JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000114
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida innominada, interpuesta por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.209, debidamente asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.469, contra la Resolución Nº 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, notificado en fecha 25 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 30 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó al expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de febrero de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 12 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Suplente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 23 de octubre de 2018, la ciudadana Iraida Yasemin Rojas, asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya, anteriormente identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 01-00-000040, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le impuso sanción de inhabilitación por un período de cinco (5) años y multa por la cantidad de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), a la referida ciudadana, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “[…] soy EMPLEADA ADMINISTRATIVA adscrita al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., ‘BANFOANDES C.A.’, […] con un tiempo de servicio de Cuatro [sic] (4) años y Dos [sic] (2) Meses. Al momento que me fue [impuesta la sanción de] INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, POR UN PERÍODO DE CINCO (05) AÑOS E IMPOSICIÓN DE MULTA, tenía el cargo de Supervisora […] es el caso [que dichas sanciones las calificó de] inconstitucional e ilegal, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos tenia la cualidad de EMPLEADA ADMINISTRATIVA en una empresa que corresponde al ámbito privado como es el […] Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase [sic] obrera [sic], de la Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.,”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Donde se declara la responsabilidad administrativa en mi contra, por las presuntas irregularidades administrativas por el desempeño como supervisora en el Banco BANFOANDES C.A., toda vez que se efectuó el pago de cheques por taquilla, realizado ante la sucursal San José de Barlovento de Banfoandes (128) actualmente Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase [sic] obrera [sic], de la Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., pertenecientes [sic] a la cuenta corriente Nº 0007-0128-91-0000001651, de la Asociación Cooperativa Banco Comunal […] hecho en el cual se evidenció que las firmas plasmadas en los […] cheques, difieren en el grafismo sustancialmente con las que constan registradas en la sucursal. Es de hacer notar […] que dicha empresa de acuerdo a su denominación social COMPAÑÍA ANONIMA [sic], corresponde a una empresa privada donde el Estado mantiene acciones y que de acuerdo al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA [sic] DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA […] en el Artículo 108 de esta ley […] no se debería calificarme como FUNCIONARIA PÚBLICA sino como EMPLEADA ADMINISTRATIVA […]”.
Puntualizó, que los “[…] registros de firmas que reposan en los archivos de la sucursal fueron Alterados [sic], Sustraídos [sic] o Arrancados [sic], esto puestos [sic] de manifiesto por la […] Gerente de la Sucursal […] en escrito entregado a la Vicepresidencia de Auditoría Interna de fecha 11/02/2.011 [sic] […]”.
Delató la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa toda vez que promovió como prueba los registros fílmicos, relacionado con los cheques correspondientes al 14 y 29 de febrero de 2008, así como experticia grafotecnica de los titulares autorizados no obstante dicha solicitudes a su decir “[…] no constan en el expediente llevado por la Auditoría Interna del Banco Bicentenario […]”.
Manifestó, que “[…] la Fiscal Octava del Estado [sic] Miranda con sede en cancagua [sic] en fecha 10 de diciembre de 2008 […] dio sobreseimiento de la causa Nº 15-F8-1675-2008, es decir ya es cosa juzgada”.
Delató, la vulneración del derecho al trabajo limitándose a definir el mismo.
Finalmente solicitó, “[…] la Nulidad [sic] Absoluta [sic] por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas según Resolución Nº 01-00-000040 suscrita por el Contralor General de la República por un período de cinco (05) [sic] años e imposición de multa por cuatrocientas cincuenta (450) unidades tributarias […] Ordene la incorporación o reincorporación al cargo de Supervisora, en la Sucursal [sic] de San José de Barlovento […] Estado [sic] Bolivariano de Miranda […]. Ordene cancelarme el sueldo y beneficios laborales que haya dejado de percibir desde mi despido injustificado y la suspensión de sueldos desde el 25 de mayo de 2.011 [sic] […] hasta mi total reincorporación […] declaré [sic] este Juzgado el derecho que tengo a reparación de daños [sic] Moral [sic] y Perjuicios [sic] originados en responsabilidad del Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase [sic] obrera [sic], de la Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., […] acuerde la nulidad de la […]” inhabilitación por un período de cinco (5) años y multa por la cantidad de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce, debidamente asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya, antes identificados.
Se desprende del expediente judicial, (Vid. De los folios 17 al 47), que el acto administrativo recurrido, es decir, la Resolución Nº 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce, en contra la decisión que impuso sanción de inhabilitación por un período de cinco (5) años y multa por la cantidad de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), fue suscrita por el Contralor General de la República, en tal sentido resulta oportuno determinar si dicho acto está sometido al control de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se observa:
Que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, expresa lo siguiente
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes citado se desprende que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia
Ello así, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal...”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, dispone en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación”.
Del artículo antes mencionado, se desprende que contra las decisiones emanadas del Contralor General de la República o sus delegatarios se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses.
Siendo ello así, y visto que la pretensión de la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce, tiene como finalidad anular la Resolución Nº 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada ciudadana, en contra de la decisión que impuso sanción de inhabilitación por un período de cinco (5) años y multa por la cantidad de cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.), y visto que por aplicación de la normativa antes transcrita esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, a los fines de que se conozca y decida el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.209, debidamente asistida por el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.469, contra la Resolución Nº 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa.
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2018-000114
IEVP/66
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________

El Secretario.