuneración.
iii) Que se le pagara las remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Dilucidado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse de acuerdo a las peticiones realizadas por la querellante.

i) De la nulidad de las actuaciones que por vías de hechos desconoce el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La accionante hace mención que fue retirada del cargo sin realizársele procedimiento administrativo alguno, esto en virtud de que no se le dicto acto administrativo de remoción y retiro, como tampoco se le notifico del mismo, por ello denunció que la actuación ejecutada por el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda es nula.

Al respecto, esta Corte desarrolló ut supra que la parte actora era una funcionaria de libre nombramiento y remoción que desempeñaba un cargo de dirección; con relación a ello se puede observar en el Manual de Organización del Concejo Municipal del Municipio Zamora (Vid. folio setenta y uno del expediente judicial) en su artículo 27 se establece que la dirección de asesoría legal de la Cámara Municipal es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, desempeñando la querellante un cargo de dirección como ya fue establecido en líneas anteriores por la motivación de la presente decisión; cargo este que la querellante obtiene por medio de la designación de la Cámara Municipal vía del acuerdo de cámara municipal de fecha 20 de diciembre de 2013, no hay razón alguna para realizar un procedimiento administrativo de destitución o de remoción, en virtud de que la querellante fue reemplazada de acuerdo al paralelismo de las formas (es decir, que la sustitución del cargo de Director de Asesoría Jurídica del Concejo querellado se hizo por vía de un mecanismo idéntico al que la querellante obtuvo el cargo en su referida oportunidad mediante el cual el ciudadano Carlos Pérez Rondón obtuvo el cargo en cuestión), siendo de esta manera que esta Corte debe hacer hincapié en la naturaleza tácita del acto administrativo del cual emana la remoción de la hoy querellante, la cual se hizo ajustada a Derecho en virtud de ser el cargo de Director de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda un cargo de evidente libre nombramiento y remoción como ya se determinó en párrafos anteriores; sumado a esto es importante resaltar que la Administración Municipal querellada advirtió a la hoy querellante en fecha 15 de diciembre del año 2015 que la vigencia en su cargo sería hasta el 31 de diciembre de dicho año, sin notificarle de la posibilidad de una extensión de la misma, lo cual no ocurrió definitvamente en virtud del acuerdo de la Cámara mediante el cual la hoy querellante es removida a favor de otro abogado que pasaría a ocupar esta dirección. (Vid. folio treinta y seis del expediente administrativo), razones estas dada la naturaleza del acto tácito realizado en atención al principio del paralelismo de las formas, por las cuales esta Corte sostiene que la Administración Municipal querellada no incurrió en vía de hecho alguna a la hora de remover de su cargo a la hoy querellante. Así se establece.

ii) De la reincorporación al cargo y el pago a las remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

En virtud de que la accionante desempeñaba un cargo de dirección, designado por la Cámara Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y que fue removida del cargo correctamente sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo, por la naturaleza del cargo que desempeñaba, no es posible su reincorporación y mucho menos el pago de remuneración por los sueldos dejados de percibir. Es de notar para esta Corte que la querellante ya se encontraba en conocimiento de que su vigencia en el cargo de Directora de Asesoría Legal del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda cesaba en 31 de diciembre del año 2015, siendo posible como ya ha sido enfatizado por la presente decisión, la posibilidad de que esta fuera sustituida por otra persona en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto se niega la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Órgano Judicial, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por la ciudadana Nina Jacinta Hernández, contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017, por la abogada Sofía de Bellis, en su carácter de Apoderada Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto, contra la Cámara Municipal mencionada ut retro.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado.

3.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta de Ley obligatoria.

4.- REVOCA la sentencia 2016-191 emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo lo expuesto en la motivación del presente fallo.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-R-2017-000144
HBF/12


En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 9:30 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0046.

La Secretaria.