JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2018-000013
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-546 de fecha 3 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción mero declarativa de propiedad de bienhechurías, interpuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.236 debidamente asistido por el abogado Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.933, contra la ciudadana YRLANDA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.405, y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la acción mero declarativa de propiedad de bienhechurías interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, concediéndole seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2019, venció el lapso fijado en el auto por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2018 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual certificó que “…desde el día 08 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 06 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de enero y los días 5 y 6 de febrero de 2019. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2018 ” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar el 31 de octubre de 2016, que declaró “inadmisible la demanda incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” ; para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 7 de febrero de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 08 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 06 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 15, 16, 17, 29, 30 y 31 de enero y los días 5 y 6 de febrero de 2019. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2018…”, evidenciándose que en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos y las Cortes Contenciosas Administrativas , en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual riela inserto del folio 86 al 100 del expediente judicial que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 31 de octubre de 2016. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 31 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la acción mero declarativa de propiedad de bienhechurías, interpuesto por el por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.236 debidamente asistido por el abogado Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.933, contra la ciudadana YRLANDA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.405 y el Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
2. DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° AP42-R-2018-000013
MSS/5

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________.
El Secretario.