JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000206

En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 18-0250 de fecha 10 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANELA FIGUEROA PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.366.512, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2018, la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado José David Briceño Sanabria, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 2018, se dio por recibido en la Corte; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta. De igual manera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijo el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de junio de 2018, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 3 de julio de 2018, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del ente querellado.

En fecha 4 de julio de 2018, se dejó constancia de que el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación venció, por lo tanto se ordenó pasarle el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de octubre de 2016, los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marianela Figueroa Pulido interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que ingreso a la Administración Pública en fecha 1 de diciembre de 1983, en el antiguo Ministerio de Hacienda con el cargo de Fiscal de Rentas I, y posteriormente en fecha 1 de mayo de 1995, inicio a cumplir funciones como Especialista Aduanero y Tributario (Grado 15) en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cargo el cual ejerció hasta la fecha de su remoción y retiro mediante Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02869 de fecha 04 de julio de 2016, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y notificado posteriormente en fecha 06 del mismo mes y año.

Asentó, que dicho acto fue dictado bajo fundamentos ilegales e inconstitucionales los cuales lesionan sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Adujo, que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente el cargo que ostentaba como de libre nombramiento y remoción, siendo este por el contrario un cargo de carrera, lo cual violo sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Que el ilegal e inconstitucional acto de “remoción y retiro” (…) sea declarad[o] NULO.
SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía (…).
TERCERO: Que [le] sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados monetariamente a la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación (…).
CUARTO: Que se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones y jubilación” (Corchetes de esta Corte).
II
FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-002896, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual removió y retiro al querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, el cual fue notificado en la misma fecha.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos: (i) del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso y; (sic.) (iii) del vicio de desviación de poder; (iv) del pago solicitado.
(i) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, el hoy querellante fue removido y retirado debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
(…Omissis…)
De conformidad con lo antepuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, analizaba actas fiscales, elaboraba proyectos de resoluciones culminatorias de sumario administrativo, participaba en los programas de recaudación implementados por el órgano querellado, tal como el “Plan Evasión Cero”, analizaba los descargos de los contribuyentes, valoraba las pruebas evacuadas; cargo este que indudablemente requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica).
(…Omissis…)
En atención a lo antes descrito, observa este Tribunal que el recurrente se encontraba adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, desempeñando funciones de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15. Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos que el recurrente tenía como funciones, “analizar eficientemente las actas fiscales”, “valorar todas las pruebas evacuadas”, “analizar eficientemente los descargos de los contribuyentes”; participaba en los programas de recaudación implementados por el órgano querellado; funciones éstas que efectivamente encuadran como funciones de recaudación, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende el recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del expediente no observa que el querellante haya ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ni mediante algún ingreso irregular que permita reconocer al recurrente la condición de funcionario de carrera, en consecuencia el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podía perfectamente remover y retirar en su solo acto a la ciudadana Marianela Figueroa Pulido. Así se decide.
De lo antes expuesto, esta Sentenciadora debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración Tributaria aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
(…Omissis…)
(ii) De la violación al derecho a la defensa
(…Omissis…)
Así las cosas, precisado como ha sido que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría la hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad del cual ostentan los funcionarios de carrera en el ejercicio de él.
Con base a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el acto mediante el cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover a la ciudadana Marianela Figueroa Pulido del cargo que desempeñaba en la aludida Institución como Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, se encuentra ajustado a derecho. Por lo cual, debe este Tribunal desechar el alegado vicio de violación del debido proceso. Y así se establece.
(iii) Del vicio de desviación de poder.
(…Omissis)
Ahora bien, la desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
(…Omissis…)
En relación a lo anterior, quien suscribe determina que no demuestra la recurrente, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Así, aprecia esta Juzgadora, que no son suficientes elementos para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.
Cabe destacar, además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por el órgano emisor del acto fuera otra distinta a la de hacer uso de sus atribuciones legales, razón por la cual este Juzgado desestima el alegato bajo análisis. Así se establece.
(iv) Del pago solicitado.
En cuanto la petición del pago de “las bonificaciones a las cuales tiene derecho (…) al no estar estos beneficios relacionados directamente con la prestación de servicio” esta Juzgadora niega dicho pedimento, por cuanto en líneas anteriores se declaró válido la remoción y retiro de la querellante y mal podría pretender la accionante reclamar un derecho que no se le ha generado. Así se declara.-
En relación al pago de “los beneficios de naturaleza no salarial, tales como los tickets de alimentación, ayudas escolares, entre otros”, debe esta Juzgadora forzosamente esta negar tal petición por cuanto tales beneficios requieren de la prestación efectiva de servicio para la cancelación del mismo. Así se declara.-
De acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se establece.
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANELA FIGUEROA PULIDO titular de la cédula de identidad Nro. 6.366.215, asistida por los abogados, Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA; y a la querellante ciudadana MARIA FIGUEROA PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.512, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2018 el abogado José David Briceño Sanabria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de Derecho:

Señaló, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho al hacer aplicación retroactiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del SENIAT y del Estatuto de la Función de Recursos Humanos del SENIAT” (Corchetes de esta Corte)

Advirtió, que “[su] representada conser[va] el estatus de funcionario de carrera, a tenor de lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, (…) sin que ello implique una aplicación retroactiva y por ende inconstitucional de dichas normas” (Corchetes de esta Corte)

Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no evaluar en la definitiva todos los medios probatorios promovidos por este conjuntamente con el libelo, los cuales de haber sido evaluados este se habría percatado de la fecha de ingreso a la administración, así como también de la naturaleza del cargo y del derecho a la jubilación ordinaria de su mandante.

Acotó, que la calificación del cargo se fundamenta bajo falsos supuestos de hecho ya que “la recurrida reconoce y declara la validez del Acto Administrativo signado SNAT/DDS/ORH-2016-E-002869,(…)bajo el pretexto que [su] patrocinado (sic) ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de Confianza específicamente”. (Corchetes y agregados de esta Corte)

Añadió, que “cuando se le da lectura al artículo3 del estatuto de personal, el mismo textualmente dice que los funcionarios de carrera tributaria ocuparían “…cargos de los niveles asistente, técnico profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”, evidenciándose, entonces, que el cargo ostentado está previsto y definido como un CARGO DE CARRERA, (…) por lo que debemos negar categóricamente que estemos en presencia de un cargo de confianza”. (Subrayados y mayúsculas propias)
Arguyó, que “la jueza basa su decisión en el ligero análisis del contenido del ODI (Objetivos de Desempeño Individual), instrumento previsto única y exclusivamente para evaluar, tal como su nombre lo indica, el desempeño del funcionario de acuerdo a una serie de funciones allí contenidas”, Por lo cual afirmó, que estos “son de carácter genérico y no representan las verdaderas funciones que un funcionario del SENIAT deba cumplir”, por lo que a criterio del recurrente, la sentencia recurrida adolece de falso supuesto de hecho y de derecho al tomar dicho un instrumento de evaluación para determinar la naturaleza del cargo.

Esgrimió, que “Con la emisión del acto Administrativo de Remoción y Retiro, se transgrede al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en las leyes que rigen la materia, cuya omisión trae consecuencias absolutas de nulidad e insubsanable”.

Argumento, que “al haber sido “Removida y Retirada”, se hizo uso del procedimiento administrativo incorrecto. En el caso particular, en el supuesto negado de que nuestra patrocinada haya ejercido un cargo de confianza para el momento de su remoción, debió operar la remoción del cargo y la incorporación o reincorporación a su antiguo cargo de carrera”, y a juicio del recurrente, “habiendo errado el Superintendente al aplicar un procedimiento no pertinente, y la jueza a-quo habiendo legitimado dicha falta, incurre esta última en un falso supuesto de hecho y de derecho, que acarrea la nulidad de la sentencia”. (Negrillas y subrayados propios)

Finalmente, solicitó sea acordada la jubilación ordinaria de la recurrente, por existir la concurrencia de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico nacional para ser acreedor de tal beneficio, así como se declare la nulidad del fallo recurrido y del acto administrativo en el cual se le removió del cargo que ocupaba, también solicitó que se le pagaran los conceptos de sueldos y demás beneficios laborales que este haya dejado de percibir.

IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2018 la abogada Santry Alejandra Santos Barrios, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Indicó, que la decisión objeto de apelación “… está acorde a la normativa legal vigente por lo tanto se encuentra subsumida en los criterios actuales relacionados con funcionarios de libre nombramiento y remoción”.

Informó, que “… en el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT existe un Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) en el cual anualmente son asignadas funciones que deben ser desempeñadas por el funcionario de acuerdo al cargo que ejerce, (…) tales funciones son las que permiten determinar el grado de confidencialidad, es decir, ese máximum de confianza que se debe depositar en ciertos funcionarios para ejercer tales funciones”.

Señaló, que “… el SENIAT realiza dos actos de justicia social para jubilación al año, en julio y en diciembre, para dichos actos se toma en cuenta los funcionarios y funcionarias que estén próximos a cumplir con los requisitos de ley para optar por una jubilación reglamentaria, en el caso de autos quedo demostrado que la misma no cumplió con los requisitos para optar por una jubilación ordinaria y que en tal caso de tener más años de servicio que de edad pudiese solicitar una jubilación por conversión la cual opera a instancia de parte”.

Mencionó, que “la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:
• Elaborar Proyectos de Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, dentro de los Parámetros Fijados por la Normativa Legal.
• Valorar todas las Pruebas Evacuadas, de conformidad con la Normativa Legal Vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores y ni omisiones.
• Analizar eficientemente las Actas Fiscales, los descargos de los Contribuyentes, los resultados de las pruebas, Jurisprudencia Actualizada, Políticas, Doctrina emitiendo las Resoluciones, dentro del plazo para efectuarse estas” (negrillas propias).

Afirmó, que “…las funciones inherentes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, a la División de Sumario Administrativa y las propias del cargo que desempeñaba la querellante como Ponente eran de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.

Esgrimió, que el “… Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, (…) en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con los requisitos de la motivación” (negrillas propias).
Aseveró, que “… constituye una potestad de a (sic) la Administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente…”.

Finamente, solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida y se confirme la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Abogado José David Briceño Sanabria, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con, en fecha 25 de octubre de 2017.
Por consiguiente, observa esta Corte que la recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció la concurrencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y el vicio de silencio de prueba; disgregando el primero de los vicios en los siguientes términos: i) Falso supuesto de hecho y de derecho al hacer aplicación retroactiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ii) Falso supuesto de hecho y de derecho al calificar un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción, iii) Falso supuesto de hecho y de derecho al tomar un instrumento de evaluación para determinar que un cargo es de confianza, iv) Falso supuesto de hecho y de derecho al no reconocer la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y v) Falso supuesto de hecho y de derecho al reconocer la aplicación de un procedimiento administrativo impertinente, dada la naturaleza del cargo ejercido; por último, solicitó le sea acordado el beneficio de jubilación ordinaria. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

Del vicio de error de derecho:

Este Órgano Jurisdiccional previo a entrar a pronunciarse sobre los vicios denunciados ut supra, considera pertinente destacar que dada la forma en la cual fueron enunciados los vicios y la argumentación existente en el escrito de apelación sobre la presencia de estos, se aprecia que el recurrente busca atacar la validez de la sentencia dictada por el a quo por adolecer de “falso supuesto de derecho”, el cual es un vicio considerado por esta Alzada como error de derecho, en virtud de los argumentos planteados por el accionante en el escrito de fundamentación a la apelación. Ahora bien una vez realizada la presente aclaratoria esta Corte pasa a conocer la denuncia del vicio de error de derecho a continuación.
Así las cosas esta Corte observa que el vicio de error de derecho denunciado por la parte apelante consiste en la falsa aplicación de una norma aplicable al caso de autos, vicio que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal definió de la siguiente manera en decisión Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:

El apelante señalo que su representada ingreso a la Administración en fecha 01 de diciembre de 1983, específicamente en el Ministerio de Hacienda, hoy en día Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, con el cargo de Fiscal de Rentas I, para posteriormente ser trasladado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ejercer funciones de carrera y llegando a ostentar para el momento de su destitución mediante oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02869, de fecha 04 de julio de 2016, y posteriormente notificado en fecha 06 del mismo mes y año, el cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15, considerándolo como de libre nombramiento y remoción por considerarlo como un cargo de confianza.

Continua la recurrente indicando que el a quo en el estudio del caso y al momento de fundamentar su decisión, aplico de forma retroactiva los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley y en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los que lo llevo a incurrir en el vicio de error de derecho al calificar un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción, así como al fundamentar dicha calificación con instrumentos de evaluación y no en el respectivo Manual Descriptivo de Cargos.

Aunado a lo anterior, considera el recurrente que el a quo, no se percato que al ser el cargo de su representada de carera, se le aplico un procedimiento de destitución errado violándole de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, llevando a dicho operador de justicia a legitimar un estado de indefensión causado por el ente querellado al no permitirle su defensa.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento quien decide debe realizar un estudio de la normativa legal vigente de nuestro ordenamiento jurídico, en ese sentido, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública”.

Según la norma antes citada, se evidencia que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, se rigen por el estatuto de la función pública dictado por ley, siendo la normativa legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, en el artículo19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, aquellos funcionarios quienes habiendo participado y ganado un concurso público de oposición y superado el período de prueba, se les confirma en la prestación del servicio a través de un nombramiento definitivo en un determinado cargo, siendo esta la regla general.

En segundo lugar, tenemos a los funcionarios denominados de libre nombramiento y remoción, siendo aquellos funcionarios que ingresan a la administración pública sin haber presentado el concurso de oposición para el cargo que ocupan, y que para ser removidos de su cargo, no es necesaria la apertura de un procedimiento de destitución, salvo las limitaciones establecidas en la ley, a diferencia de los de carrera.

En el caso de marras, nos encontramos con que para el momento de la destitución, la recurrente ejercía funciones como Especialista Aduanero y Tributario grado 15 adscrito a la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales Región Capital, del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por lo tanto, al encontrarnos con un ente de la administración pública nacional, con normativa que se rige bajo una normativa especial como lo es la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y con un régimen estatutario interno como lo es el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es necesario realizar especial mención de lo establecido en estos en cuanto al ingreso a la carrera administrativa.

De conformidad con los cuerpos normativos antes mencionados, nos encontramos que estos siguen el régimen funcionarial establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en los artículos 20 y 21 de la Ley del Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en los artículos 2 y 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecen lo siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21: serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos” ((Negrillas de esta Corte

Ahora bien, una vez precisado el régimen estatutario nacional e interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las diferentes categorías de funcionarios públicos reconocidos en el ordenamiento jurídico patrio, es necesario para esta corte determinar la naturaleza del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15, y al efecto observa:

En tal sentido, para determinar la naturaleza de un cargo especifico como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, es imperioso realizar un análisis de las funciones encomendadas a dicho cargo, y siendo la prueba fundamental para ello el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, el cual deberá ser estudiado por los operadores de justicia al momento de dictar el fallo, y en caso de la ausencia de estos dentro de las actas que conforman el expediente judicial, el juez podrá basar su decisión en todos aquellos medios de prueba idóneos para el caso, con el fin de determinar las funciones de un cargo o el nivel de confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2007-1730 de fecha 16 de octubre de 2007, caso Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara “Iadal”)

En el caso de marras, nos encontramos con que el recurrente presento junto al escrito de fundamentación a la apelación, una copia del Manual Descriptivo de Cargos inserto en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal del expediente judicial; correspondiente al cargo de “especialista administrativo I”, siendo evidente que este no concuerda con la denominación del cargo de “Especialista Aduanero y Tributario I” el cual ostentaba la ciudadana Marianela Figueroa Pulido en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual, esta alzada deberá realizar un análisis de las distintas actas del expediente judicial con el fin de determinar la naturaleza del cargo con los distintos elementos de convicción existentes en el.

Corre inserto en el folio veintidós (22) del expediente judicial copia del oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02869, de fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se lee:
“… cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (Sic), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (Sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (Sic)…”.

De igual forma corre inserto a los folios del veinticuatro (24) al veintinueve (29), copia del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), del cual se desprende que la funcionaria ingreso al cargo de especialista anteriormente mencionado en fecha 01 de mayo de 1995, así como también de las constancias de trabajo insertas en los folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32), y según los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) cumpliendo entre otras funciones las de:
“ELABORAR PROYECTOS DE RESOLUCIONES CULMINATORIAS DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, DENTRO DE LOS PARAMETROS FIJADOS POR LA NORMATIVA LEGAL
VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EVACUADAS DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, EN EL CASO QUE PROCEDA, DE MANERA OPORTUNA SIN ERRORES NI OMISIONES.
ANALIZAR EFICIENTE MENTE LAS ACTAS FISCALES, LOS DESCARGOS DE LOS CONTRIBUYENTES,LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA, POLITICAS, DOCTRINA EMITIENDO LAS RESOLUCIONES DENTRO DEL PLAZO ACORDADO PARA EFECTUAR ESTAS…”

Ahora bien, al analizar el resultado de la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) se evidencia que las actividades ejercidas por la querellante, correspondían las de realizar proyectos de resoluciones culminatorias del sumario administrativo, valoración de pruebas evacuadas, análisis de actas fiscales, de los descargos de los contribuyentes y resultados de pruebas, así como otras funciones.

Igualmente, es preciso señalar que en la Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se especifica la reorganización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos entre las cuales se encuentra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la que se establece en el parágrafo único de su artículo 81 de la Resolución N° 32, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°4.881, de fecha 24 de marzo de 1995 hoy vigente y en la cual se desprende las funciones realizadas por dicha Gerencia.
Asimismo, la División de Fiscalización donde ejercía funciones la ciudadana Marianela Figueroa Pulido se encuentra adscrita la Gerencia de Tributos Internos de los Contribuyentes Especiales de la Región Capital según Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, en la cual se publicó la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se reorganizan las Gerencias Regionales de Tributos Internos entre ellas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1.- Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y procedimientos de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación. Liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que les corresponda, de acuerdo con la normativa vigente.
2.- El cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la Gerencia Regional, Los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.-Adocpión y aplicación de las mediadas necesarias para que el sujeto pasivo de su competencia, cumpla con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel normativo.
4.- La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de los recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
5.- Las demás que se atribuyan”.

La División de sumario, dependencia en la cual se encontraba ejerciendo funciones la hoy querellante, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, encuentran sus funciones en el artículo 99 de la Resolución N° 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881, de fecha 29 de marzo de 1995, aún vigente, de las cuales se especifican las siguientes
“Artículo 99: La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Instruir, tramitar, sustanciar, y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes;
3. Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias, cuando se trata de infracciones sancionadas con pena corporal, remitirá copia de las actuaciones sumariales al Tribunal Penal competente, independientemente de las sanciones administrativas que fueren procedentes;
4. Emitir la Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el titular de la división;
5. Recibir los escritos de descargos interpuestos por los contribuyentes:
6. Tramitar las solicitudes referentes a la prórroga del lapso probatorio establecido en el Código Orgánico Tributario y cualquier otro relacionado con los descargos formulados por los contribuyentes y ordenar pruebas de oficio y fijar el termino de prueba;
7. Determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias e intereses moratorios a que haya lugar;
8. Garantizar el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario;
9. Remitir a la División Jurídica Tributaria, copia certificada de los expedientes objeto de descargos una vez interpuestos en el recurso jerárquico por los contribuyentes y responsables;
10. Incluir en la cuenta corriente del contribuyente los ajustes determinados;
11. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
12. Establecer las necesidades especificas de capacitación de los funcionarios bajo su dirección y coordinar los respectivos programas a través del Director Zonal;
13. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan de operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
14. Las demás que se le atribuyan”.

Luego del examen realizado tanto de los Objetivos de Desempeño individuales (ODI), insertos en el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), así como de las funciones inherentes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y a la División de Sumario adscrita a esta, se evidencia que a la recurrente le correspondían entre otras las funciones de realizar proyectos de resoluciones culminatorias del sumario administrativo, valoración de pruebas evacuadas, análisis de actas fiscales, de los descargos de los contribuyentes y resultados de pruebas, actividades estas que comprenden un alto grado de confidencialidad y asignadas a aquellos cargos con un gran nivel de confianza que laboran dentro de la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, las cuales forman parte de las funciones de recaudación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora en sintonía de lo anterior queda determinado que el cargo desempeñado por la ciudadana Marianela Figueroa Pulido era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo cual la misma podía ser removida del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, sin la necesidad de aplicar procedimiento administrativo previo, sin que la falta de realización de algún procedimiento en estos casos pueda ser considerado como violatorio al derecho a la defensa o el debido proceso. Así se establece.

En este sentido, se evidencia que en el caso de marras, luego de revisar exhaustivamente las actas que lo componen se observa que el Iudex a quo concluyó que la Administración actuó ajustado a Derecho al establecer mediante los elementos de convicción presentes en el expediente judicial la naturaleza del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, el cual ostentaba la querellante al momento de su destitución y al aplicar las normas existentes tanto en el ordenamiento jurídico nacional como las de los reglamentos internos del ente querellado, solución con la cual concuerda esta Alzada, siendo por tanto desestimado el vicio de error de derecho delatado por la parte querellante. Así se establece.

Del vicio de Silencio de Prueba

El denunciante en su escrito de fundamentación, alega la existencia del presente vicio toda vez que el a quo no realizo un estudio de todas las pruebas contenidas dentro del expediente judicial.

En tal sentido, es preciso indicar que La Sala Político-Administrativa se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que “sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio”. (Vid. Decisión N° 01507 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).

Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente denuncio que el A quo paso por inadvertidas en la sentencia objeto de impugnación las pruebas identificadas con los literales “C” y “D”, otorgándole mayor preponderancia a “uno que otro folio del Expediente Administrativo”, siendo estas documentales copias fotostáticas de antecedentes de servicios y del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual (SEDI) de la querellante, las cuales fueron reproducidas conjuntamente con el escrito libelar y que corren insertas a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente judicial.

De la lectura de la decisión dictada en primera instancia, se aprecia lo siguiente:
“Ello así advierte este tribunal que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural, en los juicios Contenciosos Administrativos Funcionariales, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el establecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación la siguiente documental la cual riela en el expediente administrativo:
…Omissis…
• A los folios 62 (sic) al 64 (sic) del expediente administrativo riela planilla identificada “Sistema de Evaluación del Desempeño individual (SEDI)” (…)” (paréntesis de esta Corte)

De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo realizo una valoración y estudio de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante, tomando en consideración una copia certificada del Sistema de Evaluación del Desempeño individual (SEDI) emitida por el ente querellado, y según lo expresado por el recurrente en su escrito de fundamentación, esta fue valorada en detrimento de la prueba acompañada conjuntamente con el escrito de demanda.

Una vez precisado lo anterior, es menester realizar una comparación de ambas documentales, toda vez que ambas resultan ser reproducciones del sistema de evaluación llevado dentro del ente querellado, en el cual se mantienen tanto los datos personales como los de ingreso de la funcionaria, y de igual forma los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) supra transcritos, razón por la cual estima esta alzada que debido al alto nivel de similitud existente en dichos instrumentos mal podría entenderse que se incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que a pesar de ser evaluaciones correspondientes a periodos de tiempo distintos, existe contenida información en ellas que se mantienen inmutables como lo es la fecha de ingreso de la funcionaria, considerándose que la información contenida en ellas no es de una importancia transcendental que pudiese haber constreñido al a quo en una decisión distinta. Así se establece.

Aunado en lo anterior, se observa que dichas documentales fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2018, la cual versa sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en la cual el A quo dejo constancia que el querellante perseguía una reproducción del merito favorable de actas del expediente judicial que cursaban con anterioridad.

En consecuencia, según la argumentación antes expuesta, considera esta Corte que no existe un silencio de pruebas dentro de la sentencia objeto de impugnación, toda vez que las documentales señaladas por el recurrente fueron ampliamente valoradas tanto en el curso de la causa, como en la definitiva, motivo por el cual esta Alzada desecha la denuncia del vicio de silencio de pruebas realizada por el apelante. Así se establece.

Del derecho a la Jubilación

Una vez resueltos los vicios alegados en el presente recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el beneficio a la jubilación solicitado por el recurrente en su escrito de fundamentación, motivo por el cual resulta necesario reproducir el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Agosto de 2017 mediante la cual ordenó:

“…Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala reitera que ante el alegato expuesto por la parte actora, lo correcto era que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociera, aun de oficio, tal argumento, y no desestimarlo en los términos expuestos, desconociendo los criterios vinculantes de esta Sala sobre la materia, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional dar respuesta al pedimento efectuado por el ahora solicitante, para lo cual deberá tener en cuenta las actas del expediente y hacer uso de sus potestades oficiosas, de ser el caso. Siendo que este no fue el proceder de la mencionada Corte, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional, en consecuencia, anula el fallo sometido a revisión y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento en la presente causa, con observancia de lo dispuesto en el presente fallo.”

Así las cosas, con el objeto de determinar si la ciudadana Marianela Figueroa Pulido es acreedora al derecho a jubilación, debe esta Corte verificar si efectivamente la querellante cumple con los requisitos legales.

Resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 8 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dictado mediante Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, que establece los requisitos para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en los distintos entes que conforman el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 8: El derecho a la jubilacion la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Artículo 12: la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor a ocho meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este articulo se tomará en cuenta el tiempo de ser vicio prestado en la administración pública nacional estadal o municipal, como funcionario funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente e el cual se prestó el servicio. (…)”(Resaltado de esta Corte).

Según los artículos anteriormente citados, los funcionarios Administración Pública, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al concurrir los requisitos de edad, sesenta (60) para el hombre y cincuenta y cinco (55) para la mujer; con el tiempo de servicio de veinticinco (25) años y ii) al cumplir treinta y cinco años (35) de servicio independientemente de la edad; siendo estos los requisitos legales establecidos para ser acreedor del la jubilación ordinaria por parte de la Administración Pública Nacional Estadal o Municipal.

Asimismo, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1392 del 21 de octubre de 2014, interpretó la jubilación, dejando establecido el siguiente criterio:

También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala. en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta S. ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “O.F. de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso la querellante cuenta con los requisitos antes establecidos para ser acreedora del beneficio de jubilación: i) Asimismo riela en el folio veintitrés (23) de la pieza principal los antecedente de servicio de la ciudadana querellante mediante el cual se puede observar que la misma ingreso al antiguo Ministerio de Hacienda en fecha 1 de diciembre de 1983, así como la fecha de egreso la cual se evidencio en fecha 19 de noviembre de 1984. ii) riela en el folio treinta y dos (32) de la pieza principal del expediente judicial, constancia de trabajo en la cual se desprende que el ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 1 de mayo de 1995, permaneciendo en dicho ente hasta la fecha de su remoción y retiro el 6 de julio de 2016. iii) riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) copia fotostática de la cédula de identidad del cual se evidencia que la querellante nació en fecha 20 de noviembre de 1962. En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue removido y retirado de su Cargo, la querellante contaba con 53 años de edad y 22 años, un mes y veintitrés días de servicio.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que la querellante no cumplía con los veinticinco (25) años de servicio para pasar ser jubilado por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades motivado a la remoción y retiro, no era posible que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiera conceder el beneficio de jubilación al querellante por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley para tal otorgamiento. Así se establece.

En vista de todo lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzosamente debe declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José David Briceño Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianela Figueroa Pulido, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por remoción y retiro. Así se decide.




…/…
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2017 por el abogado José David Briceño Sanabria, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA FIGUEROA PULIDO, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por remoción y retiro, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que realice las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ





Exp. N° AP42-R-2018-000206
HBF/10


En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 9:00 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0042.

La Secretaria.