JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000269
En fecha 12 de diciembre del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Vitina Ardizzone y Fabio Volpe León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.384 y 30.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LA MODA VENEZOLANA DEL CALZADO MODAVENCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de abril del 2002, bajo el Nº 94, Tomo 649-A, contra el acto administrativo PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288 de fecha 21 de marzo del 2016, y notificada a través de correo electrónico en fecha 15 de junio del 2016, emanado del presidente de la Junta Supresora de la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó las decisiones que negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 17104418, 17104369, 17104284, 17104477 y 17756149.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de enero del 2017, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer la demanda de nulidad incoada. Asimismo, admitió dicha demanda, por lo que ordenó la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. De igual forma instó al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a que consignara los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Por último, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que cuando constara en autos la última notificación, se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de marzo del 2017, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, y a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero del 2017, exclusive, hasta el 21 de marzo de 2017. En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 23 de febrero del 2017, exclusive, hasta el día 21 de marzo 2017, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de marzo del año 2017.
En fecha 29 de marzo del 2017, dado que las partes se encontraban a derecho y visto que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de enero del 2017, en la cual se admitió la presente demanda, por lo tano, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 5 de abril de 2017.
En fecha 6 de abril del 2017, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el día 26 de abril de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril del 2017, se celebró la audiencia de juicio, y se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de pruebas. Igualmente, se recibió de la parte demandada escrito de consideraciones en el cual solicitó el decaimiento del objeto de la presente causa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de mayo del 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; asimismo declaró inadmisible la prueba de informes promovida por ésta.
En fecha 8 de junio del 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó el expediente administrativo relacionado con la causa.
En fecha 18 de julio del 2017, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes solicitando que se declare el decaimiento del objeto en la presente causa, en virtud de que la Administración revocó por el principio de autotutela el acto administrativo que hoy se impugna, quedando satisfecha la pretensión del demandante.
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió de la abogada Vitina Ardizzone, anteriormente identificada, actuando con el carácter de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de abril del 2018, estando las partes a derecho en la presente causa y evidenciado que había transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de mayo del 2017 dictada por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió el expediente en esta Corte, y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 30 de octubre del 2018, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de diciembre de 2016, los abogados Vitina Ardizzone y Fabio Volpe León, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de la Moda Venezolana del Calzado Modavenca, C.A, anteriormente identificados, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288, de fecha 21 de marzo del 2016, emanado del Presidente de la Junta Supresora de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representada “(…) solicitó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), solicitud de importación, y se le otorgó la respectiva Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), con el número de solicitud 17756149…”.
Alegaron, que “(…) en fecha 15 de junio del 2016, fue notificado por correo electrónico el acto administrativo Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016-005288, en el cual se le notifica los actos administrativos de las negativas de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de la solicitud Nº 17756149 entre otras…”.
Argumentaron, que “(…) en relación a la solicitud Nº 17756149, no existió extemporaneidad en la presentación de los recaudos, toda vez que en la actualidad dicha solicitud sigue apareciendo como el estatus Solicitud en Análisis, en el portal de CENCOEX, sin embargo aparece negada en la Resolución Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016-005288, por cuanto el cierre de importación fue debidamente procesado dentro del lapso en fecha 26 de agosto del 2014 y consignado ante el operador cambiario en fecha 28 de agosto del 2014…”.
Indicaron, que “(…) en la solicitud Nº 17756749 no se ejerció el correspondiente recurso administrativo de reconsideración, ya que el trámite de la misma en ningún momento ha aparecido como negado en el portal de CENCOEX, a diferencia del resto de las solicitudes de importación contenidas en la resolución recurrida, todo lo cual nos lleva a concluir que esa solicitud no ha sido negada, toda vez que los recaudos tendentes a su autorización, entiéndase autorización del ALD (sic), aún no se ha negado…”.
Agregaron, que “(…) el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración al dictar la Resolución Nº 005288, pretende establecer como fundamento, en lo que respecta a la solicitud Nº 17756149, actuó sin la debida observancia a lo que establece el artículo 26 de la Providencia 108, toda vez, que confirma las decisiones que niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), en base a que la norma en referencia establece un plazo preclusivo de sesenta días (60) para la consignación de los cierres de importaciones, trayendo como consecuencia la negativa del ALD (sic)…”. (Resaltado de esta Corte).
Esgrimieron, que “(…) la Administración fundamentó su decisión en una norma y un hecho que no le es aplicable al caso concreto, y más aún cuando el supuesto de ilegalidad es inexistente, ya que el hecho de la consignación del cierre de importación en la referida solicitud de ALD (sic), fue debidamente procesada en fecha 26 de agosto del 2014, y consignada oportunamente ante el operador cambiario en fecha 28 de agosto del 2014, por tal motivo mal puede la administración cambiaria basar su negativa en un hecho que no existió y establecer que la consignación se hizo en forma extemporánea con un excedente de 28 días, pues con la referida solicitud Nº 17756149, tal circunstancia no ocurrió, no existió, y por lo tanto el acto se sustenta en un falso supuesto de hecho…”.
Expresaron, que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, tomó como base y fundamentación de su decisión o acto administrativo, únicamente los hechos, trámites y recaudos de las solicitudes Nº 14104418, 17104369, 17104284 y 17104477, en las cuales se deja constancia que los cierres de importación fueron consignados en forma extemporánea, y en base a ello resuelve imponer la negativa del ALD (sic), incluyendo la solicitud 17756149, sin expresar de manera alguna la constatación de supuestos de hecho o de derecho que justifiquen la negativa del ALD (sic) para esta solicitud, en tal sentido, no constató, no comprobó los hechos, recaudos y la legalidad de acuerdo a la Providencia 108, para la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud Nº 17756149…”. (Resaltado de esta Corte).
Destacaron, que “(…) la violación del principio de globalidad de la decisión, consagrados en los artículos 62 y 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al no analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente administrativo, ya que la administración no analizó, ni tomó en cuenta ninguno de los recaudos que sirvieron para la tramitación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 17756149, toda vez, que estos recaudos, entiéndase el ticket de cierre de importación fue debidamente procesado en fecha 26 de agosto del 2014, y consignado ante el operador cambiario en fecha 28 de agosto del 2014…”.
Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 005288, de fecha 21 de marzo de 2016, dictado por la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual resuelve la negativa de la solicitud Nº 17756149 de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
-II-
DEL LAS ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de abril de 2017, la abogada Adriana Mayerlin Laboris Camacaro, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.474, actuando con el carácter de representante judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), presentó escrito de consideraciones, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo, solicitó que se declare el decaimiento del objeto de la presente demanda en virtud que por el principio de autotutela la Administración revocó el acto hoy impugnado donde se ratifica la decisión mediante la cual se negó la solicitud número 17756149.
Por otra parte, en cuanto al fondo de la demanda, esgrimió que “(…) el fundamento jurídico de los actos administrativos impugnados fue lo siguiente incumplimiento del artículo Nº 15 de la Providencia Nº 119 (…) en concordancia con el artículo 26 de la referida Providencia, de dicha normativa, se desprende que el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos lo cual se traduce en que dentro de dicho lapso el usuario debe embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que haya lugar e incluso consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente y solicitar el reconocimiento y la verificación de mercancías, con la finalidad de que se compruebe entre otras cosas que la importación efectivamente se realizó, en los términos señalados en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para la consecuente aprobación o negativa del código de Autorización de Liquidación de Divisas…”.
Expresó, que “(…) se evidencia que en la Providencia 119 se estableció el lapso dentro del cual el usuario debe consignar ante el operador cambiario los documentos correspondientes al cierre de la importación realizada, lapso que inicia una vez vencido el código de AAD (sic) y culmina luego de transcurrido sesenta 60 días continuos siguientes a dicho vencimiento, en este punto, debe señalarse que el artículo 26 supra citado, permite al usuario la posibilidad de realizar los trámites relacionados con la verificación y reconocimiento de mercancía aún después de transcurridos los 180 días de validez del AAD (sic), pero siempre y cuando realice el cierre de su importación dentro de esos mismos 60 días, de lo anterior está claro que una vez vencido el lapso de 60 días sin que el usuario consigne la documentación del cierre de la importación, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), situación esta que fue evidenciada en el presente caso y reconocida ampliamente por la Empresa (sic) demandante…”.
Destacó, que “(…) la representación judicial de la demandante alega que el incumplimiento de dicho deber no es imputable a la Empresa (sic), sin embargo, debe destacarse que por ninguna vía el usuario manifestó a la Administración Cambiaria que consignaría sus documentos de cierre de importación extemporáneamente, ni dio justificación de dicha situación, no informó a la Administración de ninguna incidencia o irregularidad en alguno de sus trámites y tampoco solicitó una prórroga de dicho lapso, de tal manera que la Administración no estaba en conocimiento de la presunta existencia de alguna razón que impediría al usuario realizar el trámite dentro del lapso establecido y así evaluando las circunstancias y su veracidad poder plantearse la posibilidad de otorgar una prórroga para la realización del cierre de importación…”. Manifestó, que “(…) no fue sino hasta después de haber sido notificada de la decisión que decidió negar sus solicitudes, cuando la Empresa (sic) en un recurso de reconsideración contra dichas decisiones alegó ante la Administración Cambiaria que existían circunstancias ajenas a ella que impidieron la realización del trámite en el tiempo establecido, cuando lo correcto hubiese sido informar a la Administración Cambiaria de la alegada situación antes de haber sido negadas las solicitudes, ya que precisamente de esas manera se hubiese podido verificar la veracidad de la situación planteada y así poder evaluar la posibilidad de otorgar una prórroga para la realización del cierre, lo que hubiese permitido según los resultados de la evaluación, una probable la liquidación de las divisas…”.
Alegó, que “(…) se observa de los antecedentes administrativos la fecha de emisión del AAD (sic), de lo que se desprende que en los dos casos la verificación de mercancía fue realizada una vez vencido del lapso de validez del AAD (sic), igualmente, de los antecedentes administrativos se desprende la fecha de consignación ante el operador cambiario de los documentos relacionados al cierre de importación, evidenciándose que en los dos casos se realizaron dichos cierres de forma extemporánea, de tal manera se comprueba la falta de diligencia y el retardo imputable a la empresa en el cumplimento de los trámites establecidos para la obtención de divisas destinadas a importación de bienes…”.
Esgrimió, que “(…) de ninguna manera se encuentran presentes en los actos administrativos impugnados los vicios alegados, en virtud que la norma existe y es aplicable al presente caso, e igualmente los hechos sucedieron tal y como ha sido narrado a lo extenso del presente escrito, por lo antes expuesto, cabe destacar que la mercancía importada por la sociedad mercantil ut supra, no se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos emanados por parte del Ejecutivo Nacional, ya que no se encuentran los rubros prioritarios como Sector Salud y Alimentos, visto que el rubro importado son partes para calzado…”
Finalmente, surge la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula su actividad, así, en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad en atención del interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, mediante la regulación administrativa de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfacen la política de control establecida, en consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Administración, para lo cual solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
-III-
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 18 de julio del 2017, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a presentar escrito de informe, en el cual luego de realizar algunas consideraciones en torno a los antecedentes del caso, se pronunció en torno a la materialización de los vicios delatados por el demandante, señalando lo siguiente:
Manifestó, que “(…) el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Providencia Administrativa Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016-005288, de fecha 21 de marzo del 2016, dictado (sic) por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificada vía correo electrónico en fecha 15 de julio del 2016, por medio de la cual confirmó la decisión mediante las cuales se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa DISTRIBUIDORA DE LA MODA VENEZOLANA DEL CALZADO MODAVENCA C.A., correspondiente a la solicitud signadas bajo el Nº 17756149, ratificado de esta manera la presunta extemporaneidad en la consignación de los documentos…”.
Destacó, que “(…) tal decisión adolece del vicio de falso supuesto de hecho y del principio de globalidad de la decisión…”.
Manifestó, que “(…) consta en autos escrito consignado por la representante judicial del ente administrativo recurrido, mediante el cual expresa: ‘(…) luego de analizada la comunicación consignada por el usuario y ponderando todos y cada uno de sus argumentos, este CENCOEX (sic) revoca el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2010-005288 del 21 de marzo del 2016, en relación a la solicitud Nº 17756149, se le informa a dicha sociedad mercantil, que la solicitud en consulta se encuentra en análisis por el área operativa es por lo que se le sugiere esperar pronta respuesta mediante correo electrónico (…), así como anexa el acto de revocatoria…”.
Alegó, que “(…) la sentencia la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5663, de fecha 21 de septiembre del 2005, caso: José Sifontes vs Ministerio de la Defensa, se relaciona con el caso en concreto, en base a que en atención a la cita legal y jurisprudencial, se observa que en el presente caso, el CENCOEX (sic) en ejercicio de la potestad de auto tutela procedió a revocar el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, y la empresa recurrente queda a la espera del nuevo pronunciamiento, contra el cual de serle desfavorable le queda abierta dentro del lapso legal correspondiente la vía contencioso administrativa…”.
Relató, que “(…) precisado lo anterior, tal revocatoria también conlleva al análisis de la figura del decaimiento, la cual consiste en la declaratoria de cesación de efectos de un acto administrativo, en principio corresponde a la propia Administración, mediante la aplicación de la figura del decaimiento, la cual procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones, de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del mismo y que sirvieron en su momento de sustento para que fuese dictado (Sentencia Nº 1.508 del 8 de octubre del 2003)…”.
Destacó, que “(…) los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia jurídica por hechos o circunstancias posteriores a su expedición y en forma independiente a la voluntad de la administración, esto es lo que los tratadistas han denominado ‘decaimiento del acto’ o forma de extinción de los actos administrativos, que puede producirse, por haber desaparecido del mundo jurídico los hechos que le sirvieron de fundamento, es decir el acto ha perdido fuerza ejecutoria, por desaparición de los fundamentos, es decir, que el acto ha perdido fuerza ejecutoria, por desaparición de los fundamentos de derecho que sustentaban, como ha ocurrido en el presente caso, al lograr por un acto administrativo sobrevenido la satisfacción de su pretensión…”
Finalmente solicitó que sea declarado el decaimiento del objeto en la presente controversia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de mayo de 2013, se declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, razón por la cual esta Alzada RATIFICA su competencia y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia, y a tales efectos se observa lo siguiente:
- Del decaimiento del objeto en la presente controversia.
En primer lugar, debe destacar esta Corte que la presente demanda fue interpuesta por los abogados Vitina Ardizzone y Fabio Volpe León, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de la Moda Venezolana del Calzado Modavenca, C.A., contra el acto administrativo PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288, de fecha 21 de marzo del 2016, emanado del presidente de la Junta Supresora de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó las decisiones que niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 17104418, 17104369, 17104284, 17104477 y 17756149.
En tal sentido, se observa que en fecha 26 de abril del 2017, la abogada Adriana Mayerlyn Laboris Camacaro, actuando en representación de la República de Bolivariana de Venezuela, por órgano del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó en la Audiencia de Juicio, escrito de alegatos, a través del cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.
De igual forma, en fecha 18 de julio del 2017, la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes solicitando que se declare el decaimiento del objeto en la presente causa, en virtud de que la Administración revocó por el principio de autotutela el acto administrativo que hoy se impugna, quedando satisfecha la pretensión del demandante.
En vista de lo anterior, considera esta Corte pertinente resaltar, que el decaimiento del objeto procede ante el supuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente (vid., sentencia N° 00074, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de febrero de 2015).
De igual forma, observa esta Corte que la figura del decaimiento del objeto, en materia de actos administrativos, se refiere a aquella consecuencia jurídica capaz de extinguir un proceso contencioso administrativo, cuando la pretensión ventilada en juicio ha sido previamente satisfecha en sede administrativa, quedando el Juez sin materia sobre la cual decidir, esto es, sin objeto. En ese sentido es conveniente citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2007, expediente. Nº 2001-0044 en la cual se sentó: “la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1955 de fecha 9 de octubre del 2012 (caso Industrias Químicas Volcan Sarquis Inquivosa, S.A.), estableció que:
“En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, cabe advertir que la pretensión del demandante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288 de fecha 21 de marzo del 2016, mediante el cual se le niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) solicitudes Nº 17104418, 17104369, 17104284, 17104477 y 17756149; sin embargo, su pretensión únicamente está dirigida a que se revoque la negación de la solicitud Nº 17756149 por considerar que la administración partió de un falso supuesto.
Ahora bien, riela inserto del folio 67 al 69 del expediente judicial, marcado con letra “B”, original del punto de cuenta Nº PRE-GGAJ-GAA-DPA-2017-000350 de fecha 25 de abril del 2017, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual el mencionado organismo decidió revocar por el principio de autotutela el acto administrativo objeto del presente recurso, esto es, el acto administrativo PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288, de fecha 21 de marzo del 2016, emanado del presidente de la Junta Supresora de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó las decisiones que niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 17104418, 17104369, 17104284, 17104477 y 17756149. Del mismo modo, a través de dicho acto, el Órgano dio respuesta a la pretensión del recurrente en cuanto a la solicitud Nº 17756149, informándole que dicha solicitud se encuentra en análisis por el área operativa, por lo que se le sugiere al demandante esperar pronta respuesta mediante correo electrónico.
En efecto, la Administración revocó el acto hoy impugnado, en relación a la solicitud Nº 17756149, señalado que “…luego de analizada la comunicación consignada por el usuario y ponderando todos y cada uno de sus argumentos, este Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) REVOCA el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288, de fecha 21 de marzo del 2016, relacionado a la solicitud Nº 17756149, asimismo, se le informa a dicha sociedad mercantil que la solicitud en consulta se encuentra en análisis por el área operativa, es por lo que se sugiere esperar pronta respuesta mediante correo electrónico”.
Con base en lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión planteada por el demandante, ha sido satisfecha de manera sobrevenida durante la tramitación de la presente demanda, al declarar la nulidad del acto administrativo mencionado ut supra.
En atención a lo expuesto anteriormente, y tomando en consideración que resulta evidente que la pretensión de la parte actora fue satisfecha por la Administración, al revocar el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de la Moda Venezolana del Calzado Modavenca, C.A., contra la decisión tomada por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Vitina Ardizzone y Fabio Volpe León, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LA MODA VENEZOLANA DEL CALZADO MODAVENCA, C.A., contra el acto administrativo PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 005288 de fecha 21 de marzo del 2016, y notificada a través de correo electrónico en fecha 15 de junio del 2016, emanado de la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó las decisiones a través de las cuales niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 17104418, 17104369, 17104284, 17104477 y 17756149.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2016-000269
FVB/43
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.
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