JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000315
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESTER GREGORIO DÁVILA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 10.502.585, contra la Resolución Administrativa Nº 005.11 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Auditora Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa y se rebajó a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), equivalentes a once mil quinientos bolívares fuertes (11.500 Bs. F.) hoy día, un céntimo de bolívar soberano (0,1 Bs. S.), la multa impuesta en la decisión del 28 de diciembre de 2012, y contra la cual se dirige también indirectamente la presente demanda.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, la cual en fecha 17 de septiembre de 2013, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; admitió el mismo, ordenando citar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Auditora Interna de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). De la misma manera, ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Contralor General de la República, así como también, a los ciudadanos María Elena Fumero Mesa, Daniel Alberto Suarez Ñañez, Rito Briceño Godoy y Elvis Antonio Batatín, terceros interesados en el presente asunto. Del mismo modo, se le concedió a la demandada el término de diez (10) días de despacho para que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se ordenaría librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) oficio Nº SIB-DSB-AI-OD-39094 de fecha 14 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de oposición a la demanda interpuesta.
Notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 11 de noviembre de 2014, transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal de fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 y 27 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Jorge Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, identificados anteriormente, diligencia mediante la cual solicitó que se realizaran las notificaciones correspondientes y se anulara la notificación de la ciudadana Nancy Moreno.
En fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se repusiera la presente causa y se ordenara la notificación de las verdaderas partes de la controversia.
En fecha 29 de octubre de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado en que se notificara a las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió del abogado Jorge Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, identificados anteriormente, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 29 de octubre de 2015 dictado por esta Corte.
En fecha 7 de julio y 4 de octubre de 2016, se recibió del abogado Enrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa y se ordenara la reanudación de la sustanciación de la misma.
En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia que la misma se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Enrique Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, identificados anteriormente, diligencia mediante la cual solicitó la reprogramación de la audiencia fijada en fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, se fijó para el día 20 de abril de 2017 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2017, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, fijándose para el día miércoles 3 de mayo de 2017 a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
En fecha 3 de mayo de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público. De la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos. En esa misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de junio de 2017, se recibió del abogado Enrique Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, identificados anteriormente, escrito de informes.
En fecha 8 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco de días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió de la abogada Lourdes Verde, identificada anteriormente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de informes.
En fecha 22 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 20 de febrero y 23 de octubre de 2018, se recibió del abogado Enrique Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, identificados anteriormente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de agosto de 2013, el abogado Jorge Planas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, identificados anteriormente, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa Nº 005.11 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa y se rebajó a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), la multa impuesta en la decisión del 28 de diciembre de 2012, y contra la cual se dirige también indirectamente la presente demanda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[m]ediante decisión de fecha 28/12/2012 (sic), dictada por (…) [la] Auditora Interna de SUDEBAN (sic) (…) su representado fue declarado responsable en lo administrativo y sancionado pecuniariamente con la imposición de una multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT), equivalentes a veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00), todo ello en el marco del un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la citada [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal]…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…es perfectamente constatable que el Auto de Inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades que nos ocupa fue dictado como consecuencia del Informe de Resultados de la Potestad Investigativa (…) relativo a la evaluación hecha al proceso de selección y contratación de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. para la ejecución de la obra ‘Renovación (sic) de Fachada (sic) de Vidrio (sic) y Revestimiento (sic) con Compuesto (sic) de Aluminio (sic) de la Fachada (sic) de Concreto (sic) del Edificio (sic) Sede (sic) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’”.
Esgrimió, que “El mencionado Auto (sic) Decisorio (sic) fue dictado porque (…) a decir de la Auditora Interna, [su] mandante conjuntamente con los otros integrantes de [la Comisión de Contrataciones] ‘justificaron la contratación de la obra con inobservancia parcial del procedimiento de selección de contratista previsto en el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones, toda vez que aplicaron la modalidad de contratación directa argumentando una emergencia, sin que ésta haya quedado debidamente comprobada por el Cuerpo de Bomberos, y adjudicaron la obra a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., sin que esta estuviese inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (…) y por no haber exigido garantía a quien debía prestarla…”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “Contra el referido auto decisorio, nuestro representado ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], el cual fue declarado parcialmente con lugar, pues aunque se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada en contra de [su] mandante, se rebajó a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 UT), equivalentes a once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00) la multa que también le había sido impuesta. La referida confirmación (…) reiteró los vicios denunciados durante el procedimiento de primer grado…”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación de las garantías constitucionales a ser juzgado por el juez natural y con imparcialidad, argumentando que “…tanto el mencionado Auto de Inicio como el citado Informe de Resultados, fueron proferidos y están suscritos por la ciudadana Beatriz González, Auditora Interna de [esa] institución de supervisión bancaria. Finalmente, las decisiones de primero y segundo grado del presente procedimientos (sic) de responsabilidad administrativa han sido proferidas y suscritas por la misma ciudadana Beatriz González Auditora Interna de [esa] institución de supervisión bancaria”. [Corchetes de esta Corte].
Aduce, que “Es obvio que en el citado procedimiento de determinación de responsabilidades, la ciudadana Beatriz González conoció y decidió sobre hechos respecto de los cuales ya había emitido opinión en el informe de resultados con el que concluyó la fase de potestad investigativa sustanciada por ella misma. Por tanto, es evidente que en tal condición no podía estar asegurada, bajo ningún respecto, la exigencia constitucional de que se oiga a los imputados con absoluta imparcialidad…”.
Sostuvo, que “…que toda la regulación legal y reglamentaria por parte de los órganos de control fiscal, está concebida para que tales potestades sean ejercidas por funcionario distintos, precisamente, para garantizar la imparcialidad de aquel a quien le corresponda ejercer la potestad de determinación de responsabilidades…”.
Agregó, que “...habiendo sido proferidas y suscritas las decisiones que estamos recurriendo ahora judicialmente (la declaratoria de responsabilidad y su confirmación), sin respeto de las garantías constitucionales antes referidas (…) deben ser consideradas como decisiones infectadas por vicios de nulidad absoluta”.
Asimismo, alegaron la violación de la globalidad de la decisión administrativa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual “…fue planteada por [esa] representación al solicitar la reconsideración de la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante. Sin embargo, la administración recurrida al confirmar la mencionada decisión lo hizo con tanta generalidad y simpleza que, en absoluto, puede afirmarse que las omisiones denunciadas fueron colmadas (…) [ya que] en la decisión que declaró la responsabilidad administrativa no existe ninguna mención a [su] alegato de la violación de la cláusula del Estado de Justicia existente en Venezuela, ni a la invocada necesaria utilización del método de la ponderación en la aplicación del derecho y para apreciar las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de la investigación realizada y que dio lugar al procedimiento de determinación de responsabilidades (…) que [esa] omisión representa una indudable violación del principio de la globalidad de la decisión…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…nada se dijo en la decisión de primer grado en lo relativo a que la firma de Léster Dávila en el Informe S/N de mayo de 2008, denominado Estado (sic) Actual (sic) de la Fachada (sic) de Vidrio (sic) emanado de la Junta de Condominio del edificio sede de SUDEBAN (sic), no aparecía en dicho informe en calidad de emisor del informe sino como toma de razón del mismo, la confirmación de la decisión se limitó a transcribir lo dicho en la decisión de primer grado, que nada contestaba a nuestro alegato”.
Sostuvo, que “Durante el proceso de determinación de responsabilidades culminado con las decisiones que estamos impugnando, fueron invocados suficientes elementos de juicio para demostrar la situación de alto riesgo para la seguridad de las personas que presentaba la fachada de vidrio del edificio de SUDEBAN (sic). Tales pruebas se produjeron para demostrar que, tal como había dicho el Acto (sic) Motivado (sic) que justificó la adjudicación directa del contrato a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A para la ejecución de la obra (…) existía un evidente ‘riesgo humano al cual se encuentra sometido el personal que labora en el Organismo (sic) y del público en general, usuarios demandantes de servicios que concurren a la sede, por hecho derivados directamente de las inadecuadas condiciones en que se encuentra actualmente la fachada de vidrio’”.
Sostuvo, que “...esa situación de riesgo, que era conocida por todos en SUDEBAN (sic) incluido los miembros de la Comisión de Contrataciones y a la que se refirieron el Informe Técnico sobre el Estado (sic) Actual (sic) de la Fachada (sic) de Vidrio (sic), adelantado por la Junta de Condominio del Edificio (sic) Centro Empresarial Parque del Este (CEPE), de mayo de 2008, (…) elaborado por la empresa TEM VASS, S.A., fue desconocida por la Unidad de Auditoría Interna durante la investigación a que se contrae el procedimiento administrativo. Ante tal desconocimiento se produjeron como nuevas pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Richard Mizael Silva y Eduemar José Corredor Celmenres (sic), así como la opinión experta del Ingeniero E. Cruz-Bajares (…) [s]in embargo, en ausencia de toda lógica, en la decisión de primer grado, a pesar de que no se cuestionó el mérito o valor probatorio de los elementos de juicio antes señalados, se les desestimó con el insólito argumento de que ellos no fueron considerados en el Acto Motivado que justificó la adjudicación directa del contrato de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A.”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “…tal desestimación de las pruebas testimoniales aportadas en sede administrativa, las realizó la Auditora Interna autora de los actos que estamos recurriendo en absoluta violación a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas testimoniales no fueron apreciadas concordantemente entre si y, particularmente, con las demás pruebas existentes en autos”.
Afirmó, que “Lamentablemente, la decisión confirmatoria no se corrigió tal desacierto, sino que lo agravó, pues sin argumento alguno (…) ratificó la desestimación de dichas pruebas”.
Arguyó, que “Debe destacarse al respecto que tal desestimación de las pruebas testimoniales aportadas en sede administrativa, las realizó la Auditora Interna autora de los actos que estamos recurriendo en absoluta violación de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas testimoniales no fueron apreciadas concordantemente entre si y, particularmente con las demás pruebas existentes en autos”.
Relató, que “Ese informe fue emitido válidamente por el Presidente de la Junta de Condominio, ingeniero Elvis Batatin y por el miembro principal de esa Junta Henrry Tovar, es decir, dos de los tres miembros de la Junta. De manera que no existen razones jurídicas para no reconocerle su validez”.
Precisó, que “Por otra parte, el informe de TEM VASS, S.A. fue desconocido porque no aparece firmado por el ingeniero Raúl M. Díaz R., ni por algún representante de la empresa. (…) Dado que resulta inverosímil asumir que dicho informe es falso, lo más seguro es que esa falta de firma se deba (…) a alguna omisión involuntaria; y ello es perfectamente demostrable convocando al ingeniero (…) que aparece como su emisor, para que ratifique o niegue ser el emisor del informe”.
Adujo, que “Las decisiones que estamos impugnando insisten en afirmar el carácter irregular de la adjudicación del contrato para la realización de la obra (…) a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., porque, supuestamente, dicha empresa no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas y porque –afirman esas decisiones- el respectivo contrato se habría suscrito sin exigir la constitución de una fianza por el anticipo especial mencionado en dicho contrato”.
Expuso, que “Tales circunstancias de hecho, absolutamente incontestables, han debido obligar a la Unidad de Auditoría Interna recurrida a reconocer que los pretendidos cuestionamientos que ahora nos ocupan –tal como sostuvimos en sede administrativa- solo atañen a aspectos meramente formales que no deberían ser considerados como cuestionamientos con entidad suficiente como para ser fundamento de un proceso de tanta gravedad y trascendencia como las de un proceso de determinación de responsabilidades”.
Esgrimió, que “…en relación a la supuesta falta de previsión de la fianza para el anticipo especial, debemos agregar a lo dicho durante el procedimiento administrativo en el sentido de que la carátula del contrato que es parte integrante del mismo previó la fianza para todos los anticipos, incluido el especial, si es que eventualmente se entregaba; (…) puesto que en propiedad nunca se previó entregar dicho anticipo, no era necesario para la obra, no era necesario que lo garantizara”.
Por otra parte, los apoderados judiciales “…a tenor de lo previsto en el el (sic) artículo 104 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solici[tan] formalmente, que en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva a que seguidamente nos referimos”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, pidieron a este Órgano Jurisdiccional “…acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes la decisión de segundo grado dictada el 14 de febrero de 2013, por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, e indirectamente la decisión de primer grado confirmada por aquella, de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada por la misma autoridad, por medio de las cuales, en el marco del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades regulado en la citada [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], fue declarada la responsabilidad administrativa de [su] poderdante, con sus consecuencias legales, por hechos ocurridos durante el año 2008, cuando se desempeñaba en la administración la SUDEBAN, como Intendente Operativo de la mencionada institución”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia se anule la resolución recurrida.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Lourdes Verde, anteriormente identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “No existe vicio de violación de las garantías constitucionales a ser juzgado con imparcialidad y por el juez natural, puesto que mi representada en todo momento del desarrollo del procedimiento en sede administrativa ha sido respetuosa de todas las garantías que le son inherentes al recurrente”.
Alegó, que “Tal y como se alegó en sede administrativa el derecho a ser juzgado por el juez natural, en este caso está íntimamente relacionado con el principio de legalidad y competencia que rige la actividad administrativa, previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…”.
Adujo, que “…la actuación de la Auditoría Interna de la Sudeban (sic) estuvo ajustada a lo estipulado, debido a la Potestad de Investigación se inició mediante auto de proceder de fecha 4 de abril de 2012 y culminó con el Informe de Resultado suscrito el 30 de julio de 2012, todo ello antes de que se publicara el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna, es decir, que el órgano de control fiscal interno, para ese proceso no contaba con la normativa y estructura, en este sentido no podía paralizar o impedir el ejercicio del control fiscal interno por esta razón, pues era necesario ejercer esa función especial y principal en el ámbito del ente u organismo, que reviste interés público general para saber si existía o no una responsabilidad administrativa”.
Arguyó, que “…la Auditora Interna de la Sudeban (sic) como máxima autoridad del órgano interno de control fiscal, estaba completamente facultada para actuar de pleno derecho y juzgar a quien hoy recurre en nulidad en carácter de juez natural (…) y en el caso que nos ocupa no ha ocurrido la transgresión de este derecho, siendo que la autoridad que ostentó el cargo de juez natural actuó con la debida competencia legal, entonces, el conocimiento que tuvo de la causa y las decisiones que tomó en consecuencia, estuvieron sometidas a una autoridad con competencia legal debidamente atribuida por Ley”.
Esgrimió, que “La Auditora Interna de Sudeban (sic), siendo el órgano de control fiscal, es legalmente el competente para ejercer dicho control, según lo estipulado en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) [por lo que] ciertamente la Auditora Interna de Sudeban (sic) ostentaba la competencia para conocer y decidir sobre la presunta responsabilidad administrativa del recurrente en nulidad, la cual dicho sea de paso fue confirmada y sancionada tal responsabilidad administrativa por el órgano interno de control fiscal, entonces el proceso administrativo fue conocido, sustanciado y decidido por un ente preexistente, independiente, idóneo, competente e imparcial…”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “En la decisión aquí impugnada, no existe violación del principio de globalidad de la decisión (…) [ya que] puede constatarse en el expediente administrativo que, la Administración si examinó las reclamaciones del accionante, aunque en sentido distinto al pretendido por ésta, lo cual no obsta, para concluir la responsabilidad administrativa del ciudadano Lester Dávila…”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…respecto al argumento del recurrente, que señala el excesivo formalismo jurídico de la imputación, indico que yerra nuevamente el demandante de la nulidad, por cuanto uno de los principios fundamentales que rige la organización y el funcionamiento de los órganos y organismos que integran la Administración Pública del Estado es el de la legalidad, entendiéndose por tal, el deber en que están los funcionarios del Estado de actuar de acuerdo con las normas y preceptos constitucionales, legales y reglamentario”.
Argumentó, que “…la contratación se efectuó aludiendo, mediante acto motivado de fecha 22-09-2008 (sic), una emergencia comprobada en virtud de la ‘(…) existencia de riesgo alto derivado de una amenaza de ocurrencia de sismo, que tenga como consecuencia un desprendimiento de elementos de vidrio o metal, que ameriten la paralización total o parcial de la operatividad del Organismo (…)’, sin embargo nunca se señaló mediante informe alguno que la FACHADA DE CONCRETO DEL EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL REPRESENTABA UNA AMENAZA (…) y se procedió a ejecutar esa obra sin mediar informe alguno, sin justificar el motivo de tal revestimiento de la fachada de concreto con compuesto de aluminio”.
Relató, que “La existencia de riesgo alto de la fachada de vidrio, fue determinada por dos (2) informes. El primero de ellos, un Informe Técnico Externo de Riesgo elaborado por la sociedad mercantil Tem Vass, S.A., el cual en su inicio se indican los datos del Ing. Raúl M. Diez (…) más no se encuentra suscrito o firmado por ese ingeniero ni por ningún otro representante de esa empresa, tal y como se establece en el artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesionales Afines y señala como fecha mayo de 2008, más no se señala en el mencionado informe el periodo en el cual fue practicada la inspección del inmueble…”.
Sostuvo, que “El segundo informe técnico emitido en mayo de 2008 lo elaboró la Junta de Condominio del ‘Centro Empresarial del Este’, demostrando la Unidad Auditora Interna de Sudeban (sic) que el mismo NO CONSTATA (sic) por si solo la emergencia, dice la Unidad Auditora ‘sencillamente está referido a una evaluación preliminar del estado en que se encontraba la fachada de vidrio de la torre Centro Empresarial, en el mes de mayo de 2008…’. Dicho informe no estuvo suscrito por quien en esa fecha detentaba el cargo de Presidente de la Junta de Condominio sino por quien fuera electo en ese cargo para el periodo siguiente, es decir Lester Gregorio Dávila, por lo tanto no era competente para suscribir dicho informe”.
Indicó, que “…dicha contratación se efectuó sin haber contado con la correspondiente experticia técnica del Cuerpo de Bomberos, como único organismo del Estado especializado y competente para la evaluación de los riesgos”.
Alegó, que “No se estipuló en el contrato para la obra suscrito entre Sudeban (sic) y Unifedo Interamericana, S.A., una fianza a favor de Sudeban (sic) para el anticipo especial del 20% a (sic) contenido en la cláusula sexta (…) por lo que la Unidad de Auditoría Interna determinó que no se previno lo establecido en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de de la Ley de Contrataciones Públicas, en lo referente a la constitución de la fianza de anticipo especial”.
Destacó, que “La sociedad mercantil Unifedo Interamericana, S.A. no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, para la fecha de la presentación de la oferta ni para la fecha de la contratación de la obra” y agregó, que “El cumplimiento de este requisito es de gran importancia para la Administración, pues le permite verificar no sólo la idoneidad técnica, económica y financiera de los participantes, sino también su comportamiento en contrataciones anteriores con el Estado, sin embargo en el presente caso fue omitido este requisito…”.
Argumentó, que “…la Unidad de Auditoría Interna de Sudeban (sic), comprobó la ocurrencia de hechos contrarios a disposiciones legales, cumpliendo en todo momento con el principio de la verdad material de los hechos, por lo que se efectuaron todas las actuaciones necesarias que concluyeron con la determinación de responsabilidad administrativa del recurrente…”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “…en fecha 28 de diciembre de 2012, la ciudadana Beatriz Elena González, en su carácter de Auditora Interna, dictó la decisión correspondiente, la cual es el objeto de la presente demanda de nulidad”.
Señaló, que “…respecto de la actuación del hoy recurrente ratificó lo que expresó en el informe de resultados. Concluido el procedimiento administrativo, el ente arribó a la conclusión que el recurrente se encontraban (sic) incursos (sic) en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Indicó, que “Por ello, era precedente que la ciudadana Auditora Interna (…) se apartara de seguir conociendo del caso, y ha debido declarar procedente la inhibición planteada por el hoy recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión del artículo 47 ejusdem, ante la falta de regulación en las Resoluciones internas del ente recurrido”.
Arguyó, que “En el procedimiento administrativo, la Auditora Interna, Beatriz González, negó la solicitud de inhibición planteada por el hoy recurrente, alegando que ‘(…) la potestad de investigación, se inició mediante auto de proceder de fecha 4 de abril de 2012, y culminó con el Informe de Resultado suscrito el 30 de julio de 2012, todo ello antes de que se publicara el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna de esta Superintendencia, y de que se distribuyeran las competencias entre las distintas áreas de esta Unidad. Así las cosas antes de la publicación o distribución de competencias, las asignaciones genéricas de la Unidad de Auditoría Interna, permanecían concedidas a la máxima autoridad del Órgano de Control Fiscal. (…) que la Ley de forma específica otorgó a los titulares de los Órganos de Control Fiscal, la competencia para decidir los procedimientos de terminación de responsabilidades, y que en el caso concreto no existe delegación de funciones. (…) Aunado a lo anterior, con el informe de Resultados no prejuzga quien suscribe, toda vez que éste constituye de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de la Ley, un acto de mero trámite, cuyo contenido no implica pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad de los interesados legítimos’”.
Argumentó, que “Tales afirmaciones, no son ajustadas al derecho (sic) debido proceso, por violación al derecho del Juez natural, este procedimiento preliminar de investigación que comprendía la elaboración de la Auditoría Administrativa Contable y el Informe Definitivo, debió tramitarse, tal como ocurrió, con carácter previo a la decisión para la imposición de la sanción. El segundo acto fue decidido por la misma funcionaria que conoció y suscribió el Informe de Resultados, convirtiéndose en una funcionaria incompetente, que con su actuación comprometió su parcialidad, y lesionó los derechos individuales del recurrente. Aunado a todo el análisis precedente acerca de las fases de investigación, se concluye que la Auditora Interna debió conocer o intervenir en una sola de las fases, y no en las dos, por cuanto ya prejuzgo acerca de la culpabilidad del hoy recurrente. En consecuencia se constata la violación del derecho constitucional denunciado, haciendo inoficioso conocer de las restantes denuncias de ilegalidad”.
Manifestó, que “En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita (…) que la presente demanda de nulidad (…) debe ser declarado (sic) ‘CON LUGAR’ y así solicito respetuosamente de esa Corte”.
-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 7 y 20 de junio de 2017, se recibió del abogado Enrique Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera y de la abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de representante judicial de la de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anteriormente identificados, escritos de informes de los cuales se desprende que dichas representaciones judiciales se limitaron a reproducir los alegatos ya expresados en la oportunidad de interponer y contestar la demanda, por lo que para esta alzada resulta innecesaria la transcripción de los respectivos escritos de informes.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial del ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, consignó en la audiencia de juicio de fecha 3 de mayo de 2017, escrito de pruebas, en el cual ratificó las documentales presentadas junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, a saber:
-.Marcado con la letra “B”, copia simple de la Resolución Nº 01-00-000068 de fecha 15 de abril de 2010, a través de la cual el Contralor General de la República estableció los lineamientos para la organización y funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-.Marcado con la letra “C”, copia simple de la circular Nº 01-00-000872 de fecha 27 de octubre de 2010, emanada del Contralor General de la República, en la cual se señala que para garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia en la aplicación de la potestad investigativa como en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, el funcionario que investiga no debe ser quien decida, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 17 de septiembre de 2013, se declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, por lo que esta Alzada RATIFICA su competencia y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia. Así se decide.
- Del fondo del asunto.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer la presente demanda de nulidad contra la resolución administrativa Nº 005.11 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la auditora interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa e impuso sanción pecuniaria equivalente a 250 unidades tributarias contra el ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, y al respecto se observa que la parte accionante le atribuyó a dicho acto administrativo la violación de la garantía al juez natural, la violación al principio de globalidad, indebida desestimación de pruebas en el procedimiento administrativo, así como la falsedad de la no inscripción de la empresa contratada en el Registro Nacional de Contratistas (R.N.C.) y la no constitución de la fianza de anticipo.
-.De la violación a la garantía del juez natural.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora arguyó, que “…es perfectamente constatable que el Auto de Inicio del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades que nos ocupa fue dictado como consecuencia del Informe de Resultados de la Potestad Investigativa (…) relativo a la evaluación hecha al proceso de selección y contratación de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. para la ejecución de la obra ‘Renovación (sic) de Fachada (sic) de Vidrio (sic) y Revestimiento (sic) con Compuesto (sic) de Aluminio (sic) de la Fachada (sic) de Concreto (sic) del Edificio (sic) Sede (sic) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’”.
Del mismo modo denunció, que “…tanto el mencionado Auto de Inicio como el citado Informe de Resultados, fueron proferidos y están suscritos por la ciudadana Beatriz González, Auditora Interna de [esa] institución de supervisión bancaria. [De igual forma], las decisiones de primero y segundo grado del presente procedimientos (sic) de responsabilidad administrativa han sido proferidas y suscritas por la misma ciudadana Beatriz González Auditora Interna de [esa] institución de supervisión bancaria”. [Corchetes de esta Corte].
En igual sentido agregó, que “Es obvio que en el citado procedimiento de determinación de responsabilidades, la ciudadana Beatriz González conoció y decidió sobre hechos respecto de los cuales ya había emitido opinión en el informe de resultados con el que concluyó la fase de potestad investigativa sustanciada por ella misma. Por tanto, es evidente que en tal condición no podía estar asegurada, bajo ningún respecto, la exigencia constitucional de que se oiga a los imputados con absoluta imparcialidad…”.
Por último sostuvo, que “…toda la regulación legal y reglamentaria por parte de los órganos de control fiscal, está concebida para que tales potestades sean ejercidas por funcionario distintos, precisamente, para garantizar la imparcialidad de aquel a quien le corresponda ejercer la potestad de determinación de responsabilidades…”.
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la jurisprudencia patria ha establecido que la imparcialidad, como parte de los derechos que integran el debido proceso garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a una situación consciente y objetiva de ausencia de interés en el decisor, que se refleja a través de una actuación equitativa y neutral, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y crearle inclinaciones inconscientes. De igual modo debe señalarse que tanto la transparencia, como la cualidad del juez natural, se encuentran ligadas a la imparcialidad objetiva del juzgador, toda vez que la actuación de éste en el proceso, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que representa y no a la defensa de interés alguno, sumado al hecho que su competencia se encuentra atribuida por la Ley, que regula y dirige su actuación, (Vid. jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las sentencias Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 y Nº 403 de fecha 4 de abril de 2011, ésta última en el caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.).
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, el cual dispone que:
“Artículo 77.- La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:
1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales (…)”.
En igual sentido, el artículo 96 de la referida ley indica que:
“Artículo 96.- Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados o interesadas, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De los artículos transcritos, se desprende que la potestad de investigación de los órganos de control fiscal, permite al mismo realizar las actuaciones necesarias para determinar el incumplimiento de disposiciones legales o sublegales, así como verificar los daños causados al patrimonio público. Si como resultado de dichas investigaciones se recabaren elementos de convicción para proceder a la declaración de responsabilidad administrativa de algún funcionario, el órgano de control fiscal iniciará el procedimiento respectivo mediante auto motivado.
Del mismo modo, conviene citar el contenido de los artículos 103 y 107 del referido cuerpo normativo, los cuales establecen que:
“Artículo 103.- La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este Artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.
Las decisiones a que se refiere el presente Artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco (5) días hábiles después de pronunciadas,
y tendrán efectos de inmediato.
En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
(…Omissis…)
Artículo 107.- Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el Artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición”.
De las normas transcritas se desprende que frente a las decisiones que declaren la responsabilidad administrativa de determinado funcionario, este podrá interponer dentro de los 15 días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión, podrá interponer el recurso de reconsideración para el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y por notoriedad judicial constata esta Corte que los antecedentes administrativos correspondiente a la causa Nº AP42-G-2013-000323 y la presente demanda, guardan estrecha relación, por cuanto ambas causas se originan y tienen como objeto, la nulidad del mismo procedimiento administrativo, por lo que se pasará a analizar el contenido del expediente administrativo de la mencionada causa. Así se establece.
En tal sentido, se observa que riela del folio 8 al 34 de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada del Informe definitivo de Auditoria al proceso de selección y contratación de la obra “Renovación de la Fachada de vidrio y revestimiento con compuesto de aluminio de la fachada de concreto del edificio sede de la SUDEBAN (sic)” de fecha 20 de julio de 2009, suscrito por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través del cual se determinaron presuntas deficiencias de los mecanismos relacionados con los requisitos y condiciones para la aprobación de la adjudicación de la mencionada obra.
De igual modo, riela de los folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada del auto de apertura del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad de fecha 4 de abril de 2012, suscrito por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a través del cual se dio inicio al mencionado procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del hoy demandante.
Riela del folio 2573 al 2634 de la pieza Nº 11 del expediente administrativo, copia certificada de acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrito por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del hoy demandante y se impuso sanción pecuniaria de 550 unidades tributarias.
Riela del folio 2747 al 2759 de la pieza Nº 12 del expediente administrativo, copia certificada de acto administrativo fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 28 de diciembre de 2012, a través de la cual se confirmó la decisión de declara la responsabilidad administrativa del hoy demandante, pero se redujo los montos de las multas impuestas.
De la valoración de las documentales reseñadas, se desprende que, tal como afirma la parte demandante, que el Informe de resultados, el auto de inicio de procedimiento, el acto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del hoy demandante y el acto a través del cual se ratificó tal decisión, fueron suscritos por la funcionaria que para ese momento desempeñaba el cargo de Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). No obstante, tanto el informe de resultados como el auto de inicio de procedimiento, constituyen actos de mero trámite, con base en los cuales la Administración fundamentó e inició el procedimiento administrativo para determinar si existía o no la presunta responsabilidad administrativa del hoy demandante, los cuales no resultaron en una decisión definitiva de este, ya que sus contenidos no están dirigidos a esgrimir juicios sobre la culpabilidad del investigado. En consecuencia, el referido informe de resultados, expresa los hechos y hallazgos que impulsan el procedimiento y conjuntamente con el auto de inicio, tienen por objeto informar de tales hechos al interesado, a fin de que alegue sus defensas y consigne las pruebas que a bien tenga para justificar o demostrar la veracidad de los hechos reflejados en tales documentos, por lo que mal puede señalarse que a través de dicho informe o del auto de inicio del procedimiento, se pueda prejuzgar a dicho investigado.
Por otro lado, en cuanto al hecho de que el acto que decidió declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano Lester Gregorio Dávila y la decisión que decidió ratificar dicha decisión, hayan sido dictados por la misma funcionaria, es claro que ello constituye una consecuencia natural del ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto por el referido ciudadano, dado que, por su propia naturaleza, la decisión del referido recurso le corresponde a la misma autoridad que dictó el acto que se pretende anular.
En atención a lo explicado anteriormente, esta Corte concluye que los actos denunciados no conculcan el derecho del demandante a ser juzgado por una autoridad imparcial, dado que de la lectura de los mismos se evidencia que son actos preparatorios, los cuales sirvieron a la decisión definitiva que declaró la responsabilidad administrativa del hoy demandante. Del mismo modo, es claro que el hecho de que la funcionaria que dictó el acto que declaró la responsabilidad administrativa del hoy demandante, haya decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra el mismo, no configura una violación de la garantía que tiene todo ciudadano a ser juzgado con imparcialidad, ya que por antonomasia, el conocimiento de dicho recurso corresponde al funcionario que dictó el acto que se pretende anular. En tal sentido, no se observa que los mismos hayan afectado de alguna forma la imparcialidad de la autoridad que dictó los mencionados actos, ya que de estos se desprende una actuación equitativa y neutral. En vista de ello, se desestiman las denuncias en cuanto a este punto. Así se decide.
-.De la violación al principio de globalidad.
En segundo término, la representación judicial de la parte actora alegó la violación del principio de la globalidad de la decisión administrativa, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual “…fue planteada por [esa] representación al solicitar la reconsideración de la decisión que declaró la responsabilidad administrativa de [su] mandante. Sin embargo, la administración recurrida al confirmar la mencionada decisión lo hizo con tanta generalidad y simpleza que, en absoluto, puede afirmarse que las omisiones denunciadas fueron colmadas (…) [ya que] en la decisión que declaró la responsabilidad administrativa no existe ninguna mención a [su] alegato de la violación de la cláusula del Estado de Justicia existente en Venezuela, ni a la invocada necesaria utilización del método de la ponderación en la aplicación del derecho y para apreciar las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de la investigación realizada y que dio lugar al procedimiento de determinación de responsabilidades (…) que [esa] omisión representa una indudable violación del principio de la globalidad de la decisión […]” [Corchetes de este Juzgado].
En cuanto a la presente denuncia, destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem refiere que:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
En atención lo expuesto, esta Corte considera pertinente precisar, que los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, motivo por el cual, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, para que se emita la decisión, no siendo necesario que el ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los argumentos y medios probatorios cursantes en el expediente.
Es por ello que el vicio denunciado, sólo tiene lugar cuando la Administración ignora totalmente los elementos aportados por las partes, pues el hecho de que los argumentos y las pruebas consignadas, en este caso por la parte accionante, no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en ausencia de globalidad por silencio de alegatos o pruebas, así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa, signadas con los Nº 335 de fecha 28 de febrero de 2007 (caso: Transporte Hermanos Ferrari, C. A.) y Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar).
Establecido lo anterior, este Órgano Colegiado observa del folio 2475 al 2493 de la pieza Nº 10 del expediente administrativo, copia certificada de escrito consignado por la representación judicial del hoy demandante, a través del cual la misma expone los argumentos que consideraron que asistían a su defendido, del cual se desprende que “Los pretendidos cuestionamientos que han dado lugar a este procedimiento que ahora nos ocupa, solo atañen a aspectos meramente formales que si fueren ciertos –más adelante nos ocuparemos de demostrar que no son ciertos- no deberían ser considerados como cuestionamientos de entidad suficiente como para ser fundamento de un proceso de tanta gravedad y trascendencia como ocurre en un proceso de determinación de responsabilidades. (…) En un ordenamiento jurídico como el existente actualmente en el país, caracterizado por la existencia de una Constitución normativa que, por tanto, debe tenerse siempre en cuenta en la aplicación del derecho y que obliga, también siempre, a una interpretación constitucionalizante de las normas jurídicas, el formalismo jurídico excesivo no tiene fundamento y es contrario a la clausula del Estado de Justicia contemplada en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y concretada, en ciertos aspectos, en su artículo 257 con la rotunda afirmación según la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la misma manera se observa del folio 2573 al 2635 de la pieza Nº 11 del expediente administrativo, copia certificada de acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrito por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso sanción pecuniaria de 550 unidades tributarias al hoy demandante, del cual se desprende que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que le artículo que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, trasparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad ene l ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad). Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico”. Seguidamente el acto en cuestión indica, que “…los ciudadanos (…) Léster Dávila Valera (…) son responsables administrativamente (…) por cuanto justificaron la contratación de la obra ‘Renovación de la fachada de Vidrio y Revestimiento con compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieros’ con inobservancia parcial del procedimiento de selección de contratista previsto en el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, toda vez que aplicaron la modalidad de contratación directa argumentando una emergencia, sin que ésta haya quedado debidamente comprobada por el Cuerpo de Bomberos, y adjudicaron la obra a la Empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. sin que ésta estuviese inscrita en el Registro Nacional de Contratistas para el momento en el cual presentó la oferta, y por no haber exigido garantía a quien debía prestarla, toda vez que no se previó la constitución de fianza por el anticipo especial”.
De igual modo vislumbra este Órgano Colegiado que riela del folio 2747 al 2759 de la pieza Nº 12 del expediente administrativo, copia certificada de acto administrativo fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 28 de diciembre de 2012, a través de la cual se confirmó la decisión de declara la responsabilidad administrativa del hoy demandante, pero se redujo los montos de las multas impuestas. Del acto en cuestión se desprende que “Denuncian los recurrentes que esta Unidad no se pronunció acerca de la cláusula del Estado de Justicia con la afirmación de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En diversas partes de la decisión recurrida se estableció la necesidad de cumplir con las formalidades legales, por lo que se valoró genéricamente el argumento, situación que resulta suficiente para considerar que el acto no quebrantó el principio de globalidad de la decisión administrativa”.
Del contenido de las documentales transcritas se desprende que contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, la Administración si dio contestación a lo alegado por este en cuanto a la cláusula del Estado de Justicia presente en nuestra Constitución y su ponderación, aunque no de la forma deseada por la parte denunciante. En tal sentido, la Administración respondió el alegato expuesto, argumentando de forma acertada que la actuación de los entes, órganos y demás instituciones o dependencias que integran la Administración Pública, está regida el principio de legalidad, caracterizado por la obligación de actuar con el más estricto y pleno sometimiento a la ley y al derecho, por lo tanto, la exigencia de cumplimiento de las normas que regulan toda la actuación administrativa y especialmente de las disposiciones aplicables al asunto de que se trate, no pueden ser tomadas como “aspectos meramente formales” susceptibles de ser relajados.
En conclusión, la motivación de los actos expuestos, permite concluir a este Órgano Colegiado, que los mismos constituyen respuesta suficiente a lo alegado por el ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, por lo cual no se configuró la violación del principio de globalidad de la decisión, ya que la administración cumplió con el deber de dar contestación a los alegatos denunciados como silenciados por el hoy demandante, por ello se desecha la presente denuncia. Así se declara.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandante señaló, que “…nada se dijo en la decisión de primer grado en lo relativo a que la firma de Léster Dávila en el Informe S/N de mayo de 2008, denominado Estado (sic) Actual (sic) de la Fachada (sic) de Vidrio (sic) emanado de la Junta de Condominio del edificio sede de SUDEBAN (sic), no aparecía en dicho informe en calidad de emisor del informe sino como toma de razón del mismo, la confirmación de la decisión se limitó a transcribir lo dicho en la decisión de primer grado, que nada contestaba a nuestro alegato”.
Indicado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela del folio 359 al 367 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, copia certificada de Informe S/N elaborado en el mes de mayo de 2008, denominado “Estado Actual de la Fachada de Vidrio, emanado de la Junta de Condominio del [Centro Empresarial Parque del Este]”, en el cual se observan tres firmas correspondientes a las personas que suscribieron el contenido del mismo, una de las cuales corresponde al ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera. Dicho informe fue desestimado en virtud de que uno de sus firmantes era una persona que para la fecha de su supuesta emisión, no formaba parte de la mencionada junta de condominio, así se desprende de la última página del documento en cuestión.
Tal circunstancia, sembró en el decisor administrativo, una duda razonable sobre la veracidad de los hechos expuestos en el texto contenido en el mismo, a lo cual se adicionó el hecho que efectivamente el referido documento no suministró información alguna que justificara la situación de presunta emergencia en que se encontraba la parte de la fachada que era de concreto para ameritar la colocación de un revestimiento con compuesto de aluminio, (según lo señalado por la Administración a través de los actos cuya nulidad pretende la parte demandante), y motivó que dicho informe no fuera considerado como suficiente a los fines de demostrar la emergencia con la cual se pretendió justificar la adjudicación directa del contrato, por lo que debían ser desestimados tales argumentos, como en efecto, lo hizo la Administración.
En tal sentido, alega la parte demandante que su firma se encuentra en el mencionado documento como toma de razón del documento y no como emisor del mismo, ante lo cual no consignó elemento probatorio alguno, ni en sede administrativa ni ante esta instancia judicial, dirigido a demostrar tal afirmación aunado a ello, dicha circunstancia no subsanaría el hecho de que la referida documental está firmada por una persona que no formaba parte de la junta de condominio del Centro Empresarial Parque del Este. En vista de ello es comprensible y justificable que la administración haya explanado los mismos argumentos que en el acto emanado del procedimiento de primer grado, dado que los mismos no fueron desacreditados por la parte actora. En vista de las razones explanadas es imperante para este Órgano Colegiado, desechar la presente denuncia. Así se declara.
-.De la indebida desestimación de pruebas en el procedimiento administrativo
En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte demandante sostuvo, que “Durante el proceso de determinación de responsabilidades culminado con las decisiones que estamos impugnando, fueron invocados suficientes elementos de juicio para demostrar la situación de alto riesgo para la seguridad de las personas que presentaba la fachada de vidrio del edificio de SUDEBAN. Tales pruebas se produjeron para demostrar que, tal como había dicho el Acto (sic) Motivado (sic) que justificó la adjudicación directa del contrato a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A para la ejecución de la obra (…) existía un evidente ‘riesgo humano al cual se encuentra sometido el personal que labora en el Organismo (sic) y del público en general, usuarios demandantes de servicios que concurren a la sede, por hecho derivados directamente de las inadecuadas condiciones en que se encuentra actualmente la fachada de vidrio’”.
Del mismo modo indicó, que “...esa situación de riesgo, que era conocida por todos en SUDEBAN (sic) incluido los miembros de la Comisión de Contrataciones y a la que se refirieron el Informe Técnico sobre el Estado (sic) Actual (sic) de la Fachada (sic) de Vidrio (sic), adelantado por la Junta de Condominio del Edificio (sic) Centro Empresarial Parque del Este (CEPE), de mayo de 2008, (…) elaborado por la empresa TEM VASS, S.A., fue desconocida por la Unidad de Auditoría Interna durante la investigación a que se contrae el procedimiento administrativo. Ante tal desconocimiento se produjeron como nuevas pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Richard Mizael Silva y Eduemar José Corredor Celmenres (sic), así como la opinión experta del Ingeniero E. Cruz-Bajares (…) [s]in embargo, en ausencia de toda lógica, en la decisión de primer grado, a pesar de que no se cuestionó el mérito o valor probatorio de los elementos de juicio antes señalados, se les desestimó con el insólito argumento de que ellos no fueron considerados en el Acto Motivado que justificó la adjudicación directa del contrato de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A.”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma agregó, que “…tal desestimación de las pruebas testimoniales aportadas en sede administrativa, las realizó la Auditora Interna autora de los actos que estamos recurriendo en absoluta violación a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas testimoniales no fueron apreciadas concordantemente entre si y, particularmente, con las demás pruebas existentes en autos”.
Por último precisó, que “Por otra parte, el informe de TEM VASS, S.A. fue desconocido porque no aparece firmado por el ingeniero Raúl M. Díaz R., ni por algún representante de la empresa. (…) Dado que resulta inverosímil asumir que dicho informe es falso, lo más seguro es que esa falta de firma se deba (…) a alguna omisión involuntaria; y ello es perfectamente demostrable convocando al ingeniero (…) que aparece como su emisor, para que ratifique o niegue ser el emisor del informe”.
De las denuncias trascritas, se desprende que la parte demandante alegó que en el procedimiento de determinación de responsabilidades se produjeron suficiente elementos de prueba para demostrar la existencia de la situación de “emergencia” en la cual se encontraba la fachada de vidrio del edificio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo cual “justificó” la adjudicación directa del contrato a la empresa Unifedo Interamericana S.A., para la ejecución de la obra, hecho generador del procedimiento de determinación de responsabilidades en el cual se declaró la responsabilidad administrativa del hoy demandante a través de los actos objeto de la presente demanda.
Indicado lo anterior, este Órgano Colegiado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, aplicable a este caso ratione temporis, el cual indica que:
“Artículo 19.- Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público”.(Resaltado de esta Corte).
De la norma trascrita se deduce que el legislador atribuyó expresamente al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, la competencia para declarar las condiciones de riesgo en que pudiera encontrarse un inmueble de uso público en un momento determinado.
A su vez, es preciso citar lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, los cuales establecen que:
“Artículo 9.- Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente.
Artículo 10.- Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.
Artículo 11.- Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección”.
De las normas transcritas se desprende que cualquier documento de carácter técnico emanado de un Ingeniero, deberá contener la firma del profesional del cual emana, con su respectivo número de inscripción en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que pueda ser ejecutado por cualquier persona o entidad pública o privada.
Ahora bien, esta Corte pasará a corroborar la existencia de las denuncias realizadas por la parte demandante y en tal sentido se observa que riela de los folios 369 al 406 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo, copia certificada del “ESTUDIO DEL ESTADO ACTUAL DE LA FACHADA DE VIDRIO DEL EDIFICIO – CENTRO EMPRESARIAL PARQUE DEL ESTE – SEDE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”, presuntamente elaborado por el Ingeniero Raúl Díaz, perteneciente a la empresa Tem Vass, S.A., del cual se desprende que el mismo no se encuentra firmado por el mencionado ingeniero, por lo cual no están colmados los requisitos legales contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, para que tenga valor legal y probatorio.
De igual modo riela del folio del folio 2573 al 2634 de la pieza Nº 11 del expediente administrativo, copia certificada de acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrito por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso sanción pecuniaria de 550 unidades tributarias al hoy demandante, del cual se desprende la valoración de las testimoniales aducidas por la parte demandante, no obstante parte de dichos testimonios fueron desechadas por la mencionada unidad de auditoría por constituir testigos referenciales de los hechos afirmados y por cuanto dichas declaraciones y sucesos no formaron parte de los motivos contenidos en el acto motivado de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por la entonces Superintendente de las Instituciones de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y la Comisión de Contrataciones del referido ente, a través del cual se acordó la contratación directa de la obra en cuestión (Vid. Folio 2603 al 2606 del expediente administrativo).
De igual manera, riela del folio 2747 al 2759 de la pieza Nº 12 del expediente administrativo, copia certificada de acto administrativo fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por la Auditora Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 28 de diciembre de 2012, a través de la cual se confirmó la decisión de declarar la responsabilidad administrativa del hoy demandante, pero se redujo el monto de la multa impuesta, a través del cual se ratificaron los motivos por los cuales se desestimaron las mencionadas testimoniales.
De los actos administrativos analizados se desprende que contrariamente a lo delatado por el ciudadano actor, si fueron reflejados todos los argumentos esgrimidos y pruebas aportados durante el proceso por el entonces investigado (hoy demandante), denunciados como indebidamente desestimados en el acto primigenio, entre los cuales se encuentran comunicaciones, informes técnicos y otras documentales.
De igual modo se corroboró, que el análisis precedentemente descrito, fue realizado en consonancia con otras pruebas, entre las cuales se encontraban el acto motivado para la adjudicación directa del contrato de obras, donde tal como determinó la Administración, no fueron reflejados hechos importantes relacionados con incidentes producidos por vidrios de la fachada de dicho edificio, que se desprendían de las testimoniales promovidas y evacuadas ante esa instancia administrativa, así como los argumentos y pruebas aportadas al expediente administrativo por otros funcionarios investigados en el mismo procedimiento, cuya valoración efectivamente realizó la Administración y así se desprende del texto contenido en los actos bajo estudio, aunque no se haya otorgado a las mismas, el sentido que pretendía dicha parte.
Asimismo, respecto al informe técnico de la empresa Tem Vass, S.A., analizado en líneas precedentes y el cual fue desestimado por la Administración, debido a que de su simple lectura se desprende, que si bien el invocado documento fue elaborado con membretes que identifican a la referida empresa, el mismo no fue firmado por persona alguna ni cuenta con el sello correspondiente, motivo por el cual se desconoce su autoría, por lo cual no cumple con los requisitos legales del artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, lo cual genera como consecuencia que no se pueda atribuir al mismo valor probatorio alguno.
Aunado a lo anterior, abona en favor de lo decidido por la Administración el hecho de que las circunstancias de “emergencia” que a decir del hoy demandante fundamentaron la asignación de la obra en cuestión, no hayan sido avaladas por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas, el cual es el órgano competente para declarar las condiciones de riesgo en que pudiera encontrarse la fachada del inmueble en el cual se encuentra la sede de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo que dicha situación de urgencia no se encuentra suficientemente acreditada y comprobada.
Ello así, se desprende expresamente, de los actos administrativos cuya nulidad hoy pretende la parte demandante, que fue precisamente el estudio efectuado a los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, lo que llevó a la Administración a concluir, que el ciudadano Lester Gregorio Dávila Valera, actuando como miembro de la Comisión de Contrataciones de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), incurrió en responsabilidad administrativa, en virtud de haberse determinado que fue otorgada, mediante el procedimiento de adjudicación directa, a la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., la contratación para la ejecución de la obra que tenía por objeto la renovación de la fachada de vidrio y revestimiento con compuesto de aluminio de la fachada de concreto del edificio sede de la referida institución, con la inobservancia parcial de las normas para la selección de contratistas y motivado por una situación de “emergencia” de la estructura que no fue acreditada por los elementos probatorios contenidos en autos.
En virtud de las consideraciones anteriores, siendo que en los actos administrativos objetos de la presente demanda se expresan las razones por las cuales fueron desestimados los argumentos y elementos probatorios que el demandante delató como presuntamente silenciados y por cuanto esta Corte pudo comprobar y comparte dichas razones, es imperante desechar las denuncias formuladas por la parte demandante en cuanto a la indebida desestimación de las pruebas aportadas por la parte demandante. Así se decide.
-.De la no inscripción de la empresa Unifedo Interamericana S.A. en el Registro Nacional de Contratistas
En cuanto a este punto, la parte demandante aduce, que “Las decisiones que estamos impugnando insisten en afirmar el carácter irregular de la adjudicación del contrato para la realización de la obra (…) a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., porque, supuestamente, dicha empresa no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas…”.
De igual manera expuso, que “Tales circunstancias de hecho, absolutamente incontestables, han debido obligar a la Unidad de Auditoría Interna recurrida a reconocer que los pretendidos cuestionamientos que ahora nos ocupan –tal como sostuvimos en sede administrativa- solo atañen a aspectos meramente formales que no deberían ser considerados como cuestionamientos con entidad suficiente como para ser fundamento de un proceso de tanta gravedad y trascendencia como las de un proceso de determinación de responsabilidades”.
En razón de las denuncias planteadas, este Órgano Colegiado, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, aplicable ratio temporis, el cual indica que:
“Artículo 29.- Para presentar ofertas en todas las modalidades regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuyo monto estimado sea superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) para bienes y servicios, y cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) para ejecución de obras, los interesados deben estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas.
La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será necesaria, para aquellos interesados en participar en la modalidad de Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente; así como también, para los que presten servicios altamente especializados de uso esporádico; pequeños productores de alimentos o productos básicos declarados como de primera necesidad”.
De la norma transcrita se desprende que quienes aspiren a suscribir con un órgano o ente de la Administración, un contrato que tenga por objeto la ejecución de una obra pública, están legalmente obligados, previo a su otorgamiento (e incluso antes de consignar ofertas), a estar inscritos en el Registro Nacional de Contrataciones, especialmente en los casos en los que el monto estimado para la ejecución de las obra a ser contratada supere las 5.000 unidades tributarias, con las excepciones expresamente señaladas por dicha norma, que exime a quienes aspiren participar como contratistas a ser seleccionados mediante la modalidad de Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente, o cuando la obra objeto del contrato a ser asignado mediante otras modalidades de contratación, sea de tal naturaleza, que requiera de servicios altamente especializados de uso esporádico, o bien en virtud de su objeto, el contrato a ser adjudicado, pueda ser asignado a pequeños productores de alimentos o productos básicos declarados como de primera necesidad.
De igual modo, el artículo 30 del referido texto legal, establece que:
“Artículo 30.- Las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Contrataciones tendrán la obligación de actualizar anualmente sus datos en el respectivo Registro. Quedarán suspendidos del Registro Nacional de Contrataciones, quienes hayan dejado de actualizar sus datos”.
Del texto normativo transcrito se desprende, el carácter temporal del certificado de inscripción otorgado por el Registro Nacional de Contrataciones, (tiene vigencia de un año), por lo que antes de su vencimiento, quien aspire a ser considerado como contratista del Estado a través de cualquiera de sus órganos, entes y demás instituciones, e incluso para presentar la ofertas, debía realizar los trámites dirigidos a actualizar sus datos para obtener la renovación y mantener vigente el referido certificado de inscripción, determinándose que en caso contrario, “…quedarán suspendidos del Registro Nacional de Contrataciones...” y en consecuencia, dejan de ser elegibles para ejecutar un contrato de obra pública. Vale acotar que dicha suspensión surte los mismos efectos jurídicos que la ausencia de inscripción en el Registro Nacional de Contrataciones.
Asimismo, debe observarse lo dispuesto por el numeral 2 del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual dispone que:
“Artículo 22.- Sin perjuicio de las atribuciones previstas en la Ley, las comisiones de licitación tendrán los siguientes deberes:
1. Recibir, abrir y analizar o hacer que se analicen todos los documentos relativos a la calificación, examen, evaluación y comparación de las ofertas recibidas.
2. Verificar o hacer que se verifique la inscripción de los oferentes en el Registro Nacional de Contratistas”.
La norma expuesta impone a la Comisión de Contrataciones de todo ente, órgano o institución del Estado venezolano la obligación de verificar la inscripción de los oferentes en el Registro Nacional de Contratistas.
Ahora bien, se observa que riela de los folios 38 al 50 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, copia certificada del acto motivado de fecha 22 de septiembre de 2008, elaborado por la entonces Comisión de Contrataciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (de la cual formaba parte el hoy demandante), con el fin de justificar la adjudicación directa de la referida obra, a la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., en virtud de la “…existencia de riesgo alto derivado de una amenaza de ocurrencia de sismo, que tenga como consecuencia un desprendimiento de elementos de vidrio o metal, que ameriten la paralización total o parcial de la operatividad del Organismo…”.
De igual modo, riela del folio 77 al 80 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, copia certificada del contrato de obra pública que tenía por objeto la ejecución de la “Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio sede de la otrora Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, con un lapso de ejecución de 18 meses, el cual fue suscrito en fecha 8 de octubre de 2008. El documento en cuestión establece, que la contratista ofertó como contraprestación por la ejecución de los trabajos necesarios para la ejecución de la obra “Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio sede de la otrora Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, la suma de catorce millones, setecientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 14.757.587,73), cantidad en la cual se fijó el monto total del contrato, mediante el documento suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2008.
En vista de lo anterior, resulta oportuno resaltar que mediante la Providencia Nº 62 de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, se fijó el valor de la unidad tributaria en 46,00 bolívares fuertes, por lo que la cantidad de catorce millones, setecientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y siete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 14.757.587,73), establecida como monto total del referido contrato, de fecha 8 de octubre de 2008, equivalía a 320.817,125 unidades tributarias, por lo cual es claro que en el presente caso era necesaria la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de la empresa oferente.
De igual manera, riela inserto en el folio 2.385 del cuaderno separado Nº 10 del expediente administrativo, marcado con letra “A”, comunicación de fecha 26 de agosto de 2008, suscrita por el segundo vicepresidente y Administrador de la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., mediante la cual la referida empresa remitió a la Unidad de Contrataciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el certificado de recepción de documentos para la inscripción ante el Registro Nacional de Contratistas. De dicho certificado (el cual riela en el folio 2.386 de la pieza Nº 10 del expediente administrativo), se desprende que en fecha 26 de agosto de 2008, la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., consignó una serie de recaudos ante el Servicio Nacional de Contrataciones, con el fin de iniciar el procedimiento legalmente establecido para actualizar y obtener el certificado vigente de inscripción en el Registro Nacional de Contrataciones.
Del mismo modo, se observa que riela de los folios 2.118 al 2.119 de la pieza Nº 9 del expediente administrativo, certificación de la información relacionada con la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., consignada mediante la comunicación Nº SNC/DG/RNC/2012/1275 de fecha 9 de julio de 2012, emanada de la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones y recibida por la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en esa misma fecha, de cuya lectura se colige, que si bien el 14 de mayo de 2005, el Registro Nacional de Contrataciones otorgó a la sociedad mercantil Unifedo Interamericana, S.A., un certificado de inscripción, el mismo venció en fecha 30 de junio de 2006 y no fue renovado. De la misma manera certifica que en fecha 16 de octubre de 2008 la referida sociedad anónima inició un proceso de renovación, el cual culminó en fecha 20 de octubre de 2008, quedando actualizado en dicho registro desde esa fecha hasta el 20 de octubre de 2009.
En razón de las pruebas estudiadas, es claro que en el caso bajo estudio, existía la obligación de la comisión de contrataciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de exigir el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., en vista de la magnitud económica de la obra en cuestión, de conformidad con el ya reseñado artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones.
De igual forma, como ya se ha dicho con anterioridad, la adjudicación directa del contrato para la ejecución de la referida obra pública, se realizó a favor de la sociedad mercantil Unifedo Interamericana S.A., en fecha 22 de septiembre de 2008 y dicho contrato se firmó, en fecha 8 de octubre de 2008, fecha en la cual dicha sociedad anónima se encontraba suspendida del Registro Nacional de Contrataciones, ya que solo estuvo actualizada su información en el Registro Nacional de Contrataciones a partir del 20 de octubre de 2008.
En tal sentido, es visible que para el momento en el cual se procedió a la adjudicación de la mencionada obra, la empresa Unifedo Interamericana S.A., estaba suspendida del Registro Nacional de Contrataciones, en vista del incumplimiento de su obligación de actualizar anualmente sus datos, por lo cual es válido concluir que no cumplía con las condiciones legales requeridas para resultar beneficiaria de la adjudicación, tal como determinó la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo que es clara la responsabilidad administrativa del hoy demandante, ya que como miembro de la Comisión de Contrataciones de la referida institución, no cumplió con su obligación de verificar la inscripción de la empresa contratista en el Registro Nacional de Contratistas.
Lo anterior no son elementos “meramente formales”, tal como alega la representación judicial de la parte, ya que los mismos constituyen requisitos legales cuyo cumplimiento asegura la transparencia de los contratos que se suscriben con el Estado. En vista de ello, es imperante para esta Corte desechar las denuncias expuestas, dado que son verídicos los hechos imputados por la Unidad de Auditoría Interna al ciudadano actor mediante los actos recurridos. Así se declara.
-.De la no constitución de la fianza de anticipo.
En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte actora esgrimió, que “Las decisiones que estamos impugnando insisten en afirmar el carácter irregular de la adjudicación del contrato para la realización de la obra (…) a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., porque, supuestamente (…) –afirman esas decisiones- el respectivo contrato se habría suscrito sin exigir la constitución de una fianza por el anticipo especial mencionado en dicho contrato”.
De igual manera agregó, que “…en relación a la supuesta falta de previsión de la fianza para el anticipo especial, debemos agregar a lo dicho durante el procedimiento administrativo en el sentido de que la carátula del contrato que es parte integrante del mismo previó la fianza para todos los anticipos, incluido el especial, si es que eventualmente se entregaba; (…) puesto que en propiedad nunca se previó entregar dicho anticipo, no era necesario para la obra, no era necesario que lo garantizara”.
De las denuncias transcritas se deduce que la representación judicial de la parte actora arguyó que el órgano de control fiscal determinó de manera equivocada el incumplimiento relacionado con la presunta omisión de exigir la fianza de anticipo especial, por parte de la comisión de contrataciones de la cual formaba parte el hoy accionante.
En tal sentido, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación el artículo 105 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, que establece que:

“Articulo 105.- Además del anticipo establecido en el artículo anterior, la máxima autoridad del órgano o ente contratante, podrá conceder un anticipo especial, cuando exista disponibilidad, para los cuales se aplicarán las mismas normas establecidas en relación con la fianza de anticipo, el establecimiento del porcentaje a deducirse de las valuaciones para amortizarlo, progresivamente y ampliación de la fianza. Este anticipo especial procederá en los casos debidamente justificados por los órganos o entes contratantes. El otorgamiento del anticipo especial no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato. El otorgamiento del anticipo contractual mas el anticipo especial no podrá superar el setenta por ciento (70%) del monto total del contrato”. (Resaltado de esta Corte).

La norma precedentemente transcrita, permite otorgar un anticipo especial que procederá en los casos debidamente justificados, el cual no podrá exceder del 20% del monto total del contrato, imponiendo al ente contratante en general, y en particular, a su comisión de contrataciones, la obligación de tomar las previsiones necesarias, de tal manera que, al elaborar el pliego de contrataciones para realizar el procedimiento de adjudicación de una obra, deberá garantizar totalmente el reintegro de las cantidades que con ocasión al contrato se acuerde pagar al contratista por concepto de anticipo especial, precisando que dicha garantía deberá ser otorgada aplicando “…las mismas normas establecidas en relación con la fianza de anticipo…”.
En concatenación con lo anterior, el articulo el artículo 99 del Decreto Nº 5.929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el cual indica que:
“Artículo 99.- En los casos en que se hubiera señalado en el pliego de condiciones y en el contrato, el pago de un anticipo, establecido como un porcentaje del monto total de la contratación, el órgano o ente contratante procederá a su pago previa consignación, por parte del contratista, de una fianza por el cien por ciento (100%) del monto otorgado como anticipo; la cual será emitida por una institución bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, a satisfacción del órgano o ente contratante”.
De la norma transcrita se desprende que toda fianza debe ser otorgada por una institución bancaria o empresa de seguros que esté debidamente inscrita en la superintendencia correspondiente o sociedad de garantías reciprocas para la mediana y pequeña industria, a satisfacción del órgano o ente contratante, por lo que cualquier pago acordado al contratista en calidad de anticipo (sea contractual o especial) debe ser suficientemente garantizado por una fianza que cumpla los requisitos establecidos en la referida norma, además de cualquier otro documento que las partes acuerden suministrar.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de la denuncia delatada, se observa que riela del folio 1.129 al 1.132 de la pieza Nº 5 del expediente administrativo, contrato de “…RENOVACIÓN DE LA FACHADA DE VIDRIO, Y REVESTIMIENTO CON COMPUESTO DE ALUMINIO DE LA FACHADA DE CONCRETO DEL EDIFICIO SEDE DE LA SUDEBAN UBICADO ‘CENTRO EMPRESARIAL PARQUE DEL ESTE...”. De la Cláusula Sexta del Contrato de obras bajo estudio, suscrito en fecha 8 de octubre de 2008, al establecer la manera en que serían efectuados los pagos al contratista, dispuso lo siguiente:
“CLÁUSULA SEXTA: El precio total de la ejecución de la Obra será pagado por ‘SUDEBAN’ a ‘EL CONTRATISTA’, de la siguiente forma: 1) El cincuenta por ciento (50%) mediante un anticipo, para cuya cancelación ‘EL CONTRATISTA’, deberá presentar a satisfacción de ‘SUDEBAN’, la fianza de anticipo a la cual se hace referencia en la clausula séptima del presente contrato, 2) El cincuenta por ciento (50%) restante de la siguiente forma: El Veinte por ciento (20%) como anticipo especial, a la llegada del material a la planta de ‘EL CONTRATISTA’, el cual para su cancelación, deberá ser transferido en plena propiedad en su totalidad a la ‘SUDEBAN’, mediante documento debidamente notariado. 3) El treinta por ciento (30%) restante de acuerdo a las presentaciones de las valuaciones de instalación correspondientes, salvo que existan discrepancias y objeciones…”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende que mediante el contrato bajo estudio, las partes acordaron que el monto total convenido como contraprestación por la ejecución de la obra que constituye su objeto, sería pagado a la contratista en tres partes, un anticipo contractual, un adelanto especial y la tercera parte, de acuerdo a las presentaciones de las valuaciones de instalación correspondientes.
Ahora bien, en el presente caso se observó, que efectivamente a través de la Cláusula Sexta del contrato bajo estudio, fueron acordados tanto el anticipo contractual, como un adelanto especial, y con relación al anticipo contractual, se dispuso la cantidad equivalente al 50% del monto total del contrato, cuyo pago se acordó contra la presentación de la correspondiente fianza de anticipo, (para garantizar el reintegro del 100% de las cantidades otorgadas en calidad de anticipo), por lo cual, en este aspecto, se cumplió con el mandato legal contenido en el artículo 99 del Decreto Nº 5.929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, tal como observó la Administración a través de los actos cuya revisión nos ocupa.
Sin embargo, por cuanto para el pago de la cantidad equivalente al 20% del monto total del contrato acordado al contratista, mediante la transcrita Cláusula Sexta del contrato, como “…anticipo especial…”, las partes determinaron otras condiciones, entre las cuales no se encuentra el otorgamiento de la correspondiente fianza de anticipo especial de conformidad con el artículo 105 del texto legal aplicable a las contrataciones públicas, relacionadas con la transferencia de propiedad de un presunto “material”, que no fue especificado en el contrato.
Sobre este aspecto se observa, que bajo el literal h) del escrito de promoción de pruebas, la parte actora invocó el valor probatorio de los documentos que rielan insertos a los folios 1.128 al 1.134 de la pieza Nº 5 del expediente administrativo, mediante los que pretendió demostrar la “…exigencia expresa de que se garantizarían, mediante fianza, todos los anticipos contractuales pactados en el Contrato Para (sic) la Ejecución de la Obra Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la SUDEBAN, de fecha 8 de octubre de 2008, incluido el anticipo especial previsto en el artículo 105 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas…”.
Los invocados elementos probatorios están conformados por la carátula y el documento principal del contrato de fecha 8 de octubre de 2008, para la ejecución de la obra pública denominada “Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la SUDEBAN”, con un lapso de ejecución de 18 meses, que nos ocupa, (contentivo de las clausulas o condiciones especiales acordadas entre las partes), que fueron suscritos por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2008, en consecuencia, constituyen instrumentos públicos de conformidad con lo establecido por el artículo 1357 eiusdem, por lo que serán valorados por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.359 del Código Civil, en tanto fueron otorgados con las solemnidades legales por ante un funcionario competentes para dar fe pública a su contenido.
De la simple lectura realizada a los documentos invocados, se desprende que si bien por una parte, la carátula del contrato, identificada como “Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras” (que riela inserto al folio 1128 del invocado cuaderno separado Nº 5 del expediente), refleja los dos anticipos acordados al contratista (anticipo contractual por un monto equivalente al 50% y anticipo especial, equivalente al 20% del monto total del contrato) y en el recuadro correspondiente a las garantías, indica el otorgamiento de fianza de anticipo por el 100% del monto total otorgado en calidad de anticipo; sin embargo, no puede obviarse el hecho cierto que, inserto a los folios subsiguientes, riela el extenso del documento principal del contrato (cuyo valor probatorio fue también invocado por dicha parte), el cual contiene las cláusulas (condiciones particulares), del contrato de obra pública bajo estudio, entre las cuales está la Clausula Sexta precedentemente transcrita y analizada.
Los invocados documentos permitieron evidenciar, que efectivamente, a través de la Cláusula Sexta del referido contrato (analizada en líneas precedentes), se establecieron cada uno de los conceptos correspondientes a las retribuciones que recibiría el contratista como contraprestación por la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra que constituye su objeto, entre los cuales se encuentra el aludido pago de la cantidad equivalente al 20% (del monto total del contrato), por concepto de “…anticipo especial…”, respecto al cual se estipuló, que sería pagado “…a la llegada del material a la planta de ‘EL CONTRATISTA’, el cual para su cancelación, deberá ser transferido en plena propiedad en su totalidad a la ‘SUDEBAN’, mediante documento debidamente notariado…”; sin que se desprenda del texto contenido en la precedentemente transcrita Cláusula Sexta del Contrato de obras bajo estudio, la imposición al contratista de la obligación de consignar la correspondiente fianza de anticipo especial, tal como determinó el órgano de control fiscal mediante los actos administrativos bajo estudio.
De tal manera que por cuanto se corroboró, que el pago en cuestión correspondiente al 20% del monto total del contrato, fue estipulado en el documento principal del contrato bajo estudio, como un “anticipo especial”, esta Corte coincide con el órgano de control fiscal demandado al determinar que “…en el contrato suscrito en fecha 08/10/2008, no se previó la obligación de constituir fianza de anticipo especial a favor de SUDEBAN…”, ese hecho cierto determinado por la Administración y corroborado ante esta Instancia, constituyó la contravención de lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas por parte de la comisión de contrataciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a la cual pertenecía el ciudadano actor. En función de ello, se desechan las denuncias en cuanto a este punto. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta; en consecuencia, CONFIRMA la resolución administrativa Nº 005.11 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la auditora interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LESTER GREGORIO DÁVILA VALERA, anteriormente identificado, contra la Resolución Administrativa Nº 005.11 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Auditora Interna de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa y se rebajó a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), equivalentes a once mil quinientos bolívares fuertes (11.500 Bs. F.) hoy día, un céntimo de bolívar soberano (0,1 Bs. S.), la multa impuesta en la decisión del 28 de diciembre de 2012, y contra la cual se dirige también indirectamente la presente demanda.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
3.- CONFIRMA la resolución administrativa Nº 005.11 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la auditora interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2013-000315
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.