JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000212
En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-197 de fecha 7 de mayo de 2018, emanado del Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILIANA ELIZABETH AVILÉZ ARISTIGUETA, titular de la cédula de identidad N°. 8.882.916, debidamente asistida por la abogada Lilina Núñez Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537, contra el DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 7 de mayo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de mayo de 2018, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 9 de enero de 2018, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de mayo de 2018, se dio cuenta esta Corte, se designó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2018 vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de junio de 2018 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día 31 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de junio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2018 y a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 26 de junio de 2018. Así mismo [sic], se deja constancia que transcurrió seis (06) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2018”.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada Liliana Núñez Coa, antes identificada, actuando en este acto como co-apoderada judicial de la ciudadana Liliana Elizabeth Aviléz Aristigueta, antes identificadas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra providencia administrativa N° 110, dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por la Dirección General de la Policía del estado Bolívar con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El acto administrativo por la que recurre mi representada, es la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 110, dictada en fecha 07 [sic] de Marzo [sic] de 2016, por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR […] notificada personalmente, […], en fecha 21 de Junio [sic] del 2016, mediante oficio, entregándose copia de la Providencia, en la que se RESUELVE, SU DESTITUCIÓN […]”.
Alegó, que “[…] mi representada es funcionaria policial, con el cargo de oficial de seguridad, desde hace ocho años, ingresando para la Policía del Estado [sic] Bolívar en fecha 01/12/2008 [sic]. Siendo adscrita al C.C.P. [sic] Cachamay Nro. 13, en la Unidad de Motorizado Adscrita en la Ciudad de Puerto Ordaz. Lo cual Consta de [sic] Constancia emitida en [el] mes de Junio del año 2015 Resuelta que defensa y el debido proceso [sic] Quien [sic] por tal motivo no ejerció su defensa y menos controlar las pruebas [sic] conforme lo establece el artículo 49, ordinal [sic] 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana d [sic] Venezuela y artículo[s] 15 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual hace nula las actuaciones llevadas en este irrito [sic] procedimiento. Donde nadie pudo constatar tal irregularidad, ni pruebas alguna[s] que así lo sustentara. Violando el ente Policial, [sic] La posibilidad que mi representada, realizara los tramites [sic] de su incapacidad residual, por cuanto rechazaron firmar su planilla 14-08 que emite el Seguro Social, argumentando la institución, que ella no se encuentra ya en nómina desde el mes de Enero del año 2016. Obstaculizando y abusando de su Poder [sic] dicha Institución […]”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo, que “[…] en el presente caso estamos en presencia de una Providencia Administrativa viciada de nulidad, por cuanto no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, porque en las actas o folios que corren insertos en el expediente administrativo, se aprecia que no está ajustado al actual procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 […]”.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando, que “[…] se decrete la NULIDAD DEL ACTO […] conforme el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia se reincorpore a mi representada, a su cargo de Oficial de Seguridad en la Policía del Estado [sic] Bolívar, u otro de igual o similar jerarquía […] se ordene la inmediata REINCORPORACIÓN a mi representada [así como el] pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, (30/01/2016) [sic] con el pago de los intereses respectivos, de los salarios dejados de percibir, en manos de la Policía del Estado [sic] Bolívar, quien se lucro [sic] en perjuicio patrimonial de mi mandante […]”. [Corchetes de esta Corte]
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lilina Núñez Coa actuando en este acto en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Liliana Elizabeth Aviléz Aristigueta, antes identificadas, contra la Dirección General de la Policía del estado Bolívar, en los siguientes términos: “[…] queda demostrado que las inasistencias al trabajo imputadas a la funcionaria Liliana Elizabeth Aviléz Aristigueta, estuvieron debidamente justificadas mediante los reposos otorgados por el organismo competente, no verificándose en autos el supuesto hecho establecido en el artículo 97, numeral 7° [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo lo cual revela que la Providencia Administrativa bajo análisis no se adecuó a las circunstancias de hecho probados con los certificados de incapacidad (reposos) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y debidamente recibidos por el Centro de Coordinación Policial ´Cachamay´ en su oportunidad, de manera que la misma no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal impuesta, en la violación del principio a la presunción de inocencia, en observancia al contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es preciso concluir que se hace procedente la denuncia planteada
[…]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero )
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 7 de mayo de 2018, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, el 9 de enero de 2018; y por cuanto en fecha 21 de mayo de 2018, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante esta Corte, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 24 de mayo de 2018, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación donde se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso señalado (Vid. decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco”).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 27 de junio de 2018, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 245 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “[…] desde el día 31 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de junio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2018 y a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 26 de junio de 2018. Así mismo, se deja constancia que transcurrió seis (06) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2018”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que: “[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte demandada se encuentra adscrita al estado Bolívar, a quien le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la reforma parcial de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Bolívar, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación no ejercida por la parte querellada dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada, resulta procedente la consulta del fallo de fecha 9 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mismo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ente demandado. Así se establece.
En este sentido, vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado Bolívar quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial del estado Bolívar, en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-De la nulidad del Acto Administrativo impugnado
Ello así, alegó la parte actora en su escrito recursivo la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto: “[…] se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, sin haberse recabado prueba alguna. Lo cual se evidencia, de la denuncia hecha por la Dirección General de la Policía del Estado [sic] Bolívar […]”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juez a quo en la oportunidad de pronunciarse con referencia a la violación del principio de presunción de inocencia, expresó que “[…] el ente recurrido en modo alguno realizó las averiguaciones o gestiones necesarias para sustentar la causal de destitución de la recurrente por abandono del trabajo, ya que contrariamente a lo señalado en la providencia administrativa impugnada, el organismo sustanciador del procedimiento, esto es, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) sólo se limitó a aceptar como cierto lo manifestado por el Sub Director de la Policía del Estado [sic] Bolívar en el referido Informe, y ni siquiera solicitó la información al Centro de Coordinación Policial ‘Cachamay’ donde la funcionaria se encontraba adscrita y había consignado los Certificados de Incapacidad (reposos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al período al cual hace alusión el mencionado Sub Director de la Policía en el referido Informe como inasistencias a su sitio de trabajo, ya que de haberlo hecho, se hubiese detectado, como lo señala la recurrente, que en la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Coordinación Policial se encontraban todos los reposos médicos presentados por la misma en el mencionado lapso, esto es, desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 11 de junio de 2015 […]”.
Asimismo señalo que “[…] también queda demostrado que las inasistencias al trabajo imputadas a la funcionaria Liliana Elizabeth Ávilez Aristigueta, estuvieron debidamente justificadas mediante los reposos otorgados por el organismo competente, no verificándose en autos el supuesto de hecho establecido en el artículo 97, numeral 7º [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo lo cual revela que la Providencia Administrativa bajo análisis no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas con los certificados de incapacidad (reposos) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y debidamente recibidos por el Centro de Coordinación Policial ‘Cachamay’ en su oportunidad, de manera que la misma no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal impuesta, incurriendo por tanto la Administración Policial con ello, en la violación del principio a la presunción de inocencia, en observancia al contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, es preciso concluir que se hace procedente la denuncia planteada […]”.
En relación anteriormente expuesto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…omissis…]
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Del artículo anteriormente citado se observa que para la aplicación de la sanción más severa como lo es la destitución, el funcionario debe mantener tres días de inasistencias injustificadas dentro de lapso de treinta días continuos o en su defecto debe estar incurso en abandono de trabajo.
En este orden de ideas, estima pertinente éste Órgano Jurisdiccional traer a colación el Acto Administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 110, de fecha 6 de marzo de 2017, (vid. folio 49 al 52 del expediente judicial), a través del cual el Órgano querellado procedió a retirar a la ciudadana Liliana Elizabeth Aviléz Aristigueta, del cargo que venía ocupando como oficial de seguridad en la Policía del estado Bolívar, el cual es del tenor siguiente:
“[…] Quien suscribe, COMISARIO JEFE (PEB) MIGUEL GERONIMO [sic] GUERRA ROJAS […] en mi carácter de Director General de la Policía del estado Bolívar, de acuerdo al Decreto N° 5349, de fecha 03 [sic] de agosto de 2015; conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario a la funcionaria policial: Oficial (PEB) AVILEZ [sic] ARISTIGUETA LILIANA ELIZABETH […] conforme a [sic] procedimiento disciplinario de destitución signado con la nomenclatura OCAP-EXP-225-15
[…omissis…]
CONSIDERANDO
Que en fecha 25 de noviembre de 2015 el Supervisor Jefe (PEB) Robín Alexander Paredes, jefe de la Oficina de Control Policial de la Policía del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura N° OCAP-EXPE-255-15, apertura esta que se Originó en virtud del hecho ocurrido durante todo el año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y hasta 08 [sic] de abril de 2015 la funcionaria policial Oficial […] de acuerdo con la Data Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado [sic] Bolívar, situación que fue reportada por el Comisario Jefe (PEB) Miguel Gerónimo Guerra, Sub Director de la Policía del Estado [sic] Bolívar, para la fecha 08 [sic] de abril de 2015, donde manifiesta el Sub Director sobre el presunto abandono del cargo, asimismo no consigno [sic] ningún justificativo para demostrar el motivo por el cual se ausento [sic] de sus labores de servicio, razón por la cual se dio origen al inicio del procedimiento disciplinario de Destitución a la mencionada oficial de policía.

Este despacho Resuelve:

Primero: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, con las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por la autoridad de la Ley, es por lo que procedo, a adoptar la decisión de PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° 110/16 […]”
Ahora bien, del acto administrativo parcialmente transcrito se observa que el Director General de la Policía del estado Bolívar fundamentó su decisión en las averiguaciones realizadas por este en virtud del hecho ocurrido durante todo el año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo y hasta el 8 de abril del año 2015 según la Data Policial de la Comandancia General, la funcionaria Liliana Aviléz no se encontró ubicada en ningún Centro de Coordinación Policial del estado Bolívar y supuestamente no presentó justificativo alguno que avalara sus faltas situación que le fue notificada a sus superiores y provocó la apretura de la investigación disciplinaria que posteriormente conllevó a la destitución de la querellante.
En este contexto, se observa desde los folios 83 al 106 del expediente judicial, copias certificadas de 30 certificados de incapacidad emanados y validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro asistencial Héctor Noel Joubert, por asistir a consulta en el área de medicina interna; en consecuencia, de los mismos se desprenden que efectivamente la hoy querellante durante el año 2014 estuvo de reposo desde el día 3 de enero hasta el 24 de octubre de ese mismo año; en el siguiente año 2015 estuvo de reposo desde el día 6 de enero hasta el día 20 de diciembre de 2015. Asimismo se evidencia de dichos certificados de incapacidad que fueron debidamente recibidos por el Centro de Coordinación Policial “CACHAMAY” de la Policía del estado Bolívar adscrita a la Gobernación del estado Bolívar, tal y como se evidenció del cello húmedo de recepción pertenecientes a la coordinación policial antes identificada.
En razón a lo anterior esta Corte evidencia que efectivamente la hoy querellante presentó certificados de incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que validaban su ausencia en la Policía del estado Bolívar, tal y como se observo desde los folios 83 al 106 del expediente judicial, debidamente presentados y recibidos por representantes del Centro de Coodinación Policial “Cachamay”, en los mese de noviembre y diciembre de 2013, año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, hasta el 8 de abril del año 2015, los cuales demuestran que la Policía del estado Bolívar estaba en pleno conociminto de la incapacidad que presenteaba la funcionaria Liliana Aviléz, que la llevaron ausentarse de sus labores durante el periodo anteriormente idicado por cuanto la Providencia Administrativa N° 110 dictada en fecha 7 de marzo de 2016 esta viciada de nulidad absoluta.
En consecuencia queda demostrado que las supuestas faltas injustificadas que les son imputadas a la hoy querellante, fueron debidamente justificadas mediante Certificados de incapacidad, debidamente recibidos en el Centro de Coordinación Policial “Cachamay” en su oportunidad, de manera que no se verifica en autos el supuesto de hecho establecido en el artículo 97, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Razón por lo cual, la Dirección General de la Policía del estado Bolívar no debió aplicar dicha sanción puesto que había recibido todos y cada uno de los certificados de incapacidad correspondientes como se indicio en líneas anteriores tal y como se puede verificar en el expediente judicial, de manera que la misma no guarda la debida relación con el supuesto previsto en la norma legal impuesta, por lo cual la Dirección General de la Policía del estado Bolívar basó su decisión en hechos que no fueron debidamente probados incurriendo en la violación del principio a la presunción de inocencia, estipulado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a los salarios dejados de percibir por la hoy querellante esta Corte concuerda con el criterio esbozado por el Juzgado A quo, por cuanto lo correspondiente a dicho pago es a partir de la fecha de la notificación del acto recurrido, esto es, a partir del 21 de junio de 2016 hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando con las variaciones correspondientes, salvo aquello que implique la prestación efectiva de servicio. En consecuencia para realizar el cálculo del concepto aquí se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en su decisión de fecha 9 de enero de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto previo al estudio de las actas que cursan en el presente expediente, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrida el 4 de mayo de 2018, contra la decisión dictada por el Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Bolívar, en fecha 9 de enero de 2018, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIA ELIZANETH AVILÉZ ARISTIGUETA, debidamente asistida por la abogada Lilina Núñez Coa contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia.
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA



La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000212
MSS/31
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario.