JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000318
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1066 de fecha 13 de agosto de 2013 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente judicial número AA20-C-2012-000720, contentivo de la “Demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta” interpuesta por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.15.973, actuando como representante judicial del ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 2.589.383, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en consecuencia; declaró la nulidad del fallo recurrido y de todas las actuaciones proferidas en el juicio. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte para que, previa notificación de las partes, se pronunciara sobre el fondo del asunto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, con prescindencia de la competencia, ya analizada por esta Corte.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad planteada, por lo que ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación de los ciudadanos Alcalde del mencionado Municipio, Procurador General de la República, Jesús Gerardo López, Gladys Placida Morín de Bernal, Petra Auristela Morín, Tirso Luis Morin, Ercilia Morin y Carmen Elena Cloralt. De la misma forma indicó que una vez constara la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a los cuales se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración la audiencia preliminar.
En fecha 4 de febrero de 2015, la ciudadana Ercilia Morín, debidamente asistida por la abogado Egeria Bernal Morín, inscrita en el instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el Nº 99.984, consignó actas de defunción de los ciudadanos Petra Auristela Morín, Tirso Morín y Carmen Cloralt, por lo que solicitó que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y a su vez indicó que no habían sido notificados los ciudadanos Luis Elena Morín y Luis Alfredo Cloralt.
En fecha de 23 de marzo 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó improcedente suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva ordenó la notificación los herederos de los terceros fallecidos. De igual manera, ordenó la notificación de los ciudadanos Luis Elena Morín y Luis Alfredo Cloralt, advirtiéndose que si no se evidenciaba de los autos domicilio alguno, se procedería a librar boleta de notificación por cartelera.
En fecha 15 de abril de 2015, en vista de la imposibilidad de realizar la notificación personal del ciudadano Jesús Gerardo López, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación a los fines de fijarla en la cartelera de ese Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fijación de la mencionada boleta en la cartelera se le tendrá por notificado.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió de la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, anteriormente identificada, actuando como representante judicial del ciudadano Jesús Gerardo López, diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de julio de 2015, en vista de la imposibilidad de notificar a los herederos de los ciudadanos Petra Auristela Morín, Tirso Morín y Carmen Cloralt, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), remitir a dicho Juzgado información relacionada con las sucesiones de los ciudadanos mencionados y de no ser así remita información sobre los domicilios de dichos herederos según el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
En fecha de septiembre de 2015, se recibió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), oficio Nº SNAT/INTI/DRCC/DCR-2-219482-2015/E de fecha 7 de julio de 2015, mediante el cual remitió información relacionada con el caso de marras.
En fecha 29 de septiembre de 2015, por cuanto han sido infructuosas las múltiples diligencias a los fines de notificar a los presuntos herederos de los “de cujus” Petra Auristela Morín, Tirso Morín y Carmen Cloralt, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte suspendió la causa hasta que se cite a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia ordenó librar citaciones por edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha se dictó el mencionado edicto, el cual deberá ser publicado en el diario “Ulitmas Noticias”.
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió del abogado Armando Key, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 72.527, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Gladys Placida Morín de Bernal, Luisa Elena Morín de Acosta, Ercilia Morín de Bracamonte y Luis Alfredo Cloralt, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.158.898, 2.589.665, 3.157.771 y 5.404.229, respectivamente; terceros interesados en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 12 de enero de 2017, en vista de la diligencia de fecha 10 de enero de 2017 mediante la cual la representación judicial de los terceros interesados solicitó se declare la perención de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que se dicte la decisión correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió el expediente en esta Corte y por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martin Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martin Díaz Salas, Juez de esta Corte, abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. De la misma forma, se reasignó la ponencia del presente caso al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de febrero y 27 de junio de 2018, se recibió del abogado Armando Key, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 72.527, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Gladys Placida Morín de Bernal, Luisa Elena Morín de Acosta, Ercilia Morín de Bracamonte y Luis Alfredo Cloralt, interesados en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 13 de diciembre de 2016, la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gerardo López, anteriormente identificados, interpuso “Demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta” contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…[en] fecha 23 de enero de 1.975 (sic) [su] representado recibió de manos de la ciudadana CARMEN ELENA CLORALT, (hoy difunta), quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.577.825, un terreno propiedad municipal cercado únicamente con paredes de bloques, en calidad de arrendamiento, ubicado al final de la calle Lamas con esquina calle Cerezo, constituido por una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (243,75 M2), y que forma parte de un terreno de mayor extensión…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “…[en] dicho terreno [su] poderdante construyó bienhechurias (sic) consistentes en viga de corona que se encuentra en la parte superior de la pared original del local, otra pared de mas (sic) de un metro de altura de bloques, con columnas de concreto armado, viga de corona, techo montado sobre base de vigas doble T y perfiles metálicos, sala de baño, paredes de bloque frisadas, techo en concreto, puerta de hierro, poceta, lavamanos, regadera, empotradas aguas blancas y negras, piso de cemento que original era de tierra, techo raso, paredes frisadas y puerta Santa María. Las mencionadas bienhechurías (sic) las construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas…”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “…[constaba] de expediente No. 0713-86, el cual cursa en la Dirección de Catastro la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda, que las bienhechurías (sic) antes descritas se [encontraban] inscritas a nombre de [su] mandante, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigentes; asimismo, que se [encontraba] al día con el pago de los Impuestos Municipales, los cuales [había] cancelado desde la fecha en que comenzó a ocupar el inmueble en referencia”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “…[en] fecha 23 de mayo de 2.007, (sic) [su] representado recibió comunicación signada el No. 116, emanada de la Sindico Procurador Municipal, Dra. HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, en respuesta a su solicitud de compra del terreno antes deslindado, donde se le [informó] que dicho terreno no es propiedad Municipal, que forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido por los ciudadanos GLADYS PLACIDA MORIN (sic) DE BERNAL, PETRA AURISTELA MORIN (sic), TIRSO LUIS MORIN (sic), ERCILA MORIN, LUISA MORIN (sic) y CARMEN ELENA CLORALT, por compra hecha al Municipio en fecha 30 de diciembre de 2.002, (sic) según (sic) documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de [esa] jurisdicción bajo el No. 10, folios del 53 al 57 Vto. Tomo 4, Protocolo Primero […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que el 5 de enero de 1996, se juramentaron los concejales y entre ellos “[…] aparece el Concejal LUIS RAFAEL CLORALT (…) , quien es heredero la difunta CARMEN ELENA CLORALT, y hermano consanguíneo de la compradora GLADYS PLACIDA MORIN (sic) DE BERNAL, titular de la cédula de identidad No. 3.158.898, y quien otorga instrumento poder en fecha marzo de 1.996, (sic) autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo bajo el No. 36, del tomo 2ª de los libros ad hoc, llevados por ese registro, para que gestionara la compra del terreno antes indicado…”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó que “[…] [en] los libros de Actas llevados por el Concejo Municipal del Municipio Independencia, de fecha 27 de junio de 1.997 (sic) signada con el No. 19, aparece inserta acta donde consta el único punto a tratar referente a la discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde Carlos Alberto Conde, donde solicita la venta de terrenos ejidos a particulares entre ellos aparecen CARMEN ELENA CLORALT, GLADIS MORIN (sic) DE BERNAL, HERCILIA MORIN (sic) DE BRACAMONTE, LUISA ELENA MORIN (sic) DE ACOSTA, TIRSO LUIS MORIN (sic), AURISTELA MORIN (sic) DE CANELON (sic), LUIS ALFREDO CLORALT, todos parientes consanguíneos del Concejal LUIS RAFAEL CLORALT, ya identificado. La venta del terreno fue aprobada ilícitamente en primera discusión por la mayoría de los Concejales presentes…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [en] fecha 01 (sic) de julio de 1997, aparece inserta acta No 20, donde consta segunda discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde CARLOS ALBERTO CONDE, la cual fue aprobada por mayoría y donde se acuerda la venta del terreno a la ciudadana GLADYS MORIN (sic) DE BERNAL, quien actúa como apoderada de todos sus hermanos entre ellos el concejal LUIS RAFAEL CLORALT, fijándose el precio unitario por metro cuadrado a razón de Bs. 1.250,00, quedando establecido el precio total de venta por un monto irrisorio de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs 1.437.600,00), [hoy catorce bolívares soberanos con treinta y siete céntimos (14,37 bsS)] con un área total de terreno de 1.150,08 m2…”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…la venta del mencionado terreno hecha a los compradores arriba indicados, fue realizada en definitiva por el actual Alcalde del Municipio Independencia Wilmer Andrés Salazar Zamora, violando derechos establecidos en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, violando la tabla de Valores Ejidales y Valores de la Construcción, vigente para la fecha de venta del terreno ejidal publicada en Gaceta Municipal de fecha 09 (sic) de agosto de 2.002 (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “…Asimismo, [hacía] falsas declaraciones en el mencionado documento de venta señalando que las bienhechurías son propiedad de los compradores según documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 24, folios al 48 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1955, siendo el caso de que dicho documento corresponde a una partición de herencia de Carmen Elena Cloralt, quien no aparece plenamente identificada documento…”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente relata que “…[para] la fecha en que se celebro (sic) la Sesión de Cámara los Concejales que intervinieron en ese acto violaron la Ley Orgánica de Régimen Municipal, derogada, en vigencia Ley Orgánica del Poder Público Municipal, La (sic) Ordenanza Sobre (sic) Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de venta indicado. El Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, artículo 6ª (sic) hoy derogado y vigente en la actualidad la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo relativo al DERECHO PREFERENTE, que tiene el inquilino sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Todas normas de orden público que afectan la nulidad absoluta el contrato de venta, celebrado por el Municipio. Máxime, en el caso de que los compradores identificados, se acreditan propiedad de bienhechurías que no les pertenecen lucrándose con arrendamientos prohibidos por la Ley…”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “…[estos] hechos evidencian una característica general de ilicitud por la violación de normas imperativas, que vician de nulidad absoluta el contrato de venta. La NULIDAD ABSOLUTA, establecida por el Legislador tiende a proteger un interés general, colectivo, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato de venta, orden que debe ser restablecido aun en contra la voluntad de las partes. No debemos olvidar que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad y es potestad y competencia del Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas sin necesidad de promover prueba alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda con los ciudadanos Gladys Placida Morín, Tirso Luis Morín, Ercila Morín, Luisa Morín y Carmen Cloralt.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 25 de noviembre de 2013, se declaró la competencia para conocer de la presente controversia, por lo que este Órgano Colegiado RATIFICA su competencia y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia. Así se decide.
-De la perención de la instancia.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a la petición formulada en fecha 10 de enero de 2017, por el abogado Armando Key, anteriormente identificado, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Jesús López, Luisa Morín y otros terceros interesados en la presente causa, mediante la cual solicitó que fuera declarada la perención de la instancia, ya que a su decir “…la parte accionante en el presente proceso no ha realizado actuaciones para impulsar el desarrollo del procedimiento desde la fecha 11 de mayo del año 2015, evidenciándose una falta de interés manifiesta, solicitamos muy respetuosamente a este digno despacho proceda a decretar la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil …”.
En tal sentido, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo dispuesto el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
De la norma transcrita, se desprende que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguna de las partes, el interesado no hubiese realizado las gestiones necesarias para la continuación de la causa, ni haber cumplido las obligaciones impuestas por el legislador para tal fin, como la publicación de los edictos para la citación de los posibles herederos de las partes de la controversia.
De lo anterior debe destacarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) el transcurso del lapso de seis meses desde la suspensión de la causa por el deceso de alguna de las partes y, ii) que durante dicho periodo la parte interesada en la continuación del trámite procesal no hubiese realizado las gestiones conducentes para la continuación del procedimiento; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Por otra parte, conviene citar lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ), el cual dispone que:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Del artículo transcrito se deduce que, cuando se desconozcan los herederos de una persona que ha fallecido, y esta sea titular de un derecho a una herencia u otra cosa común, dichos herederos serán citados al proceso a través de un edicto el cual se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad a escogencia del Tribunal, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia opuesta por el abogado Armando Key, representante judicial de los ciudadanos Gladys Placida Morín de Bernal, Luisa Elena Morín de Acosta, Ercilia Morín de Bracamonte y Luis Alfredo Cloralt, terceros interesados en la presente causa, y a tales efectos observa que:
Riela del folio 296 al 319 de la primera pieza del expediente judicial, decisión de fecha 25 de noviembre de 2013 emanada de esta Corte, mediante la cual la misma aceptó la competencia para conocer de la de demanda de nulidad de contrato interpuesta por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, actuando como representante judicial del ciudadano Jesús Gerardo López, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta.
Riela del folio 88 al 123 de la segunda pieza del expediente judicial, decisión de fecha 14 de agosto de 2014 emanada del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual admitió la demanda de nulidad planteada, por lo que ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación de los ciudadanos Gladys Placida Morín de Bernal, Petra Auristela Morín, Tirso Luis Morín, Ercilia Morín y Carmen Elena Cloralt, por haber sido parte interviniente en el contrato del cual se pretende la nulidad.
En fecha 4 de febrero de 2015, la ciudadana Ercilia Morín de Bracamonte, debidamente asistida, consignó actas de defunción de los ciudadanos Petra Auristela Morín, Tirso Luis Morín y Carmen Elena Cloralty, interesados en la presente causa, por lo que solicitó suspender la causa hasta la efectiva citación de los herederos de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 29 al 35 de la segunda pieza del expediente judicial, decisión de fecha 19 de marzo de 2015, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspender la presente causa, en vista de que los ciudadanos que se pretendían citar no son parte en el presente proceso, no obstante, en vista de que dichos ciudadanos formaron parte del contrato del impugnado a través de la presente demanda y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los mismos se ordenó notificar a los herederos de los terceros fallecidos.
Se observa del folio 224 al 226 de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 29 de septiembre de 2015, por cuanto fueron infructuosas las múltiples diligencias a los fines de notificar a los presuntos herederos de los “de cujus” Petra Auristela Morín, Tirso Morín y Carmen Cloralt, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte suspendió la causa hasta que se citara a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos antes mencionados, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de estos; en consecuencia ordenó librar citaciones por edicto, el cual debió ser publicado en el diario “Ulitmas Noticias”, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Órgano Colegiado que, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los presuntos herederos de los ciudadanos Petra Auristela Morín, Tirso Morín y Carmen Cloralt, partes intervinientes en el contrato del cual se pretende su nulidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó suspender la causa hasta tanto se citara a dichos ciudadanos. En tal sentido, ordenó librar citación por edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ya reseñado con anterioridad.
Ello así, en aplicación de las normas precedentemente transcritas, observa esta Corte que en el presente caso, los edictos fueron librados por el Juzgado de sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2015, y posterior a dicha fecha no hubo ningún otro trámite de impulso procesal por ninguna de las partes, a los fines de verificar la citación por edictos de los herederos de los ciudadanos Petra Auristela Morín, Tirso Morín y Carmen Cloralt, siendo evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional, acordó la citación de los sucesores desconocidos de los mencionados ciudadanos, sin actividad de impulso procesal alguna, no cumpliendo con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es el retiro del edictos, su publicación en la prensa y consignación en el tribunal.
Por tanto, como hasta la presente fecha de publicación de este fallo, han transcurrido más de seis (6) meses sin que las partes hayan impulsado el proceso, esto determina que en este caso se verificó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistos los argumentos expuestos, esta Corte declara la PERENCIÓN de la “Demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta” interpuesta por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, actuando como representante judicial del ciudadano Jesús Gerardo López contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, la EXTINCIÓN de la instancia.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la “Demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Venta” interpuesta por la abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, anteriormente identificada, actuando como representante judicial del ciudadano JESÚS GERARDO LÓPEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- La PERENCIÓN del recurso interpuesto.
3.- EXTINTA la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez Suplente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2013-000318
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.
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