JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000120
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0669 de fecha 18 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, [hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital], mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.041, debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez De La Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.093, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (9°) Contencioso Administrativo y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Cuerpo Colegiado, dictó auto para mejor proveer N° AMP-2017-0037, mediante el cual se le solicitó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que remitiera copia certificada del expediente administrativo relativo al procedimiento disciplinario instruido contra el ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza.
En fecha 14 de junio de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo de 2016, el ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez De La Cruz representante, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] Mi asistido quien ostentaba el cargo de DETECTIVE [sic] adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. […] En fecha 11 de mayo de 2015 […] estando de servicio fue conminado por su jefe inmediato a la realización de una diligencia en la zona que se encontraban laborando (Petare) dado que se le requería prestar la colaboración con carácter de urgencia a un compañero de labores. […] Una vez en el lugar, mi asistido se percata que se trataba de una residencia en la que fueron recibidos por una ciudadana que saludo [sic] a su jefe de una forma personal, por lo que dedujo que se trataba de un asunto de esa índole y no institucional, sin embargo se retiraron a escasos minutos de dicha residencia. […] Acto seguido mi asistido es informado por su jefe que le prestaran la colaboración a la ciudadana Viviana hasta la sede de la Fiscalía a denunciar a su hermana, por presuntos problemas de falta de pago en virtud de sociedad comercial que sostenían. […] Posterior a lo expuesto, mi asistido es notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de delitos graves, entre ellos y [sic] secuestro [sic] extorsión, lo que resulta incongruente, toda vez que la residencia de la presunta víctima posee cámaras de video, las cuales fueron colectadas por el Ministerio Público en virtud de la apertura de la investigación penal que se realizó veinte días de los supuestos hechos, originándose LA PRIVATIVA DE LIBERTAD [sic] de cinco funcionarios, entre ellos mi representado.[…] Destaca la defensa que se encuentra la investigación impregnada del vicio de falso supuesto de hecho […]”.
Seguidamente indicó que, “[…] existen fundados elementos de convicción que ilustrarán el proceso a fín de demostrar los vicios que impregnan la sustanciación del expediente disciplinario signado […]44.705-15 […]”.
Asimismo arguyó, “[…] no se puede obviar que mi asistido [sic] jamás le fue respetado el debido proceso en cuanto al apego a la presunción de inocencia, toda vez que los hechos que presuntamente realizó revisten carácter penal. […] Resulta impostergable referir que, los hechos por los cuales señalan a mi asistido versan sobre la solicitud de dineros [sic] a una ciudadana (hoy denunciante) sin embargo, la existencia de dicho dinero jamás logró acreditarse en el expediente de marras, por lo que no trascendió del dicho de la víctima. […] Es de resaltar también que otro de los señalamientos en contra de mi consiste en el indebido actuar del mismo por trasladarse a una diligencia personal mientras se encontraba de servicio, lo cual realizó mi asistido bajo la orden de su jefe inmediato, quedando mi asistido obligado a ello a menos que hubiese preferido quedarse en una zona diferente a la asignada, y así actuar solo […]”.
Asimismo, señaló “[…] Es por lo antes expuesto que consideramos que la administración se excede al DESTITUIR [sic] del cargo que ostentaba mi asistida [sic] sin que existan elementos que evidencien la culpabilidad y en razón de eso hoy aún es INOCENTE [sic], tal como lo establece nuestro sistema garantista, un administrado victima [sic] de la mala praxis de algunos funcionarios públicos, inconscientes del proceso sagrado que se debe cumplir a cabalidad para poder dar paso a la atribución de responsabilidades a personas que en buena parte de los caos [sic] son inocentes […]”.
Finalmente solicitó, “[…] Sea admitido el presente libelo […] se declare nulo el acto administrativo que resolvió la Destitución de (sic) cargo de mi asistido. […] En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada o no […] demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden. […] En base a ello solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:- Prestación de antigüedad. Calculado en base al salario integral;- Intereses sobre prestaciones sociales; - Vacaciones pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas; - Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo […] A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la experticia complementaria del fallo”.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado negó, rechazó, y contradijo la pretensión de la parte actora en todos y cada uno de los argumentos manifestando que: “Es oportuno señalar que el ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza ostentaba el cargo de Detective, credencial (sic) 35.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le sustanció la averiguación disciplinaria N° 44-705-15, por estar presuntamente incluso en las causales de destitución establecidas en numerales 3° [sic], 5° [sic], 6° [sic], 10° [sic], 11° [sic], y 12° [sic] del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por cuanto se verificó que el ciudadano antes mencionado actuó en total desobediencia frente a instrucciones de servicio, en virtud que realizó una actividad policial distinta a la encomendada, al presentarse de manera voluntaria a la residencia de la denunciante Vivian Leonor Alves, en una supuesta comisión no autorizada […] asimismo, actuó contrario a derecho al solicitarle a la denunciante antes mencionada y a sus familiares la cantidad de seis (6) millones de bolívares [hoy la cantidad de sesenta Bolívares (60,00 Bs.), para evitar ser presentada antes las autoridades judiciales competentes, por lo que el Consejo Disciplinario […] procedió a sustanciar el expediente disciplinario”. [Corchetes de esta Corte ].
Asimismo, arguyeron “[…] De la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia: […] no existió indefensión alguna […] pues bien, se dio inicio de dicho procedimiento, así mismo se notifico [sic] al hoy recurrente, […] tuvo la oportunidad de nombrar abogado para que lo asistiera en el procedimiento, […] tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró pertinente para ejercer su defensa, por lo que mal puede alegar una violación al derecho a la defensa.”
Señalaron que, “[…] Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: […] el organismo querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la destitución del hoy querellante, verifico [sic] la responsabilidad disciplinaria del hoy actor en la cual se constató que el ciudadano en cuestión, incurrió en los numerales 3° [sic], 5° [sic], 6° [sic], 10° [sic], 11° [sic], y 12° [sic] del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 2° [sic], 6° [sic], 11° [sic] del Estatuto de la Función Pública […] el actor nunca probó que la supuesta comisión hecha a la residencia de la ciudadana Viviana Leonor Alves, estuvo autorizada por sus superiores, siendo la misma ilegal, contraviniendo con las ordenes que le fueron impuestas y las cuales tenía asignada. Igualmente no dejó asentado en el libro de novedades la actividad policial no autorizada […]”.
Finalmente solicitaron “[…] que declare (sic) improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la [sic] ciudadano ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA […]”.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA DE LEY
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital], declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez De La Cruz representante, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“ […Omissis…]
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta [sic], este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.041, debidamente asistido por el abogado HERNAN [sic] MARTINEZ [sic] DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 183.093, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] (C.I.C.P.C.). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo Decisorio N° 026-2015, notificado mediante Memorándum N° 9700-006-CDRC 1404, de fecha 22 de diciembre de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario De la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] (C.I.C.P.C), proceda a la reincorporación de ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.041, al cargo de Detective del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] (C.I.C.P.C) o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, a saber, en fecha 22 de diciembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo.
TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital], en fecha 17 de noviembre de 2016, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital], que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ente adscrito al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo N° 026-2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, la reincorporación del recurrente al cargo de Detective o a otro de igual nivel y remuneración y finalmente el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, en razón de ello esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
-Del falso supuesto de hecho y de derecho del acto:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el Acto Administrativo N° 026-2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, emanado de Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), suscrito por el Comisario Wilmer Perdomo, en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Capital, el cual estableció lo siguiente:
“[…]
ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN
N° EXPEDIENTE: 44.705-15
En el día de hoy, martes 22 de diciembre de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyó el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en pleno […].
Verificada la presencia de la partes […] se da inicio al presente acto, en voz del Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Capital, Comisario, Abg. WILMER PERDOMO, quien apertura la misma de la siguiente forma:
‘Es la oportunidad para imponer la decisión en la causa disciplinaria número 44.705-15, seguida a los funcionarios antes mencionados la cual fue:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario de la Región Capital, decide por unanimidad, PRIMERO: La DESTITUCIÓN de los funcionarios […] HERRERA MENDOZA ZOHE JOSHUE, titular de la cédula de identidad N° V- 18.368.041, credencial 35.967, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que ratifican de manera inequívoca que la conducta de cada funcionario, se encuentra subsumida en los supuestos legales previstos en el Artículo 91 numerales 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación […] en concordancia con el Artículo 86, numerales 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […]”.
Por su parte, en la notificación de tal decisión, vale decir, mediante el Memorándum N° 9700-006-CDRC 1404, de fecha 22 de diciembre de 2015, que cursa a los folios 134 y 135 de la segunda pieza del expediente administrativo, se evidencia que las acusaciones hechas al querellante son del tenor siguiente:
“[…] actuó de manera deliberada y en total desobediencia frente a instrucciones del servicio, ya que realizó una actividad policial distinta a la encomendada, al presentarse a la residencia de la ciudadana denunciante Viviana Leonor Alves de manera voluntaria, en comisión no autorizada y por ende ilegal, acompañado de otros funcionarios, en una unidad perteneciente a esta institución, sin notificar a sus jefes naturales y sin efectuar el respectivo asiento en las novedades diarias de su Despacho de Adscripción, desvirtuando de esta manera la orden que le fuera impartida por sus superiores inmediatos, que era específicamente efectuar labores de inteligencia en la Parroquia Petare municipio [sic] Sucre del estado Miranda, el día 11 de mayo de 2015 […]. Evidenciándose con su conducta, que contravino intencionalmente las órdenes legalmente impartidas y quebrantó los deberes que le exige la institución como funcionario policial de acatar, obedecer y cumplir éstas en ejercicio de la función pública. Aunado a ello con su presencia y actuación policial en pleno valimiento del ejercicio de la autoridad de policía, conminó tanto a la ciudadana Viviana Alves como a sus familiares en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación, comprometiendo la credibilidad y respetabilidad que caracteriza a la institución, asimismo realizó actos contrarios a los principios rectores de probidad y honestidad los cuales debe regir en todo funcionario público, al solicitarle la cantidad de seis (6) Millones (sic) de Bolívares (sic) a la ciudadana denunciante […], para así evitar ser presentada ante las autoridades competentes judiciales. […] ‘su conducta quedó subsumida dentro de los supuestos establecidos en los hechos previstos en el Artículo 91 numerales 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86, numerales 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Se observa entonces que, mediante el precitado acto, se resolvió destituir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al funcionario Zohe Joshue Herrera Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 18.368.041, quien ostentaba el cargo de Detective, en virtud de que su conducta quedó presuntamente subsumida dentro de los supuestos establecidos en los numerales 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital [hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital], declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que:
“[…] Ahora bien, observa este sentenciador, que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, ni del contenido del acto administrativo de notificación de la Decisión número 026-2015, los medios probatorios mediante los cuales la Administración, en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, fundamentó la decisión de destitución del cardo [sic] de Detective a ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, evidenciándose por lo tanto, que no existen pruebas suficientes en el presente expediente que demuestren que efectivamente el querellado incurrió en la conducta que le fue imputada por la Administración y por la cual fue destituido, estando claro entonces para este sentenciador, que indudablemente el acto administrativo de destitución se encuentra infestado del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho, considera este Tribunal, que la Administración al haber realizado la operación lógica de la subsunción basándose en hechos no probados en el procedimiento administrativo sancionador, es decir, basándose en hechos falsos, necesariamente la consecuencia jurídica aplicada es falsa, viciando entonces el Acto Administrativo de Destitución, con un falso supuesto de derecho. Así se decide.
En tal sentido, quedando claro la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho no probado, tal y como se señaló en líneas precedentes y tomando en consideración que el falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad de los actos administrativos, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios y violaciones alegadas, por lo que declara la Nulidad del Acto Administrativo Decisorio N° 026-2015, notificado mediante Memorándum N° 9700-006-CDRC 1404, de fecha 22 de diciembre de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario De la Región Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS [sic], PENALES Y CRIMINALISTICAS [sic] (C.I.C.P.C), mediante la cual se destituye del cargo de Detective a ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.041. Así se decide […]”.
Del fallo parcialmente transcrito, esta Corte estima que el Juzgado a quo declaró la nulidad del Acto Administrativo N° 026-2015, notificado mediante Memorándum N° 9700-006-CDRC 1404, de fecha 22 de diciembre de 2015, toda vez que la Administración aplicó al caso de autos una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho no probado y como consecuencia acordó la reincorporación del querellante, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la parte actora.
En ese sentido, observa esta Corte, que el acto administrativo bajo estudio tiene como fundamento la denuncia realizada en sede administrativa del Organismo querellado, en la cual se señala al hoy recurrente y a otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de haber ingresado a la residencia de la denunciante, preguntando por una pariente de la misma, la cual presuntamente estaba siendo investigada por “un delito de ilícitos cambiarios”, acto seguido procedieron presuntamente a solicitar la cantidad de seis (6) millones de bolívares a la ciudadana denunciante [hoy sesenta Bolívares 60,00 Bs.], con el fin de “no presentar ante las autoridades” a la hermana de quien se presentó como denunciante en sede administrativa.
Asimismo, de acuerdo a la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, así como del acto administrativo bajo estudio, se evidencia que el mismo se sustentó bajo las probanzas siguientes:
-Acta de denuncia de fecha 25 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana Viviana Leonor Alves, titular de la cedula de identidad N° V- 18.275.341, que riela a los folios uno (1) al tres (3) de la primera pieza del expediente administrativo disciplinario, mediante la cual declaró que el día 11 de mayo de 2015, se presentaron varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quienes estaban buscando a su hermana, la cual estaba involucrada en un delito de ilícito cambiario, y que posteriormente le solicitaron la cantidad de seis (6) millones de bolívares [hoy sesenta bolívares 60,00 Bs.], para que la misma no fuese presentada ante las autoridades.
-Cursa a los folios siete (7) y ocho (8) de la primera pieza del expediente administrativo disciplinario, acta disciplinaria de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por el Detective Luis Cedeño, a través de la cual dejó constancia del reconocimiento hecho por la ciudadana Viviana Leonor Alves, luego de mostrarle el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada y la División de Investigaciones de Homicidios, donde la misma identificó a tres (3) funcionarios, entre ellos, el hoy recurrente.
-Riela a los folios nueve (9) y 10, de la primera pieza del expediente administrativo disciplinario, entrevista rendida por el ciudadano Víctor Manuel Cedeño León, titular de la cedula de identidad N° V- 15.870.539, el cual delató que el día 11 de mayo de 2015, se presentaron en su residencia varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quienes estaban buscando a su cuñada, la cual estaba involucrada en un delito de ilícito cambiario, luego requirieron que su esposa los acompañara a la sede de la fiscalía y que en transcurso le solicitaron la cantidad de seis (6) millones de bolívares [hoy sesenta bolívares 60,00 Bs.], ya que si su cuñada no se presentaba, iban a presentar a su esposa por el delito de ilícito cambiario.
-Cursa a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente administrativo disciplinario, entrevista de fecha 27 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana Gabriela Álves, titular de la cedula de identidad N° V- 16.544.463, quien manifestó que el día 11 de mayo de 2015, recibió una llamada de su cuñado quien le informó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la estaban buscando con una orden de la fiscalía y como no estaba se iban a llevar a su hermana, posteriormente concurriendo con su cuñado, acudieron a entregar a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el cual mantenían un vínculo amistoso, quien a su decir le indicó “que para solucionar el problema necesitaban la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000 Bs)” [hoy sesenta bolívares 60,00 Bs.], y por tratarse de una elevada suma y de imposible manejo en efectivo “se acordó la entrega de veinte mil dólares americanos (20.000 $)”.
-Riela a los folios 23 al 25, de la pieza primera del expediente administrativo disciplinario, “experticia de extracción de contenido N° 844”, de fecha 25 de mayo de 2015, realizada a la evidencia “dispositivo de filmación y reproducción de videos en circuito cerrado, tipo DVD, color negro, marca ZMODO, serial 14QJ14SO018626B”, que muestra al Consejo Disciplinario, las características, existencia y peritación sobre la presencia de los funcionarios en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio 21 del presente expediente judicial, el oficio N° 846 de fecha 23 de junio de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual remitió copias certificadas del Expediente Personal del ciudadano Zohe Joshue Herrera, constante de 17 folios útiles; asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitando la remisión de copias certificadas del expediente administrativo disciplinario, seguido contra la parte actora de la presente controversia, el cual, fue consignado en fecha 13 de junio de 2018, por el abogado Jean Carlos García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela según riela al folio 97 del presente expediente judicial.
En ese sentido, vistas las pruebas anteriormente transcritas, que cursan en el expediente administrativo disciplinario de destitución, las cuales ilustran el sustento de la decisión proferida por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contenida en el Acto Administrativo N° 026-2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, esta Corte señala que, el procedimiento administrativo disciplinario así como el referido acto administrativo, se encuentran suficientemente sustanciados y sustentados en las pruebas supra indicadas. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que los hechos en los que se fundó la Administración para destituir al querellante, fueron plenamente comprobados, adecuándose estas circunstancias con las exigencias supra señaladas para la configuración del vicio delatado y en razón de ello, REVOCA la referida sentencia. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Conforme fue sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual pretende la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 026-2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 22 de diciembre de 2015, por medio del cual fue destituido el querellante de autos del cargo de Detective. Asimismo la representación judicial del ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representado hasta el momento de su destitución, la cancelación de los sueldos o salarios dejados de percibir, y demás beneficios socioeconómicos, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus funciones.
Para enervar los efectos del acto administrativo la representación judicial de la parte querellante denunció la violación al Debido Proceso -al Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia-, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido.
-De la presunta violación al Debido Proceso:
La representación judicial de la parte querellante denunció la violación al debido proceso señalando que: “[…] mi asistido [sic] jamás le fue respetado el debido proceso en cuanto al apego a la presunción de inocencia, toda vez que los hechos que presuntamente realizó revisten carácter penal. […] Resulta impostergable referir que, los hechos por los cuales señalan a mi asistido versan sobre la solicitud de dineros [sic] a una ciudadana (hoy denunciante) sin embargo, la existencia de dicho dinero jamás logró acreditarse en el expediente de marras, por lo que no trascendió del dicho de la víctima. […] Es de resaltar también que otro de los señalamientos en contra de mi [sic] consiste en el indebido actuar del mismo por trasladarse a una diligencia personal mientras se encontraba de servicio […]”.
Ahora bien, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.] señaló lo siguiente:
“[…] La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
[…Omissis…]
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, […] todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material […]”.
De este modo, debe señalarse que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al derecho a la defensa y la presunción de inocencia como un contenido esencial del debido proceso.
Por su parte el derecho a la defensa está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante, por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión Nº 06571 de fecha 20 de diciembre de 2005, que el derecho a la defensa ostenta un contenido complejo, cuyas manifestaciones van desde el derecho a ser oído, ser notificado de la decisión administrativa, aportar alegatos durante el procedimiento que aboguen a su defensa -más aun si el procedimiento se ha iniciado de oficio-, tener acceso al expediente, examinar las actas que le contienen, presentar pruebas tendentes a desvirtuar los alegatos que se formulan en su contra y ser informado de los recursos y medios de defensa a su favor, así como el derecho de obtener tutela oportuna, en el entendido de que la justicia tardía no es justicia.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Determinado el panorama anterior, resulta ineludible dar revisión al expediente administrativo, que cursa en autos, del cual se desprende lo siguiente:
1) Cursa a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente administrativo, notificación de apertura de averiguación disciplinaria, por parte de la Dirección de Averiguaciones Internas Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 27 de mayo de 2015, signada bajo en N° 9700-110-2090.
2) Riela al folio 77 de la primera pieza del expediente administrativo, notificación averiguación disciplinaria por parte de la Dirección de Averiguaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 3 de junio de 2015, solicitando a la Dirección del Debido Proceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la designación de un Defensor de Oficio, para los investigados en la averiguación disciplinaria N°44.705-15.
3) Corre inserto al folio 78 de la primera pieza del expediente administrativo, memorándum N°0233 de la Dirección del Debido Proceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se designa a la abogada Tibisay Cerasoli, como defensora de oficio.
4) Cursa al folio 99 de la primera pieza del expediente administrativo, memorándum N° 0251 de la Dirección del Debido Proceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se reasignó al abogado Regino Pérez titular de la cédula de identidad V- 10.119.507 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°150.412, como defensor de oficio.
5) Riela a los folios 166 al 173 de la primera pieza del expediente administrativo, acta de entrevista, por parte de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde consta la declaración del ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza, en compañía de su abogado defensor Regino Pérez.
6) Corre inserto a los folios 198 al 212 de la primera pieza del expediente administrativo, proposición disciplinaria de destitución N° S/N, emanada de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dirigida al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
7) Cursa al folio 5 de la segunda pieza del expediente administrativo, memorándum N° 1161 por parte del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 16 de noviembre de 2015, solicitando a la Dirección del Debido Proceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la designación de un Defensor de Oficio, para los investigados en la averiguación disciplinaria N° 44.705-15, a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública pautada para el día 26 de noviembre de 2015.
8) Corre inserta a los folios 30 al 41 de la segunda pieza del expediente administrativo, Acta de Desarrollo de Audiencia, emanada por el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 26 de noviembre de 2015, a través de la cual se constata la actuación del abogado defensor del la parte querellante e igualmente la participación del ciudadano Herrera Mendoza Zohe Joshue –hoy querellante-.
9) Cursa al folio 56 de la segunda pieza del expediente administrativo, memorándum N°1300 por parte del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó al ciudadano Herrera Mendoza Zohe Joshue –hoy querellante- de la celebración de la Lectura de la Decisión pautada para el día 15 de diciembre de 2015.
10) Riela a los folios 118 al 119 de la segunda pieza del expediente administrativo, el Acta de Imposición de Decisión N° 026-2015 de fecha 22 de diciembre de 2015, mediante la cual se resuelve la DESTITUCIÓN del ciudadano Herrera Mendoza Zohe Joshue.
11) Corre inserto a los folios 134 al 135 de la segunda pieza del expediente administrativo, la Notificación de la Decisión N° 026-2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, recibida y firmada por el ciudadano Herrera Mendoza Zohe Joshue querellante de autos.
De las documentales antes señaladas, que cursan en los cuaderno separados, denominados “Expediente Administrativo N° 1 y 2”, cuya elaboración fue ordenada por esta Corte mediante el auto de fecha 22 de noviembre de 2017, se evidencia que, la Administración sustanció suficiente y legalmente el procedimiento administrativo disciplinario del que devino la decisión de destitución del querellante de autos y con estricto apego a las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se desestima el alegato de la parte actora a cerca de la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Toda vez que se constata que los mismos fueron respetados y salvaguardados durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario. Así se decide.
Asimismo, debe indicar este Órgano jurisdiccional que referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, el mismo no será analizado, por cuanto, el mismo fue desarrollado en líneas anteriores con la revocatoria del fallo en consulta. Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la pretensión principal, razón por la cual pasa a conocer la pretensión subsidiaria de la forma siguiente:
-De las prestaciones sociales y sus intereses:
Asimismo, la representación judicial de la parte querellante arguyó que “[…] en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada […] con fundamento al (sic) artículo 57 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden […]”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” [Negrillas de esta Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su artículo 69 señala:
“[…] La Policía de Investigación adoptará el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales con los demás órganos de seguridad ciudadana, respetando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales […]”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone como forma de pago de las prestaciones sociales, en su artículo 142 lo siguiente:
“(…) Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (…)”.

De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional, que garantiza al funcionario una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
En abundancia a lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto, visto que no consta en autos la realización del pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano recurrente, por parte de la Administración, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso -en fecha 30 de marzo de 2012-, hasta el -22 de diciembre de 2015-, fecha en que la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas inclusive, atendiendo a los lineamientos estatuidos en los literales a, b, c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual deberá ser calculado a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, verificada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los intereses de mora que inciden en el concepto precedentemente ordenado, en ese sentido, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
En definitiva, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Ver. Sentencia de esta Corte N° 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona].
Ello así, observa esta Corte de las documentales que cursan en el expediente administrativo disciplinario, copia certificada de la Decisión Nº 026-2015, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 22 de diciembre 2015, mediante la cual se destituye al ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza, la cual fue notificada en esa misma fecha. (Ver, folios 134 al 135 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el retardo en que ha incurrido la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo que se adeudan, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso del ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se realizará el cálculo para determinar lo que deba pagarse por concepto de intereses moratorios, estima esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que en el periodo que se ordena a pagar el referido concepto, a saber, desde el 22 de diciembre de 2015, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, en el artículo el artículo 142 literal “f”, estableció la tasa que serviría de cálculo para determinar el monto a pagar por intereses moratorios, siendo esta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. En atención a lo expuesto, y visto que el periodo que se ordena a pagar los intereses moratorios inicia el 22 de diciembre de 2015 y finalizará en la fecha en la cual se hiciera efectivo el pago de la prestaciones sociales, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde la fecha 22 de diciembre de 2015 [fecha en la que se le notificó la destitución respecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)] hasta la fecha en que se realice el efectivo pago, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Así se decide.
Y por último el querellante solicitó “[…] Cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que me pueda corresponder […]”, en tal sentido esta Corte sostiene que debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de prestaciones sociales, y los intereses sobre prestaciones sociales, equivalente al tiempo laborado; en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por, el apoderado judicial del ciudadano ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, anteriormente identificado.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de noviembre de 2016.
4.- Conociendo el fondo del asunto declara SIN LUGAR la pretensión principal; y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ZOHE JOSHUE HERRERA MENDOZA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). y en consecuencia:
4.1.- ORDENA el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el ciudadano Zohe Joshue Herrera Mendoza, conforme a la motiva del presente fallo.
4.2.- ORDENA el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales conforme a la motiva del presente fallo.
4.3.- NIEGA el pago de otro concepto y/o beneficios laborales, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
4.4.- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez Suplente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente



El Secretario,

LUIS AMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-Y-2017-000120
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.