JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1996-017524
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0471 de fecha 23 de febrero de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.406.277, debidamente asistido por la abogada Betania García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.424, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “ADMITE la adhesión a la apelación formulada por el ciudadano Said José Mijova Juárez (…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) contra la sentencia N° 2001-2479, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA (…) Conociendo del fondo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso (…) interpuesto (…) En consecuencia, se declara: (…) INADMISIBLE la acción de nulidad ejercida en relación a los actos (…) números CF-94-M-573 y D-1.004/94, de fechas 22 de junio y 13 de octubre de 1994, suscritos por el Decano-Presidente del Consejo de Facultad y el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado, respectivamente, ambos de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela…”.
El recurso se interpuso, por cuanto la Universidad Central de Venezuela (UCV) no decidió la “acción o petición de nulidad” ejercida el 22 de mayo de 1995, contra los actos que a continuación se enumeran: 1) D-313-94 de fecha 23 de marzo de 1994, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Casa de Estudios, por el cual se le solicitó “…la renuncia al cargo de Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola…”; 2) P-095/94 del 23 de mayo de 1994, suscrito por el prenombrado funcionario, que acordó “…nombrar una Comisión Interventora del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola…” y se suspendió al recurrente del cargo de “Coordinador” antes descrito, así como de su condición de miembro del “Comité Académico” del mencionado Postgrado; 3) Memorando N° CF-94-M-573 de fecha 22 de junio de 1994, suscrito por el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a través del cual se “…aprobó la Designación del Profesor Henry Thonon, como Coordinador (E) del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola, a Tiempo (sic) Completo (sic)…”, y 4) Oficio N° D-1.004/94 de fecha 13 de octubre de 1994, suscrito por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la prenombrada Facultad, mediante el cual se le comunicó al Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela que el actor no se encontraba trabajando en esa dependencia.
Asimismo, la sentencia citada declaró “La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos (…) números D-313-94 y P-095/94, de fechas 23 de marzo y 23 de mayo de 1994, respectivamente, dictados por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela; y en razón de ello, se ORDENA: i) La reincorporación del ciudadano Said José Mijova Juárez al cargo de Profesor Contratado a tiempo completo u otro de igual jerarquía en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) ii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° (sic) de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo. iii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de miembro del Comité Académico del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) desde la oportunidad que fue suspendido de esa función el 23 de mayo de 1994, hasta el 1° de noviembre de 1995, fecha en que culminaba el período de dos (2) años para el cual había sido designado…”.
Agregó que la sentencia Nº 00904 del 9 de agosto de 2016, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su punto iv) estableció, que debía efectuarse “…iv) La evaluación de la situación actual del accionante, a fin de darle continuidad a su proceso de clasificación, ubicándolo en la categoría académica correspondiente (…) IMPROCEDENTE las solicitudes (…) relativas a: i) Su ‘restitución’ como profesor -específicamente- en las cátedras de ‘Políticas y Estrategias Agrícolas’, ‘Planificación Agrícola II’ y en el ‘Seminario sobre Gestión Agrícola y Rural’ del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela. ii) El restablecimiento de la vigencia de los convenios de ayuda institucional entre el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la mencionada Casa de Estudios y el referido Postgrado, iii) Que se dé continuidad a los proyectos de investigación que se adelantaban bajo su coordinación para el momento en que fue separado de sus funciones…”.
En fecha 23 de febrero de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la decisión Nº 2018-00106, estableciendo, que:
“1-. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los pagos que deben ser efectuados por la Universidad Central de Venezuela (...) 2-. Se NIEGA la solicitud referida a la indexación de los pagos adeudados por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), conforme a la motiva del presente fallo (...) 3-. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia N° 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se ORDENA inmediatamente a la Universidad Central de Venezuela…”.
El 20 de marzo de 2018, el abogado Moisés Enrique Martínez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.866, actuando como apoderado judicial de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), consignó diligencia mediante la cual alega el cumplimiento voluntario de la sentencia en ejecución.
El 12 de junio de 2018, se recibió escrito de consideraciones del ciudadano Said José Mijova Juárez, ya identificado, asistido por el abogado Gerardo Antonio Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341.
El 20 de junio de 2018, se recibió diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 28 de febrero de 2018, solicitando que tal recurso se oiga en ambos efectos del ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por el abogado Gerardo Antonio Mora Franco, antes identificados.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12 de junio de 2018, se recibió escrito de consideraciones del ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por el abogado Gerardo Antonio Mora Franco, ya identificados, mediante el cual alegó que:
“…EJERZO EN ESTE MISMO ACTO EL RECURSO DE ACLARATORIA previsto en el ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONTRA LA PREDETERMINADA (sic) SENTENCIA de fecha 28FEB2018 (sic), de cuyo contenido se aprecia que EXTEMPORANEAMENTE NEGÓ LA INDEXACIÓN MONETARIA; siendo que en fecha 06DIC2017 (sic) ya la había planteado en este expediente, conjuntamente con la SOLICITUD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (...) por lo tanto, una vez que tal observación sea diligentemente realizada y corroborada, en aras de que sea subsanado el error cometido, me permito solicitar que esta anómala situación sea prontamente corregida, para evitar que en el presente procedimiento se produzca un posible agravio en [su] condición de débil jurídico, pido se proceda a REPONER LA CAUSA al estado del cálculo del quantum de los conceptos reclamados, lo cual solo se puede determinar por una experticia complementaria del fallo. En consecuencia, promoviéndose a continuación la culminación del proceso en la fase de EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en donde se pueden hacer los cálculos correspondientes, y en donde sea tomada en cuenta la corrección monetaria, practicándose para ello una experticia complementaria bajo el método de la indexación, determinándose así el valor nominal del Bolívar actual”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional colige de la anterior solicitud que ante la negativa de indexación monetaria establecida en la sentencia de esta Corte Nº 2018-00106 de fecha 28 de febrero de 2018, la parte accionante promovió la aclaratoria de la sentencia contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con la reposición de la cusa.
Respecto de la aclaratoria de la sentencia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado y subrayado agregados).
Es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; por cuanto, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pudiera contener; esto es, se impide la posibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria; lo cual, responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; sin embargo, el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los Jueces ya que permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
En cuanto a las correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éstas se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Es de destacar, que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el tantas veces señalado artículo 252; esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Es de advertir, que en relación al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación; de acuerdo con el artículo 252 Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo.
En virtud de lo anterior se observa, que la representación judicial del recurrente solicitó en su escrito, lo siguiente “…EJERZO EN ESTE MISMO ACTO EL RECURSO DE ACLARATORIA previsto en el ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONTRA LA PREDETERMINADA (sic) SENTENCIA de fecha 28FEB2018 (sic), de cuyo contenido se aprecia que EXTEMPORANEAMENTE NEGÓ LA INDEXACIÓN MONETARIA”, con lo cual, a juicio de esta Corte, pretende el accionante la modificación del fallo mediante el recurso solicitado.
Al respecto, esta Corte considera que la solicitud de aclaratoria formulada no plantea la existencia en el fallo sub examine de ningún punto dudoso u omisión; por el contrario, en la referida sentencia se negó claramente la indexación monetaria; por lo cual, como se advirtió, al no reposar la presente solicitud de aclaratoria en la existencia de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; sino por el contrario que el fallo cuestionado sí se pronunció en referencia a la indexación negándola, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se establece.
En cuanto a la reposición de la cusa, esta Corte observa que la parte solicitante expresó en el escrito de fecha 12 de junio de 2018, que:
“…pido se proceda a REPONER LA CAUSA al estado del cálculo del quantum de los conceptos reclamados, lo cual solo se puede determinar por una experticia complementaria del fallo. En consecuencia, promoviéndose a continuación la culminación del proceso en la fase de EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en donde se pueden hacer los cálculos correspondientes, y en donde sea tomada en cuenta la corrección monetaria, practicándose para ello una experticia complementaria bajo el método de la indexación, determinándose así el valor nominal del Bolívar actual…”.
Del extracto anterior entiende este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte accionante descansa en el hecho unívoco de que se produzca el recálculo “…del quantum de los conceptos reclamados, lo cual solo se puede determinar por una experticia complementaria del fallo. En consecuencia, promoviéndose a continuación la culminación del proceso en la fase de EJECUCIÓN VOLUNTARIA, en donde se pueden hacer los cálculos correspondientes, y en donde sea tomada en cuenta la corrección monetaria…”.
De lo anterior entiende esta Corte que pretende el accionante el recálculo de las cantidades que se le adeudan con fundamento en la indexación que previamente, a su entender, debe efectuar esta Instancia Jurisdiccional.
Ahora bien, previamente esta Corte citó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que impide que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”; ocurriendo, que en el presente caso la parte requirente pretende la modificación de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, aquí en análisis, que negó la indexación.
Siendo así, esta Corte niega la reposición solicitada. Así se establece.
.-De la apelación:
En fecha 20 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por el abogado Gerardo Antonio Mora Franco, ya identificados mediante la cual solicitó, que:
“…PRIMERO (sic): APELO DE LA DECISIÓN dictada en la presente causa en fecha 28FEB2018 (sic) que aparece insertada del FOLIO MIL CIENTO CUARENTA y NUEVE (1149) al FOLIO MIL CIENTO CINCUENTA y SIETE (1157) ambos inclusive, (sic) y solicito que este RECURSO DE APELACIÓN aquí formalmente ejercido se oiga en ambos efectos”.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Adicionalmente, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula lo siguiente:
“Artículo 88.- De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un sólo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.
De lo anterior se interpreta que el lapso para apelar la sentencia interlocutoria dentro del proceso contencioso administrativo es de cinco (5) días de despacho y la apelación se oirá en ambos efectos si la sentencia interlocutoria causa gravamen irreparable.
Así, observa esta Instancia Decisora que la sentencia apelada se dictó el 28 de febrero de 2018, ordenando su notificación; asimismo se observa que en fecha 12 de junio de 2018, se dio por notificada la parte accionante y que en fecha 20 de junio del mismo año, apeló de la sentencia interlocutoria en discusión; por lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el recurso de apelación fue incoado de acuerdo con la ley; esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho que concede el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte accionante de que se oiga en ambos efectos el recurso de apelación intentado, esta Corte debe manifestar que en virtud del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un sólo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos; por lo que debe desprenderse de lo solicitado tal gravamen irreparable en la parte actora.
Así las cosas, observa esta Corte que la apelación de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 se fundamenta en que se negó la indexación al profesor Said José Mijova Juárez; lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional conforma el gravamen irreparable exigido por la norma citada para conceder en ambos efectos la apelación incoada.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional oye en ambos efectos la apelación incoada en fecha 20 de junio de 2018 por el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por el abogado Gerardo Antonio Mora Franco, ya identificados. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA interpuesta el 13 de junio de 2018, por el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por el abogado Gerardo Antonio Mora Franco, ya identificados.
2.- NIEGA la reposición de la causa impetrada.
3.- OYE en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2018, por el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por el abogado Gerardo Antonio Mora Franco, ya identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-N-1996-017524
EAGC/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-___________.
El Secretario.
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