JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000195

En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 18-0223 de fecha 7 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KARIN AMALIA ASCANIO CISNEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.648.686, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2018, la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2018, por el abogado Juan García Gago, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta. De igual manera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de junio de 2018, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2018, se recibió del abogado Alexander Isaías Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial del órgano querellado, diligencia en donde solicitó que se realizara el computo del lapso para dar inicio al procediendo de segunda instancia en virtud de que la presente causa se encontraba en tiempo de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2018, la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación. En la misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.

En fecha 11 de julio de 2018, esta Corte considero que no se promovió prueba alguna, por lo cual no había materia sobre la cual pronunciarse.





I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado Juan García Gago, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ha ejercido diferentes cargos a lo largo de su carrera, tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción, desempeñando como último cargo el de “ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14” (Mayúsculas del texto original).

Asentó, que “…a la luz de la Administración Pública mi representada es a todas luces una FUNCIONARIA DE CARRERA. Dando cumplimiento expreso del artículo 22 de la Ley del Seniat de fecha 30-12-2015…” (Mayúsculas del texto original).

Explano, que el 4 de de agosto del año 2016, fue notificada de su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, alegando la administración “que su cargo era de libre nombramiento y remoción, a tenor del artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (Mayúsculas del texto original).

Adujo, que “no existe seguridad jurídica si la autoridad no está subordinada a la ley, es decir, la administración debe subordinar sus actos, al principio de legalidad”, motivo por el cual, la querellante considera que se le violentó el principio de legalidad consagrado en el artículo 146 de la Lex Fundamentalis.

Esgrimió, que “…el basamento o sustento legal, en que se basa la administración pública, en la providencia administrativa Número (sic) 0866 de fecha 23-09-2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292…”.

Arguyó, que “…los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Seniat en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la ley de Recursos Humanos del Seniat, es a todas luces inconstitucional, ya que vulnera el artículo 89 de la Carta Magna, conforme a que ninguna ley podrá establecer disipaciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”.

Indicó, que “…sería inconstitucional una declaración ERGA OMMNES de funcionarios de libre nombramiento y Remoción, como la supuesta contenida en los mencionados, por cuanto no puede declararse en forma simplista y sin fundamento (…) que lo justifique, que la ciudadana KARIN AMELIA ASCANIO CISNEROS, ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Precisó, que de igual manera se le violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “en el presente caso se le vulneró a mi representada, el derecho constitucional a un debido proceso (…) el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1ª del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de los actos sancionatorios de remoción y retiro”.

Relató, que se le violentó su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución en virtud de “…el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la nulidad absoluta del acto sancionatorio de remoción y retiro”.

Sustentó, que “…el acto de Remoción y Retiro es nulo de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario. Ya que ni siquiera se menciona las funciones que ejercía, para catalogarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción”.

Adujo, que el acto administrativo se encontraba viciado por falso supuesto de hecho y derecho, en virtud de que se consideró que su cargo era de libre nombramiento y remoción.

Explayó, que “En el caso de marras, ni el cargo así como tampoco las funciones que ejercía mi representada en la Administración Aduanera y Tributaria desde el Primero del (sic) abril de 1996 hasta el 04 (sic) de agosto de 2016, es decir, 20 años, 2 meses y 17 días, se corresponde con las normas jurídicas antes transcritas, que sirvieron de fundamentos al acto impugnado, toda vez que (...) debido a su cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO 14, de lo cual se desprende que dicha actividad no se circunscribe en la actividad a que hace referencia el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Fundamentó, que “…el acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no hacer referencia al acto mediante el cual supuestamente se le habría asignado alguna de esas funciones, en el entendido que la condición de confianza la hubiera adquirido al día siguiente de haber sido notificado del mismo…”.

Finalmente solicitó “…la nulidad del acto administrativo contentivo en la providencia ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO

DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, del Acto Administrativo constituido por la Resolución NºSNA/DDS/ORH-2016-E003985, de fecha S/F, contentiva de la REMOCIÓN Y RETIRO, dictado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del SENIAT, y en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario 14 (...) Solicito, el pago de los salarios dejados de percibir dese (sic) la fecha en que fui (…) destituido, en fecha 04 (sic) de agosto de 2016, hasta la fecha de la efectiva reincorporación , para lo cual hago saber al tribunal que su último sueldo mensual asciende a la cantidad de veinte y siete mil quinientos noventa y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 27.598,94), así como el pago de los bonos contractuales y consecutivos según el punto de cuenta, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas así como lo que se generen durante el curso del proceso. Asimismo solicite, el pago del cesta ticket, a que hace referencia la Ley de Alimentación (...) el pago de las bonificaciones y demás reiniciaciones y beneficios laborales que correspondan conforme a Ley (...) Los respectivos incrementos que experimente el cargo de Profesional administrativo 14 en el tiempo que dure la presente querella. Asimismo sea condenado a las que no requiere la prestación efectiva del servicio vale decir, la prima de profesionalización, prima de antigüedad, causada desde su (...) destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que se ordene y condene que el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su (...) destitución y la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuenta a los fines de tenerla como tiempo efectivo de servicio a ser tomado en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su (...) destitución y la fecha de su efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación para el pago de sus aguinaldos.” (Mayúsculas y negrillas del texto original; corchetes de esta Corte).
II
FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)

(i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
(…Omissis…)
(…) conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por lo que esta Juzgadora desecha la denuncia del vicio de inmotivación alegada (…) Así se decide.
(ii) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa
(…Omissis…)
(…) quien aquí decide considera que el acto mediante el cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover a la ciudadana Karin Amelia Ascanio Cisneros, del cargo que desempeñaba en la aludida Institucion, esto es, Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, se encuentra ajustado a derecho. Razón por la cual, este Tribunal debe desechar la denuncia relativa a la violación del debido proceso. Así se establece.
(iii) De la reclamación de conceptos laborales.
(…) se observa que al haberse considerado en la motiva que antecede válida la remoción de la querellante, se niega la solicitud de pago y demás bonificaciones solicitados por el apoderado judicial del querellante y en consecuencia, por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana KARIN AMELIA ASCANIO CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº 9.648.686, representada judicialmente por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.398 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T). En consecuencia:
Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo9 establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de la (sic) formalidades establecidas en el referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaria y ser adjuntadas al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de junio de 2018 el abogado Juan Carlos García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karin Amalia Ascanio Cisneros, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Indicó, que el Juzgado Superior al desestimar las denuncias formuladas en el escrito libelar, trajo como consecuencias que el fallo se infectara de nulidad.

Señaló, que el Juzgado a quo violó el principio de igualdad ante la jurisdicción, y que “…AL ANALIZAR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE VERÁ CON CLARIDAD MERIDIANA, QUE EL INGRESO DE LA HOY QUERELLANTE, FUE EL NUEVE DE MARZO DE 1995, EN TAL SENTIDO NO APLICA LA EXPOSICIÓN DEL JUEZ A-QUO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA.” (Mayúsculas de texto original).

Agregó, que “… A [SU] REPRESENTADA, POR NADA DEL MUNDO SE LE PUEDE APLICAR EL ARTÍCULO 144 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999…” (Mayúsculas del texto original; corchetes de esta Corte).

Añadió, que se le violentó su derecho constitucional al debido proceso, y en su caso no se agotó la vía personal para la notificación, sino que fue notificado directamente por carteles.

Acotó, que “SERÍA UN CONTRASENTIDO DE TODAS LAS JURISPRUDENCIAS Y VIOLATORIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A NO PODER APLICAR RETROACTIVAMENTE LAS LEYES.” (Mayúsculas del texto original).

Arguyó, que “…TANTO LA CORTE PRIMERA, COMO LA CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, HAN DADO UN TRATAMIENTO A LOS FUNCIONARIOS DEL SENIAT, EN EL SENTIDO DE QUIENES SON FUNCIONARIOS DE CONFIANZA Y CUÁLES NO SON.” (Mayúsculas del texto original).

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de que a su juicio se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso.

Esgrimió, que si el Juzgado A quo hubiese analizado los artículos 20, 21 y 22 de la normativa que rige a los funcionarios del SENIAT, el Juez hubiese llegado a la “…CONCLUSIÓN DE QUE MI REPRESENTADA ES UN FUNCIONARIO DE CARRERA, NO SOLO POR HABER INGRESADO BAJO LA CONSTITUCIÓN DEL (sic) 1961, SINO PORQUE LA QUERELLANTE, OCUPO DIFERENTES CARGOS EN EL SENIAT, TANTO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN COMO DE CARRERA.” (Mayúsculas del texto original).

Precisó, que “…AL ANALIZAR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EN LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑOS INDIVIDUALES (…) COMO EN LAS EVALUACIONES PERIÓDICAS, EN LAS CUALES LE REALIZABAN A MI REPRESENTADA, MAL PUEDE DECIRSE QUE SON FUNCIONARIOS DE CONFIANZA (…) En tal sentido para que mi representada sea catalogada de confianza, necesariamente debe existir una providencia administrativa. Es decir, que a la luz de la Administración Pública mi representada es a todas luces un FUNCIONARIO DE CARRERA, siendo su último cargo el de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14. Dando cumplimiento expreso del artículo 22 de la Ley del Seniat de fecha 30-12-2015, Gaceta Oficial 6211 decreto 2177.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Puntualizó, que a su “…REPRESENTADA SE LE VIOLÓ POR COMPLETO SU DERECHO A LA DEFENSA Y HACE NULO DICHO ACTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 ORDINAL 4TO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.” (Mayúsculas del texto original).

Resaltó, que “COMO SE PUEDE EXPLICAR QUE UNA FUNCIONARIA DE VEINTE Y DOS AÑOS (22) AÑOS DE SERVICIOS, FUE A LO LARGO DE ESTOS AÑOS, FUNCIONARIA DE CONFIANZA O DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. DONDE QUEDA LA CARRERA.” (Mayúsculas del texto original).

Señaló, que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por haberse aplicado erróneamente una norma.

Acotó, que a su “…representada jamás se le puede aplicar el artículo 144 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y mucho menos los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo pretende hacer el Tribunal A-quo., por cuanto como se dijo anteriormente mi representado ingresó al Ministerio de Hacienda, hoy Seniat el 9 de marzo de 1995, ya que no estaba en vigencia la Constitución del (sic) 1999 y mucho menos la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Arguyó, que “…es necesario que la administración pruebe que las funciones de mi representadas (sic) son de confianza, tal es así, que, según el manual descriptivo de cargos, todos los funcionarios del seniat, tienes (sic) atribuciones de fiscalización, por ende, todos serían de confianza. Donde queda (sic) los funcionarios del Seniat, que son de carrera. Para el Seniat, no existen funcionarios de carrera.”.

Enunció, que “…el tribunal A-quo tuvo un falso supuesto de derecho al querer aplicar una norma de la constitución(sic) del (sic) 1961 y por otro lado querer aplicar los artículos 20 y 21 de la Ley del estatuto(sic) de la función(sic) pública(sic).”.

Finalmente, solicitó que con “…fundamento a las razones de hecho, circunstancias y consideraciones jurídicas y en acatamiento a la correcta aplicación de la normativa legal invocada y por estar ajustado a derecho el recurso de apelación interpuesto, esta honorable Corte debe ajustar su actuación y las normas de derecho y por ende la decisión que conlleve la presente causa, debe adecuarse a las normas de derecho, apreciando los principios relativos a la defensa del Orden Constitucional y el debido proceso, tal como lo ha dejado sentado la Doctrina y la Jurisprudencia del alto tribunal y concluir en la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta por la querellante, por estar fundamentada en los principios de orden públicos (sic) Constitucional y de observancia obligatoria atinente a la garantía de la seguridad jurídica del Derecho a la defensa y del debido proceso, aplicación de la supremacía efectiva de los principios constitucionales.” (Mayúsculas del texto original).

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2018 la abogada Santry Alejandra Santos Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.813, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Acotó, que con respecto a la violación del principio de igualdad alegado por la parte accionante al fundamentar la apelación explanó que “…cabe destacar que lo que intenta hacer creer a ustedes ciudadanos Magistrados es que el Tribunal A-quo erró en la aplicación de la norma establecida en nuestra Carta Magna, es decir que existió un (sic) confusión entre la manera de ingreso de su representado a la administración pública y lo establecido tanto en la ya extinta Constitución del año 1961 y nuestra Carta Magna vigente la de 1999”.

Que, “…la actuación del Tribunal A-quo fue siempre apegada a la normativa legal vigente, manteniendo como norte el administrar justicia, siendo garante en todo momento del principio de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución vigente en su artículo 26 conocida también como la garantía jurisdiccional, la cual es atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones.”.

Que, “…se desprende claramente que las funciones que desempeñaba el querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto se puede evidenciar de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), realizado al querellante en su debida oportunidad se observa que la misma estaba adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, por tal motivo y vista la naturaleza jurídica de las funciones desempeñadas por la ciudadana KARIN AMALIA ASCANIO CISNEROS, quien es un (sic) funcionaria de confianza, por tal motivo la Administración podía disponer de ese cargo libremente, por lo que mal puede pretender la parte apelante invocar tal vicio, y es que el tribunal A-quo aplicó de forma garante la norma y decidió Sin Lugar el recurso objeto de la controversia.” (Mayúsculas del texto original).

Detalló, con respecto a la violación del artículo 49 de la Carta Magna denunciada por la parte actora, que “…el venir a esta instancia y alegar que él Tribunal A-quo no analizó el contenido del expediente administrativo, y no aplicó de manera correcta la normativa legal vigente, es un argumento totalmente inexistente por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante indicando que se violó el artículo 49 de nuestra Carta Magna en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa para poder remover y retirar a un funcionario que estaba ejerciendo funciones de confianza.” (Negrillas del texto original).

Indicó, con relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte apelante, que “En cuanto al aparente vicio de falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que tanto el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como él Tribunal A-quo se equivocan al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que l órgano administrativo aprecia o dice apreciar…” (Negrillas y subrayado del texto original).

Finalmente, solicitó que “En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, respetuosamente solicito a esa Honorable Corte declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana KARIN AMELIA ASCANIO CISNEROS, y CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 14/08/2017.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018, por el Abogado Juan García Gago, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2017.

Por consiguiente, observa esta Corte que la recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció los vicios en los siguientes términos: i) Violación del Principio de Igualdad ante la Jurisdicción, ii) Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iii) Vicio de falso supuesto de derecho, En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

i) De la violación del principio de igualdad ante la Jurisdicción y del vicio de falso supuesto de derecho:

Este Órgano Jurisdiccional previo a entrar a pronunciarse sobre los vicios denunciados ut supra, es menester destacar que ambos son considerados por esta Alzada como error de derecho, en virtud de los argumentos planteados por el accionante en el escrito de fundamentación a la apelación. Ahora bien una vez realizada la presente aclaratoria esta Corte pasa a conocer la denuncia del vicio de error de derecho a continuación.

En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la accionante, en el primer párrafo de su denuncia, desarrolló brevemente la errónea aplicación del derecho en un acto administrativo. Pues bien, sobre este particular el Juzgado A-quo se pronuncio al declarar Sin Lugar la querella funcionarial, motivo por el cual resulta inoficioso para este Órgano Colegido pronunciarse en segunda instancia por cuanto el objeto es conocer las delaciones sobre la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, mas adelante en la denuncia del vicio de error de derecho, la parte actora denunció, que a su representada “…jamás se le puede aplicar el artículo 144 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y mucho menos los artículos 20 y 21 de la Ley del estatuto(sic) de la función (sic) pública(sic), tal como lo pretende hacer el tribunal A-quo., por cuanto como se dijo anteriormente [su] representado ingreso al Ministerio de Hacienda, hoy Seniat el 9 de marzo de 1995, ya que no estaba en vigencia la constitución del (sic) 1999 y mucho menos la Ley del estatuto(sic) de la función (sic) pública(sic).” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, el Apoderado Juridicial de la apelante, que “En tal sentido el tribunal A-quo tuvo un falso supuesto de derecho al querer aplicar una norma de la constitución del (sic) 1961 y por otro lado querer aplicar los artículo 20 y 21 de la Ley del estatuto de la función pública.”.

Precisó la parte apelante, que “EL INGRESO DE LA HOY QUERELLANTE, FUE EL NUEVE DE MARZO DE 1995, EN TAL SENTIDO NO APLICA LA EXPOSICIÓN DEL JUEZ A-QUO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA.” (Mayúsculas de texto original).

Pues bien, esta Alzada ha podido observar que el Juzgado A-quo, determinó que por las atribuciones que ostentaba la querellante, se le consideró como una funcionaria de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, fundamento basado en el artículo 4 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así las cosas esta Corte observa que el vicio de error de derecho denunciado por la parte apelante consiste en la falsa aplicación de una norma aplicable al caso de autos, vicio que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal definió de la siguiente manera en decisión Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Ahora bien, la parte recurrente denunció que en su caso no se le puede aplicar la Constitución de 1999, por la razón de haber ingresado antes de que entrara en vigencia la mencionada Carta Magna, este órgano colegiado estima pertinente dilucidar que no esta en discusión la forma o la fecha de ingreso dado que el efecto desencadenante de los efectos de la remoción y del retiro viene de la mano al cargo de confianza que ocupaba la querellante, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, evidencia de ello riela en el folio 12 del expediente administrativo los objetivos de desempeño individual que la ciudadana Karin Ascanio Cisneros cumplía desempeñando el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14; y bien, por otro lado se observa que los artículos 4 y 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hacen mención de quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y los que son considerados de confianza. Pues bien para esta Alzada es menester traer a colación lo establecido en los artículos 4 y 6 eiusdem a continuación:

“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.”.

“Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria...”.

Precisado lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe mencionar que de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, se observa que el cargo que desempeñaba la ciudadana Karin Amalia Ascanio Cisneros en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el momento de su remoción y retiro era el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central que desempeñaba en calidad de titular, consta en el folio ocho (8) del expediente judicial, debe ser considerado de libre nombramiento y remoción, como se puede observar en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, los cuales fueron citados ut supra.

Por lo tanto, de lo desarrollado ut retro, esta Alzada puede concluir que el Juzgado A-quo, aplicó las normas adecuadas correspondiente a la causa, y que la administración acertadamente en uso de sus atribuciones, en nombre del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, removió del cargo a la ciudadana Karin Amalia Ascanio Cisneros. Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada concluye que es una falsa apreciación del apelante el que el Juzgado A-quo haya incurrido en el vicio de error de derecho, por tal razón este Órgano Colegiado desecha el vicio alegado. Así se establece.

A. Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ahora bien, esta Alzada pasa a entrar a pronunciarse referente al vicio de violación al debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 de nuestra Lex Fundamentalis. Y bien, el apoderado judicial del la parte actora, hace referencia de que a su mandante se le vulneró el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado en cualquier actuación judicial y administrativa. El mismo hizo mención de que si el Juzgado A quo se hubiese percatado de hacer uso de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este hubiese llegado a la conclusión de que su representada era una funcionaria de carrera, quien ocupo “…DIFERENTES CARGOS EN EL SENIAT, TANTO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN COMO DE CARRERA.” (Mayúsculas del texto original).

Vistos los anteriores argumentos, tenemos que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte).

En esa misma sintonía, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, Caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’.….” (Negrillas del texto original).

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional posterior al análisis exhaustivo realizado al fallo dictado por el A quo, se ha podido constatar en el expediente judicial que a la parte accionante se le respetó su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa; estando ajustada a Derecho la sentencia dictada. Pues bien, en vista de lo anteriormente planteado esta Corte desecha la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.

En vista de todo lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzosamente debe declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan García Gago, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karin Amalia Ascanio Cisneros, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018 por el abogado Juan García Gago, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARIN AMALIA ASCANIO CISNEROS, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que realice las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ






El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ




Exp. N° AP42-R-2018-000195
HBF/12


En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 9:05 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0043
La Secretaria.