JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000071

En fecha 21 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000176 de fecha 30 de abril de 2018, emanado del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadana MARYS ANTONIA BÁSALO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.667, debidamente asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que se procediera a la consulta obligatoria de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió en esta Corte, y en la misma fecha se designó como ponente al Juez Hermes Barrios Frontado, para que se pronuncie acerca de la consulta de ley relacionada con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 06 de febrero de 2007, la ciudadana Marys Antonia Básalo López, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.667, debidamente asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098 interpuso el recurso contencioso administrativo contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, en los siguientes términos:

Indicó que es “inici[ó] procedimiento de Reenganche (sic) en fecha 17 de octubre de 2017 de 2003, por ser trabajadora de PDVSA (sic) desde el día 21 de agosto de 1978, en el Centro de Refinación Paraguana, ubicada en la jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón” (Corchetes y paréntesis de esta Corte).

Señaló, que “…por enfermedad de [su] persona estuvo de reposo medico desde el día 06 de diciembre de 2002 hastaq (sic) el día 13 de diciembre de 2002, y a partir del día 16 de diciembre de 2002, comen[zó] a disfrutar [sus] vacaciones, pero por razones de salud al presentar gastritis crónica, hiperplasia foveolar y presencia de bacteria heliculibiliar se vió forzada a interrumpirlas, (…) reincorporando[se] a [su] trabajo el día 13 de enero de 2003, ejecutando [sus] responsabilidades hasta el día 24 de marzo de 2003, cuando [fue] suspendida por [su] empleadora y consecuentemente [fue] suspendida (sic) médicamente por problemas gástricos (…), desde el día 07 de abril hasta el día 17 de octubre de 2003”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte).

Informó, que cuando procedió en el mes de septiembre de 2003 a cobrar su respectivo pago percatándose que aun no se le había acreditado lo correspondiente al mes de agosto de ese año, motivo por el cual se dirigió a la Gerencia del Centro Refinador de Paraguaná con el fin de encontrar respuestas, pero al llegar allá se le informo que no tenía permitido el acceso a la sede, acto seguido solicito una inspección ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue realizada el día 30 de septiembre de 2003, en la cual se evidencio que no se le permitía la entrada por que se encontraba despedida de su cargo desde el día 14 de abril de 2003

Argumentó que dicho acto administrativo está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 9 eiusdem.

Alegó que a pesar de encontrarse despedida desde la fecha del 14 de abril del año 2003, se le continuaban haciendo los pagos periódicos en su cuenta nominas, y que su patrono no logro demostrar ni probar ante la inspectoría del trabajo hasta cuando le fue pagado su salario, y que la inspectoría del trabajo violo sus derechos al declarar sin lugar la solicitud de reenganche a pesar de haber probado la existencia de una continuidad en la relación laboral, a pesar del ilegal despido durante su licencia por incapacidad temporal.

Finalmente requirió que “…PRIMERO: Se anule de nulidad absoluta la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.

SEGUNDO: que por estar caduca la solicitud de reenganche, se pase a dictar la decisión correspondiente al fondo y en consecuencia se declare CON LUGAR la Solicitud por no haber demostrado el patrono que el despido ocurrió el día 14 de abril de 2003, sino que a tener como cierta el día 30 de septiembre de 2003, y se ordene [su] reenganche al cargo de ASESOR DE CAPTACION (sic) DESARROLLO Y COMPENSANCION (sic) ADSCRITA A LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL CENTRO DE REFINACION (sic) PARAGUANA del Estado Falcón.

TERCERO: Que como consecuencia de la anulación de [su] despido y la orden de [su] reenganche, se ordene el pago de los salarios caídos, bonificación de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, aumentos salariales, y demás beneficios colectivos que reciba el cargo que desempeñaba”.(Corchetes y paréntesis de esta Corte; negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0294-2006 de fecha 02 de agosto de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Transición de Punto Fijo.

Ahora bien, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 16 de de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 se creó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Centro-Oriental. Siendo que en el mes de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro-Occidental del país mediante Resolución Nº 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejaron de ser competentes para el conocimiento de las causas de la mencionada región.

En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:

“La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia..
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción.” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es menester aludir el contenido de la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental mediante la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.972 en fecha 17 de julio de ese mismo año lo cual dispone:

“Artículo 1: Se crea (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominara :”Juzgado Nacional Contencioso de la Región Centro- Occidental. (Negrilla y paréntesis de esta Corte).
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados (sic) Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. (Paréntesis de esta Corte).

Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esta ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: La supresión de competencia territorial y la creación del nuevo Juzgado Nacional que determina esta resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los órganos Jurisdiccionales” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental a quien corresponde el conocimiento del recurso contenciosos administrativo de nulidad en segunda instancia, toda vez, que su remisión devine por consulta de Ley, ello con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Marys Antonia Básalo de López, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 28 de junio de 2016, por competencia territorial, ello, según lo dispuesto mediante la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.972 en fecha 17 de julio de ese mismo año; en razón de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, asimismo, ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de Jurisdicción Administrativa de la Región Centro- Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO




La Secretaria



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-Y-2018-000071
HBF/10
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s)
8:55 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0041
La Secretaria.