JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001608
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1310 de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORAYA ANDRADE AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.613.587, debidamente asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de diciembre de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Gustavo Valero, Juez de esta Corte, se inhibió de conocer la presente causa y en fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2014, se declaró con lugar la inhibición presentada y en fecha 27 de marzo de 2014, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “ B”, a los fines del conocimiento del presente asunto.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En esta misma fecha, se dio cuenta a esa Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes a los fines de su reanudación una vez transcurrido los lapsos establecidos en el mismo.
En fecha 28 de abril de 2014, fue consignada la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 26 de mayo 2014, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, fue consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de junio de 2014, fue consignada la notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2014, notificada como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 9 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad la Secretaría de esa Corte practicó el cómputo ordenado.
En fecha 19 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia a la Jueza Janette Farkass, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esa Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2015, dado que operó el decaimiento de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, toda vez que se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Jueces distintos, se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de la presente causa. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual se dio por recibido el día 9 de marzo de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dictó decisión N° AMP-2016-00013, mediante el cual este Órgano jurisdiccional solicitó a las partes, consignar copia certificada electrónica de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones dentro los diez (10) de despacho a partir del momento en que conste la última de las notificaciones de la mencionada decisión.
En fecha 10 de agosto de 2016, en cumplimiento a lo ordenado a la decisión dictada por esta Corte el 9 de mayo de 2016, se acordó notificar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad, se libro boleta de notificación y oficios correspondientes.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió por la abogada Soraya Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.435, hoy querellante y actuando en su propio nombre, diligencia mediante el cual se da por notificada de la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2016, y asimismo, consignó original de la declaración jurada de patrimonio y declaración jurada de patrimonio de cese de funciones.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió del abogado José Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante el cual consignó instrumento de poder que acredita su representación, y asimismo anexo copia de la declaración jurada de patrimonio de cese de funciones.
En fecha 7 de diciembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto de mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2016, vencidos los lapsos establecido en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA; Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 2 de agosto de 2012, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “ingres[ó] al Poder Judicial el 07 (sic) de febrero de 2003, específicamente en la Corte Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el cargo de Secretaria Titular”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[en] fecha 08 (sic) de diciembre de 2005, comienza a funcionar el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el cargo de Secretaria Titular adscrita a la Corte Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.546,00”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, múltiples fechas de sus traslados de dependencias del Poder Judicial y el monto que percibía para el momento, mencionando que “[en] fecha 09 (sic) de abril de 2007, [fue] trasladada por sorteo a la Sala de Protección del Niño, Niña y Adolescentes N° 2, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el cargo de secretaria Titular, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.866, 76”; “[en] fecha 15 de julio de 2009, [fue] nuevamente a la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el cargo de secretaria Titular, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.115, 72”; “[en] fecha 10 de marzo de 2010, [fue] trasladada nuevamente a la Sala de Protección del Niño, Niña y Adolescentes N° (…) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.388, 96”, “[en] fecha 04 (sic) de junio de 2011, [fue] trasladada al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con el cargo de secretaria Titular, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.124, 56”, “[en] fecha 15 de agosto de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011, [fue] designada a Coordinadora Encargada de Secretaria de Tribunales 8°, 10°, 12° y 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.124, 56”, “[en] fecha 27 de septiembre de 2011, [asumió] el cargo de Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.124, 56”.[Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[en] fecha 03 (sic) de mayo de 2012, [fue] removida del cargo de Secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, conforme al Oficio N° OPA-029-2012”.
Agregó, que “[durante su] permanencia en el poder judicial desde el 07 (sic) de febrero de 2003, solicit[ó] un adelanto de [sus] prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 12.000,00”, y además, que “…desde la fecha de remoción del Poder Judicial hasta la presente fecha, y a pesar que [ha] realizado gestiones para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que [le] corresponden desde el 07 (sic) de febrero de 2003 hasta el 03 (sic) de mayo de 2012, han sido infructuosa las mismas”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó, que “[el] pago de [sus] prestaciones sociales, ascienden a la cantidad de Bs. 212.662,96 Relacionados (sic) de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. F. 116.316,39. Intereses de Prestaciones Sociales Bs. F. 89.201, 25. Vacaciones no disfrutadas: 7.145, 32”.
Fundamentó, que “…el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que constituyen un derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo que establece el artículo 28 de la ley del estatuto de la función pública, derecho este que llega al ámbito constitucional. Eso así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de la funciones que realice, en virtud de lo cual solicit[ó] sea acordado dicho pago, así como el pago de los intereses moratorios, desde el 03 (sic) de mayo de 2012, fecha de la remoción, hasta el definitivo pago de las prestaciones sociales, debiéndose los interese moratorios ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la ley orgánica del trabajado (sic); esto es, la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales banco comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia”.
Por último, solicitó que “…se efectué experticia complementaria del fallo, realizar por un solo (1) experto designado por el tribunal conforme lo prevé el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de prestaciones sociales de antigüedad, intereses moratorios, y demás conceptos laborales generados con ocasión de la prestación de servicio que desplegara la ciudadana SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por lo que previas las consideraciones que anteceden, quien decide dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa quien aquí decide que cursa inserto a los folio (sic) (4 y 5) del expediente judicial, oficio Nº OPA-029-2012, de fecha 26 de abril de 2012, contentivo de la remoción del cargo de Secretaria adscrita al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la ciudadana SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO, siendo debidamente notificada en fecha 03 (sic) de mayo de 2012.
De manera pues que, siendo el hecho controvertido en la presente causa es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO, las cuales no le han sido canceladas a la hoy querellante, advierte quien decide que riela al folio (29) del expediente judicial, planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales, debidamente emanada del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se evidencia que la Administración calculó a la ciudadana SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO hoy querellante la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.432,57), por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, se evidencia, que si bien cursa a los autos el cálculo estimado de las Prestaciones Sociales correspondiente a la hoy querellante, no es menos cierto que al no constar en el expediente judicial ni administrativo que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el cálculo y pago de las prestaciones sociales a la ciudadana SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, toda vez que la accionante prestó un tiempo de servicio en la Administración por el periodo comprendido desde el 07 (sic) de febrero de 2003 hasta el 05 (sic) de mayo de 2012, fecha en la que fue debidamente notificada de su remoción del cargo de Secretaria adscrita al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
(…omissis…)
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Aclarado lo anterior, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que fue removida del cargo de Secretaria la hoy querellante, es decir desde el día 03 (sic) de mayo de 2012, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagar a la ciudadana SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO hoy querellante, los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 03 (sic) de mayo del año 2012, fecha en la cual fue debidamente notificada de la remoción del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tal y como se señaló en líneas precedentes, hasta que el mencionado Organismo cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la ante nombrada ciudadana; intereses estos que serán calculados de conformidad a la tasa instituida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se evidencia de los autos que la hoy querellante interpuso la presente querella funcionarial en fecha 02 (sic) de mayo de 2012, vale decir un día después de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.
En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a la ciudadana SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO hoy accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”:
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada, ya identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia objeto del presente recurso adolece del vicio de suposición falsa “…en virtud del que en el fallo apelado se ordenó erróneamente que el pago de los intereses moratorios debían calcularse en base a la tasa establecida en el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ‘toda vez que (…) la hoy querellante interpuso la presente querella funcionarial en fecha 02 de mayo de 2012, vale decir un día después de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores…”.
Señaló, que “…el a quo (sic) incurrió en un error al establecer la fecha en que la actora interpuso la querella, siendo lo correcto el 2 de agosto de 2012 y no el 2 de mayo de ese mismo año, hecho que conllevo concluir que la interposición de la demanda -a su decir- ‘un día después de la entrada en vigencia’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Con esta afirmación también se precisa un error por parte del sentenciador, puesto que dicho Decreto Ley entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, conforme a su disposición final única y según se evidencia de su publicación en la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 6.076 Extraordinario, de esa misma fecha”.
Manifestó, que “…al precedente razonamiento (…) se concluye que el Juzgador incurrió en una suposición falsa al considerar que el accionante interpuso la querella funcionarial el 2 de mayo de 2012 – a su decir- ‘un día después de la entrada en vigencia’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora”.
Asimismo, mencionó que la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de derecho, aunado que “…se ordenó erróneamente que el pago de los intereses moratorios debían calcularse en base a la tasa establecida en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora ‘toda vez que (…) la hoy querellante interpuso la presente querella funcionarial en fecha 02 (sic) de mayo de 2012, vale decir un día después de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (…)’ siendo que para la fecha en la cual termino la relación funcionarial con la accionante, a saber el 3 de mayo de 2012, no había entrado en vigencia el mencionado Decreto Ley”.
Expresó, que “…[el] régimen [que] resulta aplicable a los efectos del cálculo de los intereses moratorios generados con ocasión al retardo en su pago, es aquella cuando se verifica la culminación de la relación funcionarial del accionante con la administración- momento a partir del cual resulta exigible ese pasivo laboral, es decir: desde cuando inicia la mora- y no como erradamente afirmó el a quo ‘la fecha de interposición de la querella’. (…) en el presente caso la actora fue notificada del acto administrativo mediante el cual se removió del cargo el 3 de mayo de 2012, lo correspondiente era que el sentenciador en su fallo ordenara el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera: i) desde el 4 de mayo de 2012- día siguiente a la fecha de egreso de la actora- hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ del encabezamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (…), y ii) desde el 7 de mayo de 2012 -fecha que entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora”.
Adujo, que “…el sentenciador aplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a una situación jurídica configurada antes de su entrada en vigencia, cuando lo cierto es que lo determinante para la aplicación de este cuerpo normativo es ese momento y no la fecha de interposición de la querella. Ello constituye una aplicación retroactiva de la norma posterior, lo cual contraria los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se revoque el fallo apelado, tomando en consideración la forma de cálculo de los intereses moratorios de acuerdo a lo explicado en la presente fundamentación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación planteado.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, alegó la parte querellada que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa “…en virtud del que en el fallo apelado se ordenó erróneamente que el pago de los intereses moratorios debían calcularse en base a la tasa establecida en el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, y además que “…el a quo incurrió en un error al establecer la fecha en que la actora interpuso la querella, siendo lo correcto el 2 de agosto de 2012 y no el 2 de mayo de ese mismo año, hecho que conllevo concluir que la interposición de la demanda -a su decir- ‘un día después de la entrada en vigencia’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora”.
Asimismo, mencionó que la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de derecho, aunado que “…se ordeno erróneamente que el pago de los intereses moratorios debían calcularse en base a la tasa establecida en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora ‘toda vez (…) que la querellante interpuso la presente querella funcionarial en fecha 02 (sic) de mayo de 2012, vale decir un día después de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (…)’ siendo que para la fecha en la cual termino la relación funcionarial con la accionante, a saber el 3 de mayo de 2012, no había entrado en vigencia el mencionado Decreto Ley”.
Conforme a los argumentos esgrimidos por la parte querellada y al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los mismos están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa de la sentencia en el cual incurrió el Juzgador de Instancia, al momento de ordenar erróneamente el pago de los intereses moratorios; razón por la cual, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el vicio delatado por la parte recurrida, y a tales efectos observa:
-.Del vicio de Suposición Falsa
En este sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), el cual indica que:
“… se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé (sic) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Así pues, a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado de instancia incurrió en el referido vicio, debe principalmente esta Corte acotar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende es la solicitud de pago de las correspondientes prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la dispositiva dictada por el Juzgado A quo que declaró con lugar el recurso interpuesto, lo cual estableció:
“PRIMERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.613.587, hoy querellante, causadas desde el 7 de febrero de 2005 (sic) hasta el 03 (sic) de mayo de 2012, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA que proceda a pagar a la ciudadana SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO, plenamente identificada en autos la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, causados desde el 03 (sic) de mayo de 2012, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.
De la dispositiva citada, se desprende que el Iudex A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales causado desde el 7 de febrero de 2005, hasta el 3 de mayo de 2012; asimismo, ordenó el pago por concepto de intereses moratorios causado desde el 3 de mayo de 2012, hasta que se produzca la ejecución definitiva del fallo en discusión y ordenó la expertica complementaria a los fines de determinar las cantidades a pagar a tenor de la presente decisión.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Alzada de la fundamentación a la apelación expuesta por la parte querellada, en la cual señaló que “…se ordenó erróneamente que el pago de los intereses moratorios debían calcularse en base a la tasa establecida en el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” y además que “…el a quo (sic) incurrió en un error al establecer la fecha en que la actora interpuso la querella, siendo lo correcto el 2 de agosto de 2012 y no el 2 de mayo de ese mismo año, hecho que conllevó concluir que la interposición de la demanda -a su decir- ‘un día después de la entrada en vigencia’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Con esta afirmación también se precisa un error por parte del sentenciador, puesto que dicho Decreto Ley entró en vigencia el 7 de mayo de 2012”, agregando que “…en el presente caso la actora fue notificada del acto administrativo mediante el cual se removió del cargo el 3 de mayo de 2012, lo correspondiente era que el sentenciador en su fallo ordenara el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera: i) desde el 4 de mayo de 2012- día siguiente a la fecha de egreso de la actora- hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ del encabezamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (…), y ii) desde el 7 de mayo de 2012 -fecha que entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora”.
De los fragmentos de la fundamentación a la apelación ut supra transcritas, se colige que el descontento de la parte recurrida recae sobre la orden de pago de los intereses moratorio, ya que a su decir, el Juzgador de instancia ordenó erróneamente el pago del mencionado concepto aplicando una ley que no había entrado en vigencia para el momento; asimismo, manifestó que el A Quo al señalar en su decisión que la presente querella se interpuso el 3 mayo de 2012, siendo lo correcto el 2 de agosto de 2012; motivos por el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si efectivamente se incurrió en la denuncias planteadas por la parte querellada.
En tal sentido, observa esta Alzada que en la parte motiva de la decisión dictada por el Juzgador de Instancia en fecha 16 de mayo de 2013, el mismo indicó que “…se evidencia de los autos que la hoy querellante interpuso la presente querella funcionarial en fecha 02 (sic) de mayo de 2012…”, (ver folios 75 al 76 del expediente judicial); por otra parte, también se observa específicamente en el Iter procesal de dicha decisión que el Juzgado A quo, expresó que el “…escrito [fue] presentado en fecha 02 (sic) de agosto del año 2012” (ver folio 70 del expediente judicial).
En concordancia con lo anterior, observa esta Alzada que riela a los folios -1 al 3 del expediente judicial- que la presente querella fue interpuesta por la ciudadana Soraya Andrade Aguado, debidamente asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, y que la misma fue presentada el 2 de agosto de 2012, razón por la cual, esta Corte considera que en la referida sentencia dictada por el Juez de mérito en fecha 16 de mayo de 2013, tuvo un error de transcripción específicamente en el mes de la presentación de la querella, al decir que “…se evidencia de los autos que la hoy querellante interpuso la presente querella funcionarial en fecha 02 (sic) de mayo de 2012…”, siendo lo correcto señalar que la interposición de la querella fue el 2 de agosto de 2012, ya que en la misma sentencia taxativamente en el Iter procesal de las actuaciones citadas, se ratifica la fecha correcta de la interposición de la querella, sin embargo, dicho error resulta irrelevante para el cambio del dispositivo por cuanto no se llegó a una conclusión con dicha fecha, toda vez que se tomó en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios la fecha de remoción de la hoy querellante, esto es, el 3 de mayo de 2012, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.
Aclarado el punto anterior, observa esta Alzada del fallo apelado que el Juzgador de instancia señaló en su motiva que “…la accionante prestó un tiempo de servicio en la administración por el periodo comprendido desde el 07 (sic) de febrero de 2003 hasta el 05 (sic) de mayo de 2012…”, (ver folio 74 del expediente judicial); aunado a ello, ordenó el pago de las prestaciones sociales, indicando en la parte dispositiva del fallo que dichas prestaciones “…[son] causadas desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 03 (sic) de mayo de 2012, ello de conformidad con la motiva del presente fallo…”, (ver folios 76 y 77 del expediente judicial); siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional subsanar el error de transcripción cometido por el Juzgador sentenciador, recalcando que lo dicho por la hoy querellante en la interposición de su querella es que “…[sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) le corresponden desde el 07 (sic) de febrero de 2003 hasta el 03 (sic) de mayo de 2012…”, (ver folio 2 del expediente judicial), y en concordancia con la aprueba aportada por la parte querellada (ver folio 29 del expediente judicial) sobre la liquidación estimada de prestaciones sociales, donde se demuestra como fecha de ingreso el 7 de febrero de 2003 y la fecha de egreso, el 3 de mayo de 2012, por lo tanto debe tomarse dichas fechas para el cálculo del pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Por otra parte, pasa esta Corte a verificar la segunda denuncia efectuada por la parte recurrida en su escrito de fundamentación, relativa a la orden de pago de los intereses moratorios; por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que riela al -folio 8 del expediente administrativo- el acto de remoción de la ciudadana Soraya Andrade Aguado de fecha 26 de abril de 2012, lo cual se evidencia la rúbrica de la actora que se dio por notificada el 3 de mayo de 2012, y en consecuencia, para esta Alzada quien decide determinar la veracidad de la culminación laboral de la hoy querellante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud que a partir de esta ultima fecha corre el lapso del pago de la mora que exista por el pago de las prestaciones sociales; y asimismo, visto que este órgano Jurisdiccional subsano el error de transcripción de la sentencia apelada con respecto a la fechas de ingreso-egreso de la hoy querellante para el pago de las prestaciones sociales y no se está en discusión el pago de la misma, corresponden a esta Corte verificar el pago de los intereses moratorios.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido del artículo 108 literal “C” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, aplicable para el momento de la remoción de la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108: (…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.
Se desprende de la mencionada norma, que después del término de la relación laboral de un trabajador, devengara intereses por el retardo del pago de la prestación de antigüedad, lo cual se realizaran para el cálculos de los intereses, el promedio de la tasa activa y tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) bancos principales del país.
Asimismo, resulta traer a colación lo establecido en el artículo 128 y 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, siendo publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, lo cual es del tenor siguiente:
“Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…) (…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
De acuerdo a la mencionada normativa, se refiere que de existir una demora por el pago de las prestaciones sociales, generara intereses que serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) bancos principales del país.
De lo preceptos expuestos y tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Soraya Andrade Aguado, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por el cual, esta Corte en el caso de marras para ordenar el pago de los intereses moratorios, fue determinada como fecha de remoción de la hoy querellante el 3 de mayo de 2012 , en razón de ello, la nueva Ley Laboral entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, razón por la cual, considera esta Alzada que el Juzgador Sentenciador debió ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152; asimismo, luego de entrar en vigencia la nueva Ley Laboral debió ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 7 de mayo de 2012 hasta la ejecución efectiva del pago de las prestaciones sociales, es decir, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país de conformidad con los artículo 128 y 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (actualmente vigente). Así se establece.
Siendo ello así, esta Corte concluye que efectivamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de suposición falsa al aplicar erróneamente una ley en el cálculo de los intereses moratorios tal como lo denunció la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, por tanto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado solo en lo que respecta a la forma de pago de los intereses moratorios, lo cual deberá realizarse como fue expuesto en líneas anteriores; finalmente, se CONFIRMA el resto de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013. Así se decide.
Por último, considera necesario esta Corte realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con precisión los montos a cancelar a la querellante por pago de los intereses moratorios, tomando en consideración lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana SORAYA ANDRADE AGUADO, debidamente asistida por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, ya identificado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado de fecha 16 de mayo de 2013 solo en lo que respecta a la forma de pago de los intereses moratorios.
4.- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y CONFIRMA el resto de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, __________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2013-001608
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.