JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000024
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2018000145 de fecha 9 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Antonio Campos Fleitas y Flor Elena Pérez Duarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.891 y 170.503, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IBELISE DEL CARMEN INFANTE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.670.174, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de abril de 2018, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2017, los abogados José Antonio Campos Fleitas y Flor Elena Pérez Duarte, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ibelise Del Carmen Infante Gutiérrez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron, que su representado “…[en] fecha 11 de noviembre de 2016, [se] dirigi[ó] a la entidad bancaria (Banco Nacional de Crédito), con la finalidad de retirar el monto correspondiente a [su] quincena, encontrándo[se] con la novedad que [su] salario no fue depositado, tal y como consta los Estados (sic) de Cuenta (sic) los cuales consign[ó] en copia certificada de movimientos de Cuenta (sic) Corriente (sic) de fecha 03 (sic) de marzo de 2017 y Resumen (sic) de Pago (sic) correspondiente a la quincena 21 del año 2016 (…), que reflejan los movimientos bancarios desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 06 (sic) de febrero del 2017, a los fines de demostrar que efectivamente hubo suspensión de pago de salarios y beneficios inherentes a los derechos de los cuales legalmente [es] titular, por cuanto ejer[ce] el cargo de Docente Adscrita (sic) al Ministerio para el Poder Popular para la Educación Superior, Cultura y Deporte, desempeñando [su] cargo en el Liceo Juan Germán Roscio de esta misma ciudad por un lapso de 23 años, hasta la fecha 08 (sic) de Marzo (sic) del año 2012”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que su representado “…[el] día lunes 14 de noviembre de 2016 [se] dirigió a la sede de la Secretaría (sic) Educación a reclamar el pago de [su] quincena, entrevistando[se] con la ciudadana TANIA AMBER CUEVAS BRICEÑO, Jefa de División Registro y Control de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación del Estado (sic) Bolivariano de Guárico, la cual tomó nota de lo mismo y [le] informó que en virtud de la situación de inhabilidad que pade[ce], debía consignar Solicitud (sic) referida a la Planilla 14-08, respecto a [su] incapacidad ante su dependencia con el fin de proseguir con los trámites para la Convalidación de Incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…[v]ista la vía de hecho de suspensión de sueldo, procedi[ó] en fecha 21 de noviembre de 2016, a consignar nuevamente los recaudos actualizados como soporte de la Planilla 14-08, para darle curso legal por ante la precipitada institución, siendo recibidos [sus] documentos por la referida funcionaria”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…[l]a funcionaria no dejó constancia de la recepción de los documentos que le entreg[ó], no [le] otrog[ó] acuse de recibo alguno y tampoco [le] permitió acceso al expediente que le solicit[ó] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apreciaron, que “[a] todo evento se le indicó a la funcionaria que si la documentación (sic) si había alguna irregularidad con relación a la tramitación de [su] Incapacidad ante el Seguro Social, debía haber procedido a la notificación del suceso para continuar el trámite, del procedimiento de Convalidación de Incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cumpliendo con las debidas formalidades inherentes a la debida notificación, establecidas en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizaron, que “[a]dicionalmente pud[o] constatar que la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado (sic) Bolivariano de Guárico, no cumplió con el dispositivo del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no conformó el Expediente de rigor, no emitió el acto de inicio de procedimiento, debidamente firmado por la Directora, sólo se limitó a nombrar a la Licenciada AMBER CUEVAS, como funcionario instructor del proceso de Convalidación (sic), de Incapacidad por ante el IVSS (sic). Como consecuencia de ello, no se procedió a la notificación personal a pesar de haber presentado peticiones al respecto en diversas oportunidades, por lo que la orden de no depositar la remuneración mensual deviene en una ilegalidad absoluta por ello la situación jurídica infringida debe ser subsanada de inmediato”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “…[les] informa[ron] que había[n] dictaminado [su] reincorporación a la Nómina de Docente (sic), pero que la Directora de Recursos Humanos (…), había ordenado la suspensión de tal reincorporación, sin sustento jurídico alguno”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que “…se debe agregar que tampoco [les] respondió su negativa de no aceptar la documentación que de hecho se le intentó consignar, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…siendo flagrantes y palpables tales omisiones, sustentadas además con un alegato decadente y que reviste nulidad absoluta, puesto que [le] indican que la consignación de la Planilla 14-08 era responsabilidad de la institución y no [suya], esto evidencia que la responsabilidad en la suspensión de [su] pago es imputable a la Secretaria de Educación y no a [su] falta de probidad en el presente proceso, por lo tanto es contraria a derecho no solo por los alegatos ya explicados, sino también por la carencia de la debida uniformidad que debe presentar todo expediente administrativo, así como por no existir un instrumento legal que justifique dicha suspensión”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionaron, que “…en fin como podía[n] proseguir de manera oportuna con la conducente tramitación de Convalidación (sic) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social (sic), si [se] encontraba de reposo debido (sic) ya que [fue] diagnosticada de TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO RECURRENTE DEBIDO A ENFERMEDAD MEDICA (sic), y no [fue] nunca debidamente notificada de la continuidad del procedimiento a seguir (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “…PRIMERO: declare la Nulidad Absoluta de la Orden de Suspensión de Sueldo adoptada por vía de hecho, sin fundamento jurídico que la sustente, por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación (…). SEGUNDO: Ordene la restitución del ejercicio de [sus] Derechos Constitucionales, a los fines del disfrute de la garantía del tratamiento médico oportuno y la rehabilitación de calidad que [ha] denunciado como derechos conculcados, ya que tal omisión [la] imposibilita la salud como derecho social fundamental, del derecho a la vida, ordenando el establecimiento de la situación jurídica lesionada, toda vez que la ejecución de la irrita orden de suspensión de sueldo, puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…). TERCERO: ordene a la (…) Directora General Encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Guárico de curso inmediato al pago correspondiente al monto del sueldo dejado de percibir desde la ejecución de la irrita orden de suspensión de sueldo, hasta la presente fecha, asimismo, el pago y demás beneficios económicos que hubiere dejados (sic) de percibir”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 8 de febrero de 2018, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes argumentaciones:
“…[c]ircunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la querellante aduce vulneración en sus derechos por cuanto a su decir, la Administración demostró falta de interés y ‘…evasión…’ para realizar lo relacionado a la tramitación ante los organismos competentes del otorgamiento de una pensión de invalidez de la cual alega ser acreedora; manifestó que los trámites para el otorgamiento de la aludida pensión deben ser realizados por la Administración y no por su persona y que a pesar de ello, consignó nuevamente ante la Administración, ‘…la Planilla 14-08…’ del Seguro Social para que se realizaran los trámites conducentes ante este Organismo competente con el objeto de otorgarle su pensión de invalidez pero no ha obtenido respuesta. Aunado a ello aduce vulneración en sus derechos por cuanto a su decir, ‘…la orden de no depositar remuneración mensual deviene en una ilegalidad absoluta por ello la situación jurídica infringida debe ser subsanada de inmediato…’ (…) porque no le es atribuible a su persona la no tramitación de lo conducente para el otorgamiento de su pensión de invalidez, siendo que además la misma se encontraba de reposo por haber sido diagnosticada de TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO RECURRENTE DEBIDO A ENFERMEDAD MÉDICA y no [fue] nunca debidamente notificada de la continuidad del procedimiento a seguir…’, (…) en el sentido de que a decir de la Administración, en la ocasión en la cual la querellante consignó la ‘…la Planilla 14-08…’ del Seguro Social ante la misma en el año 2013, existían errores que debían subsanarse y la querellante no lo hizo, pero ella manifestó que no fue notificada de dicha situación.
(…Omissis…)
Por tanto, en criterio de este Juzgador la Administración no actuó ajustada a derecho; ya que la figura de la autorización de ‘…exclusión definitiva de (…) Nomina…’ de un funcionario público no se encuentra prevista por la Ley y por tanto mal podría utilizarla en contra de la accionante.
Por su parte, referente al pago de los salarios dejados de percibir ‘…desde la ejecución de la írrita orden de suspensión de sueldo hasta la presente fecha…’; advierte este Juzgador que la parte actora adujo en el escrito libelar que ‘…en fecha 11 de noviembre del 2016…’ tuvo conocimiento de que la Administración suspendió el pago de su salario. No obstante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como ha quedado establecido anteriormente en el presente fallo, el 17 de abril de 2017, por lo que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que ‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’. Se entiende que operó la caducidad respecto a la pretensión de pago de los salarios dejados de percibir desde el ‘…11 de noviembre del 2016…’ hasta el 16 de febrero de 2017 (Fecha en la cual la Administración dictó el acto de exclusión de nómina de la accionante) y por esa razón resulta forzoso negar el pago de estos salarios dejados de percibir en el periodo anteriormente mencionado. Así se establece.
Referente al pago de los ‘…demás beneficios económicos que hubiere dejado de percibir…’ la accionante se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así determina.
Siendo ello así, a criterio de este Juzgador, al no tratarse del pago de salario dejado de percibir por la accionante como consecuencia de un trabajo realizado sino de una indemnización, no puede entenderse que haya existido mora referente a ese concepto. Razón por la cual resulta forzoso negar esta pretensión. Así se decide.
Del artículo supra trascrito se desprende que es deber del Órgano o ente de la Administración Pública, ante el cual preste sus servicios un funcionario o funcionaria público que padezca una enfermedad grave o de larga duración y haya requerido hasta tres meses de reposo, solicitar el examen médico ante el Órgano competente, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que permita determinar la evolución de la enfermedad y la posible prórroga del permiso. O, de ser el caso, el porcentaje de incapacidad para laborar que pueda hacer acreedor a ese funcionario o funcionaria del otorgamiento de una pensión por ese motivo.
Advierte este Juzgador que junto a la reincorporación a nómina ordenada en el presente fallo la Administración deberá realizar los trámites que sean necesarios, conforme al artículo 62 de Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para verificar si corresponde o no a la accionante el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada por la misma, siendo que conforme al artículo antes referido deberá ‘…solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen…’ de la querellante ‘…para determinar (…) la evolución de su enfermedad…’ y el porcentaje de discapacidad que la misma posea a objeto de verificar si le corresponde o no dicha pensión. Así se determina.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se decide.
Habiéndose realizado la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la querellante. Así se declara”.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IBELISE DEL CARMEN INFANTE DE GUTIERREZ (sic) (Cédula de Identidad Nº 10.670.174), entonces asistida de abogados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del auto de fecha 16 de Febrero de 2017 (folio 71 del expediente judicial) que autorizó ‘…la exclusión definitiva de la Nomina Central de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico…’ de la accionante.
2.-Se ORDENA la reincorporación de la accionante a la nómina de la cual fue excluida con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el 16 de febrero de 2017 (Fecha en la cual la Administración dictó el acto de exclusión de nómina de la misma), hasta su efectiva reincorporación según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el 11 de noviembre 2016 hasta el 15 de febrero de 2017; conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de los ‘…demás beneficios económicos que hubiere dejado de percibir…’ la accionante según la parte motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago del salario de la accionante según la parte motiva del presente fallo.
7.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración a la querellante.
8.- Se ORDENA a la Administración realizar los trámites que sean necesarios para verificar si corresponde o no a la accionante el otorgamiento de la pensión de incapacidad que la misma solicita según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 8 de febrero de 2018. Así se declara.
- De la Consulta de Ley.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la consulta de ley planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este punto, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Bolivariana de Guárico, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 de la referida norma.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolivariana de Guárico, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el ya citado artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación del Estado, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la sentencia objeto de consulta, la cual que las pretensiones acordadas por el iudex a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, nulidad del auto que autoriza la exclusión de nómina de la recurrente.
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 86 al 97 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico se circunscriben a la reincorporación de la ciudadana Ibelise Del Carmen Infante Gutiérrez al cargo que venía desempeñando en la referida Gobernación y el pago de los sueldos dejados de percibir; en tal sentido pasa esta Corte a revisar dichos aspectos de la forma siguiente:
-De la reincorporación de la querellante y del pago de los salarios dejados de percibir.
Los apoderados judiciales de la ciudadana Ibelise Del Carmen Infante Gutiérrez, solicitaron la nulidad absoluta de la orden de suspensión de sueldos de fecha 16 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico y por tanto la reincorporación de la mencionada ciudadana, alegando que “…en fecha 11 de noviembre del 2016, [se] dirigió a la entidad bancaria (Banco Nacional de Crédito), con la finalidad de retirar el monto correspondiente a [su] quincena encontrándo[se] con la novedad que [su] salario no [le] fue depositado…”; por otra parte la Administración expresa en el auto de exclusión de nómina que “…la ciudadana Ibelise del Carmen Infante Mendoza, ya antes identificada, interpuso trámite por incapacidad en el año 2013, el cual fue devuelto por presentar errores y además menciona que hasta la presente fecha el Instituto Venezolano, nunca recibió la subsanación de dicha solicitud, es por esto que se deja constancia que la ciudadana antes mencionada, ha demostrado desinterés en convalidar dicho trámite (…). En consecuencia se procede a autorizar la exclusión definitiva de la Nomina (sic) Central de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión en fecha 8 de febrero de 2018, mediante la cual determinó que:
“Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que si bien es cierto no consta al expediente un dictamen emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar de la accionante, no es menos cierto que la Administración autorizó, por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2017 (71 del expediente judicial) ‘…la exclusión definitiva…’ de la accionante ‘…de la Nomina Central de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Guárico, siendo su fecha de egreso el 16/11/2016…’ (Negrillas del texto); lo cual no constituye una forma de retiro de la Administración Pública ya que no encuadra en ninguna de las modalidades de retiro de la Administración Pública previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
(…Omissis…)
Por tanto, en criterio de este Juzgador la Administración no actuó ajustada a derecho; ya que la figura de la autorización de ‘…exclusión definitiva de (…) Nomina…’ de un funcionario público no se encuentra prevista por la Ley y por tanto mal podría utilizarla en contra de la accionante (…)”.
Del fragmento transcrito, se deduce que le Juzgador de Instancia determinó, que la hoy querellante fue retirada de la administración a través de un acto administrativo fundamentado en supuestos no contemplados en el ordenamiento jurídico, acarreando la nulidad del mismo y en consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera relevante traer a colación el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las causales que determina el legislador para el retiro de los funcionarios de la Administración Pública. En efecto, el cual dispone que:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley”.
De la norma transcrita, se desprenden las causas por las cuales procederá el retiro de la Administración Pública, entre las cuales figuran la renuncia debidamente aceptada, la interdicción civil, la jubilación, la reducción de personal con motivo de razones financieras, organizativas o técnicas, entre otras. En tal sentido, dichas causales corresponden supuestos taxativos por los cuales deberá declararse procedente el retiro de cualquier funcionario de la administración, no estando permitido a la Administración, apartarse de dichas causales de retiro.
De igual forma, conviene citar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone que:
“Artículo 7.- Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia”.
Del artículo trascrito se desprende el deber ineludible de todos los empleados públicos de administrar y custodiar con probidad y honradez el patrimonio público, por lo cual el gasto del mismo deberá ser realizado en concordancia con las normas contenidas en la Constitución y las leyes.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que riela al folio 103 del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 16 de febrero de 2017 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, el cual expresa que:
“En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero (sic) del año 2017 (…) se procede a emitir el presente auto en contra de la ciudadana: IBELISE DEL CARMEN INFANTE MENDOZA; (…) quien cumple funciones de Docente de Aula IV, adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte (…) motivado a que la docente supra señalada se le desconocía su ubicación administrativa, por lo que la División de Asesoria (sic) Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a realizar la suspensión efectiva de nomina (sic) desde la segunda quincena del mes de Noviembre (sic) del 2016, fundamentado en el artículo 7 de la Ley Contra la Corrupción, esto con el fin de que se presentara ante esta Dirección General y presentara elementos probatorios que convalidaran la situación irregular que presentara la ciudadana antes identificada, con respecto a la incapacidad emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), no convalidada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Debido a esta situación irregular se evidencio (sic), mediante oficio Nº 008/2017, de fecha 5/01/2017 (sic) del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (se anexa ‘A’) que la ciudadana: Ibelise del Carmen Infante Mendoza, ya antes identificada, interpuso tramite (sic) por incapacidad en el año 2013, cual fue devuelto por presentar errores y además menciona que hasta la presente fecha el Instituto Venezolano nunca recibió la subsanación de dicha solicitud, es por esto que se deja constancia que la ciudadana antes mencionada, ha demostrado desinterés en convalidar dicho trámite, incumpliendo reiteradamente con las obligaciones laborales contraídas. Y además de esto no intento (sic) las acciones legales en el lapso correspondiente, establecidas en el artículo 94 de la Ley de la Ley (sic) del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se procede a autorizar la exclusión definitiva de la Nomina (sic) Central de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Guárico, siendo su fecha de egreso el 16/11/2016 (sic)”.
En tal sentido, observa esta Corte que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, procedió a la suspensión de nómina de la ciudadana Ibelise Del Carmen Infante de Gutiérrez desde la segunda quincena del mes de noviembre del año 2016, fundamentado en el deber que tiene todo funcionario público de custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad, con el fin de compeler a la referida ciudadana de presentar elementos de prueba por la situación “irregular” que presentaba la incapacidad certificada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) y posteriormente excluyó de forma definitiva de la nómina central de la querellante, por el “desinterés” en convalidar dicho incapacidad Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En vista de ello, es visible que los fundamentos que llevaron a la parte querellada a la exclusión definitiva de la nómina central de la ciudadana Ibelise Del Carmen Infante de Gutiérrez no se encuentran dentro de las causales de retiro de la Administración Pública contenidas en el ya reseñado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es cónsono concluir que el retiro de dicha ciudadana carece de fundamento legal a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.
En función de lo reseñado, es claro que los fundamentos jurídicos en los cuales está basado el auto de fecha 16 de febrero de 2017 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, se encuentran totalmente apartados de las causales de retiro de la administración contempladas por nuestro legislador, por lo que, tal como dispuso el Juez de Instancia, el mismo debe ser declarado NULO por no tener asidero jurídico. Así se declara.
En virtud de ello, esta Corte coincide y avala lo decidido por el Juzgador a quo en cuanto a la reincorporación de la ciudadana Ibelise Del Carmen Infante de Gutiérrez y en consecuencia se ordena la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Docente de Aula IV que venía desempeñando o uno de igual o superior jerarquía. Del mismo modo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la referida ciudadana desde el 16 de febrero de 2017, fecha en la cual fue retirada de la administración, hasta su efectiva reincorporación en el mencionado cargo. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte orden la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con precisión los montos a cancelar a la recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Guárico en fecha 8 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Antonio Campos y Flor Elena Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IBELISE DEL CARMEN INFANTE GUTIERREZ, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez Suplente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-Y-2018-000024
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.
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