JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000307
En fecha 13 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0381-18 de fecha 23 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 11.550.083, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Contencioso Administrativo contra el Acto Administrativo Nº DIM-02-048-2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIRÍA, HÁBITAT Y VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de julio de 2018, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante asistida por la abogada Yidaa Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.648, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6ta), en lo Contencioso Administrativo, el 25 de abril de 2018, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2018, que declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad en la acción interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta esta Corte, y en esa misma oportunidad se designó ponente a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, En esa misma fecha se concedió un (1) día continúo por término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 12 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Suplente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1 de agosto de 2017, la ciudadana Gladys Omaira Mogollón, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, antes identificados, interpuso la presente demanda contra el Acto Administrativo Nº DIM-02-048-2015 emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo los términos siguientes:
Alegó, que en fecha 13 de julio de 2015, la Dirección Municipal, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, acordó mediante el acto administrativo Nº DIM-02-048-2015, de fecha 3 de julio de 2015, reiniciar el proyecto de construcción, llevado a cabo sobre el terreno propiedad de la recurrente, que había sido paralizado preventivamente a través del oficio Nº DIM-02-044-2014, dado a la presunción de “solape” que dictó el Alcalde en el terreno, luego de que el ex concubino de la parte demandante denunciara dicha irregularidad.
Manifestó, que la Administración dictó un acto administrativo inmotivado en fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual levantó la medida de paralización en favor de la ciudadana Niurka Nerys Urdaneta Poleo, en detrimento del derecho de la querellante dado a que no le fue notificado y aun cuando la Administración conoce su carácter de propietaria del terreno que se encuentra presuntamente solapado, tal y como se evidencia en el oficio Nº 167/2014, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que finalmente y luego de su insistencia, fue notificada en fecha 31 de enero de 2017, de la decisión emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a través del acto administrativo Nº DIM-02-014-2017, de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual negó la solicitud efectuada el 19 de diciembre de 2016, y ratificó la decisión recogida en el acto administrativo Nº DIM-02-048-2015, de fecha 13 de julio de 2015.
Indicó, que la Resolución recurrida adolece de ineficacia del acto administrativo, en razón que no le fue notificado el levantamiento de la medida preventiva de paralización de obra contenida en el acto Nº DIM-02-048-2015, de fecha 13 de julio de 2015, violando con ello el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que en el caso de marras se violó el principio de seguridad jurídica, en razón que la Administración decidió acordar la reanudación de la obra en flagrante violación de sus derechos, y ordenó el reinicio de las obras sin una decisión jurisdiccional que verificara la propiedad del terreno.
Delató, que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “no expresa los hechos y circunstancias que fueron valoradas por la administración (sic) pública (sic) para sustentar su decisión”.
Arguyó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación debido a que esta medida era preventiva hasta tanto no se aclarara la presunción de intervención de los linderos colindantes en el margen suroeste de la parcela.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad del acto administrativo N° DIM-02-048-2015, del 13 de julio de 2015, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de abril de 2018, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción interpuesta, bajo los términos siguientes:
“[…] Ante el comparecimiento a la Dirección de Ingeniería, es evidente que la ciudadana Gladys Mogollón, tuvo conocimiento del acto impugnado el 14 de agosto de 2015, pues al plantear su solicitud de fiscalización a la administración [sic] se consumó la notificación en la persona de la recurrente de forma voluntaria por lo que el recurso de nulidad debió intentarlo dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes, esto fue aproximadamente hasta el 14 de febrero de 2016; del comprobante de recepción de la acción interpuesta se evidencia que en esta jurisdicción ingresó el asunto el 1º [sic] de agosto de 2017, lo que claramente se observa que su derecho para intentar la acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº DIM-02-048-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal , Hábitat y Vivienda del Municipio Carrizal del Estado [sic] Bolivariano de Miranda ya había fenecido por lo que producida la caducidad debe decaer la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad interpuesto en fecha 1º [sic] de agosto de 2017”., por la ciudadana GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.083, asistida por el abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el Nº224.927, por haberse verificado la CADUCIDAD y en consecuencia se EXTINGUE el proceso. Así formalmente se decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
Único: Se declara la INADMISIBLIDAD del recurso de nulidad interpuesto en fecha 1º [sic] de agosto de 2017, por la ciudadana GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.083, asistida por el abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el Nº 224.927, por haberse verificado la CADUCIDAD y en consecuencia se EXTINGUE el proceso”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente controversia, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde a la misma pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladys Omaira Mogollón Morales, asistida por la abogada Yidaa Toro, antes identificadas, el 25 de abril de 2018, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad la demanda que interpuso contra el acto administrativo Nº DIM-02-048-2015, emanado de la Dirección de Ingeniría, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta y en tal sentido observa lo siguiente:
De la caducidad de la acción.
Al respecto, esta Corte debe precisar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
El artículo 26 del Texto Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis), la cual destacó la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso sub iudice el Tribunal a quo señaló en la sentencia objeto de apelación, que el lapso caducidad preceptuado en el artículo 32 en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía computarse desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, esto es, el 14 de agosto de 2015; y visto que la interposición del presente recurso se realizó en fecha 1 de agosto de 2017, esto es, más de diecisiete (17) meses de haber ocurrido la notificación voluntaria del acto administrativo impugnado, razón por la cual dicho Tribunal consideró extemporánea la presente demanda.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de las actas procesales que integran el expediente judicial con el objeto de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso.
Advierte esta Corte, que según la argumentación plasmada en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta alegó no haber tenido conocimiento del acto administrativo que impugna.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que:
• Riela al folio 51 del expediente administrativo, el acto administrativo impugnado Nº DIM-02-048-2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanado de la dirección de Ingeniería Municipal, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado de Miranda.
• Riela a los folios 56 al 57 del expediente administrativo, solicitud de inspección realizada por la ciudadana Gladys Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.550.083, en fecha 14 de agosto de 2015.
De las referidas documentales se desprende que en fecha 14 de agosto de 2015, fue cuando la parte actora tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, toda vez que solicitó una inspección en el aludido terreno donde se realiza la construcción, ante la Dirección de Ingeniería Municipal, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado de Miranda, siendo esta última fecha la que debe entenderse como el momento del hecho generador, a los fines de computar el lapso de 180 días continuos establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer acciones de nulidad.
De lo anterior, esta Corte considera que el lapso para computar la caducidad en la presente acción de nulidad se generó desde el 14 de agosto de 2015, fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento voluntario del acto administrativo, abriéndose el lapso para ejercer los recursos correspondientes y atacar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.
No obstante, se observa que la parte actora ejerció extemporáneamente la demanda de nulidad en fecha 1 de agosto de 2017, es decir, diecisiete (17) meses después de que se produjera el hecho generador, por lo que esta Alzada, considera que el lapso de 180 días continuos establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer acciones de nulidad, transcurrió con creces, operando la caducidad de tal acción. Así se declara.
Vistos los argumentos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en 18 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por consiguiente se CONFIRMA el referido fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.550.083, asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 224.927 en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Contencioso Administrativo contra el Acto Administrativo Nº DIM-02-048-2015, de fecha 13 de julio de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIRÍA, HÁBITAT Y VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Vicepresidente encargado de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez Suplente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2018-000307
IEVP/11
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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