JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001059
En fecha 8 de enero 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de abril de 1960, bajo el Nº 74 del Libro de Registro Nº 22 e inscrita por reforma total y fusión en un sólo documento de su Escritura Constitutiva y Estatutos en el último Registro de Comercio citado el 30 de junio de 1967, bajo el Nº 50, contra el acto administrativo Nº 063-2012 de fecha 8 de junio de 2012 y notificado el 23 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual “[…] DECID[IÓ] sancionar a la [prenombrada sociedad mercantil], con multa de Mil Quinientas (1.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 69.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, siendo es[a] la vigente para el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte del infractor”.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó notificar a los ciudadanos, Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso; v) ordenó una vez cumplidas las notificaciones, librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vi) ordenó notificar al ciudadano José Muñoz de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3 eiusdem; vii) ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 17 de octubre de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 21 de octubre de 2013 y posteriormente en fecha 25 de octubre de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, fijándose para el 6 de noviembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
En fecha 6 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de que ambas partes consignaron escritos de pruebas y alegatos, los cuales fueron agregados a los autos. En esta misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente, asimismo advirtió que el día siguiente a la recepción, comenzaba el lapso de oposición a las pruebas promovidas en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2014, pasado el lapso de oposición a las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación, providenció acerca de la admisión de las mismas. En esta misma fecha, vencido el lapso de apelación sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente, a esta Corte.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió el expediente y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito de informes solicitando que se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A. consignó escrito de informes, solicitando que se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2014, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2014, la abogada Christina Barrios, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.107, apoderada judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Karla Peña, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Christina Barrios, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de mayo de 2015, se reasignó el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Karla Peña, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2016, la abogada Karla Peña, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se pasó el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de enero de 2019, la abogada Karla Peña, apoderada judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., consignó diligencia mediante la cual desistió de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº 063-2012 de fecha 8 de junio de 2012 y notificado el 23 de julio de 2012 dictado por el presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de enero de 2013, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Karla Peña García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo Nº 063-2012 de fecha 8 de junio de 2012 y notificado el 23 de julio de 2012 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-Del desistimiento
En primer lugar, se aprecia que riela al folio 26 de la segunda pieza expediente judicial, diligencia consignada en fecha 9 de enero de 2019, por la abogada Karla Peña García apoderada judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., mediante la cual “proced[ió] a desistir la demanda de nulidad ejercida por [su] representada contra el acto administrativo dictado por el presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 8 de junio de 2012”. (Corchetes de esta Corte).
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante desistió de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº 063-2012 de fecha 8 de junio de 2012 y notificado el 23 de julio de 2012 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es decir, que con dicho planteamiento desea poner fin a la pretensión inicialmente incoada.
Así las cosas, se entiende que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata sobre la homologación de un desistimiento puro y simple de la demanda interpuesta, a tal efecto para dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento y homologación, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Ver sentencia de esta Corte N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, como es el caso de la abogada Karla Peña García, es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa a los folios 43 al 45 del expediente, que fue consignado por la apoderada judicial de la parte recurrente, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 11, Tomo 230, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, de la revisión efectuada a dicho poder se aprecia que el ciudadano Javier E. Ruan S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., sustituyó el poder antes referido en la abogada Karla Peña García, para que “(…) conjunta o separadamente, defiendan todos los derechos e intereses de Ford Motor de Venezuela, S.A., pudiendo comparecer ante cualquiera personas y entidades, (…) así como por ante cualquier Tribunal de la República en asuntos de su competencia y en todas sus instancias, con facultades para intentar y contestar toda clase de demandas, excepciones, reconvenciones, (…) convenir, desistir, transigir, conciliarse en vía judicial”. (Resaltado de esta Corte), por lo tanto, se concluye que efectivamente la abogada actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente señalado, se evidencia que con la decisión no resulta quebrantado el orden público y que se trata de materias disponibles por las partes.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 9 de enero de 2019, debe esta Corte declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda planteado en fecha 9 de enero de 2019, por la abogada Karla Peña García, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda planteado en fecha 9 de enero de 2019, por la abogada Karla Peña García, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la referida abogada, contra el acto administrativo Nº 063-2012 de fecha 8 de junio de 2012 y notificado el 23 de julio de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (____) días del mes de ____________del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2012-001059
FVB/40
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.