JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000337
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio N° 0098 de fecha 4 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, deducido por el ciudadano ALEXIS YOVANNI GÓMEZ CARO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.893.630, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el CUERPO POLICÍAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 4 de abril de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 3 de febrero del mismo año, por el abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.665, actuando en su carácter de representante legal del estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de mayo de 2017, se recibió de la ciudadana Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en Inpreabogado con el Nº 213.781, actuando en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, el escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, culminó el 15 de junio del mismo año.
El 15 de junio de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de marzo de 2016, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Alexis Yovanni Gómez Caro, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Lárez, ya identificados, contra la providencia administrativa Nº 002/2015 de fecha 9 de enero de 2015, emanada del Director General (e) de la Policía del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…acud[e] (...) para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (...) contra la Providencia Administrativa Nro. 002/2015, de fecha 09 de enero de 2015, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 5307 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo (...) en la que se [le] destituye de su cargo como oficial…”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “…el 02 de diciembre de 2013 se [le] inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el NºOCAP-0043-2014, por unos hechos supuestamente acaecidos el 20 de noviembre de 2013, donde (...) [se] denunci[ó] a unos funcionarios que le estaban pidiendo dinero por liberar [al ciudadano] (...) que se encontraba en la Estación Los Bucares detenido (...) es el hecho que una Comisión de la OCAP (sic) llegó a la estación los Bucares, el procedimiento fue realizado acorde a los parámetros y [él] solo era el Conductor de la Unidad...”. [Corchetes de esta Corte].
Prosiguió señalando, que “…[llevaron al detenido] para su verificación y la de la moto que conducía, no duró ni 20 minutos en la Estación y posteriormente fue liberado y fue entregado a su novia (...) quien tampoco fue llamada a declarar. Aún cuando las declaraciones se contradicen, no existe ningún tipo de evidencia que [lo] incrimine en algún hecho delictivo, la OCAP (sic) se limitó a tomar la denuncia de una persona, quien nunca fue llamada a declarar y tampoco fue verificada su existencia”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “De forma irregular no solo se [le] trata de entregar una notificación en un lugar donde no est[á] recluido, porque (sic) no fueron a [su] residencia como exige la ley en estos casos sino [lo] consiguieron, y no conforme con esto violentando flagrantemente el Artículo 89 numeral 3ro [de] la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) COMO (sic) PUEDEN INFRINGIR LO PAUTADO POR UNA LEY Y PUBLICAR[LO] EN LA GACETA DEL ESTADO (...) ES DECIR NO SOLO VIOLAN LA LEY SINO QUE INCUMPLEN CON LO PAUTADO EN ELLA, A FIN DE RESGUARDAR [su] DERECHO A LA DEFENSA QUE [le] CORRESPONDE POR MANDATO CONSTITUCIONAL”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “…las responsabilidades de los funcionarios son individuales, en la Providencia Administrativa no se individualiza [su] participación en los supuestos hechos acaecidos el día 20 de noviembre de 2013, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 002-2015 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “…[es] padre de familia, es [el] único sustento. Cabe resaltar que se [le] han violado [sus] derechos como ciudadano, a pesar de gozar del Amparo (sic) del Estado (sic) al estar protegido por el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un Derecho de rango constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En [su] condición de Oficial, fundament[a] la presente querella en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social (…) Conjuntamente con los Artículos 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Por su parte el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) se transgredieron los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los Artículos 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL NO PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN ACORDE A LA LEY”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “Solicit[a] se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No.002/2015, en virtud de [que] adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda Nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por [su] persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo [sus] alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a [su] favor, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiendo[le] demostrar que no estaba incurso en las Causales que [le] fueran atribuidas, a fin de sancionar[le] con la destitución de [su] cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que: “Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, se evidencia que los supuestos testigos se contradicen y son familiares como amigos del denunciante; en el libro de novedades se verifica que [la supuesta víctima] entró a la Estación Los Bucares para verificación conjuntamente con la moto, y posteriormente fue entregado a su novia, ya que no portaba identificación y el registro no arrojó nada…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “1.-Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 002-2015 (…) [por cuanto] NO FU[E] NOTIFICADO PERSONALMENTE NI POR CARTELES (...) 2.-Se ordene [el] reenganche a [su] cargo como Oficial, en las mismas condiciones y beneficios (...) 3.-Se [le] apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden (...) 4.-Se [le] cancelen [sus] salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, debidamente indexados (...) 5.- Se declare PROCEDENTE (sic) la medida cautelar solicitada y se [le] cancelen los salarios dejados de percibir por fuero paternal desde [su] írrita destitución (...) 6.-Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 31 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó sentencia en la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 002/2015 (...) dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo (...) en el cual lo notifican de la procedencia de la medida de destitución del cargo de oficial que venía desempeñando (...) La parte querellante para impugnar el acto administrativo, denunció: la transgresión del derecho al debido proceso al no practicarse la notificación acorde a la ley, la configuración del vicio de falso supuesto al no demostrarse que el hecho efectivamente ocurrió, y por último la nulidad de la Providencia supra referida al no determinarse la responsabilidad individual del funcionario (...) No quedó en forma alguna precisada ni demostrada, durante el procedimiento disciplinario, la participación personal e individual del ciudadano ALEXIS YOVANNI GÓMEZ CARO, querellante de autos, en los hechos presuntamente acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2013; toda vez que, según los hechos apreciados por la Administración, señalados por ésta en el acto administrativo impugnado, el ciudadano ALEXIS YOVANNI GÓMEZ CARO (...) [era] el funcionario conductor de la unidad RP 4-767 pero en ningún momento lo identifican como algunos (sic) de los funcionarios actuantes de los hechos acaecidos el 20 de noviembre del 2013, lo cual se constituye en una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración (...) Se aprecian inconsistencias y discrepancias en las declaraciones del ciudadano Kelvin Gabriel Vega Q., ya identificado, respecto a las personas que presuntamente se encontraban con él al momento de recibir la llamada de extorsión, toda vez que señala a un ciudadano de nombre ‘Gerardo’ y a su madre, quien en otra parte de su declaración, señala se encontraba en ese preciso momento en el comando policial de Los Bucares buscando información sobre la presunta detención del ciudadano Isnardi (sic) Eduardo Colina; inconsistencias y discrepancias que no fueron ni advertidas ni investigadas por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos (...) Sin embargo, no aprecia este sentenciador que la Administración (...) haya procurado obtener la declaración de la ciudadana Valentina Quiñónez, (sic) madre del denunciante, ni del ciudadano señalado como propietario del teléfono celular por medio del cual se desarrolló la presunta extorsión, de cuya identidad sólo se conoce el nombre de ‘Gerardo’, por haber sido aportado por el denunciante; lo cual a juicio de quien decide, a todas luces debió ser suficientemente esclarecido por la Administración, con miras a esclarecer los hechos (...) no comprende este juzgador cómo, si según se aprecia del Acta Policial levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 20 de noviembre de 2013, a los funcionarios presuntamente involucrados en la igualmente presunta extorsión telefónica, les fueron incautados teléfonos celulares, siendo el ente sustanciador un órgano con recursos y potestades de investigación, no realizó las diligencias pertinentes para precisar la utilización de los mismos en la presunta extorsión (...) Se observa (sic) inconsistencias y discrepancias en las declaraciones del ciudadano Isnardi (sic) Eduardo Colina, ya identificado, específicamente en cuanto a su presunta liberación por parte de los funcionarios policiales presuntamente implicados, toda vez que : i) se desprende, tanto del Libro de Novedades, como de las declaraciones de los funcionarios Miguel Bandali y Luis Carrera, respectivamente, que el ciudadano Colina fue debidamente verificado en el sistema SIIPOL y entregado a un familiar aproximadamente a las 5:40 de la tarde del 20 de noviembre de 2013; y ii) la forma, modo y oportunidad en que abandonó este ciudadano la comandancia de policía de Los Bucares, sin ser percibido por ningún otro funcionario adscrito a ese comando ni por los de la Oficina de Control de Actuación Policial, quienes, infiere este sentenciador, ya se encontraban en dichas instalaciones, y a pesar de sufrir las múltiples lesiones que describió, incluyendo las de su pierna izquierda, según él, pero apreciada en la pierna derecha, según el galeno; inconsistencias y discrepancias que no fueron ni advertidas ni investigadas por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos (...) Igualmente, no puede obviar quien decide, que el ciudadano Isnardi (sic) Eduardo Colina manifiesta en su declaración haber sido víctima por parte del hoy querellante, de una serie de lesiones físicas que no se corresponden con las observadas y señaladas en el Informe Médico suscrito por el médico que le atendió en Emergencias del Ambulatorio de INSALUD ubicado en la Isabelica, quien le atendió el día siguiente a la presunta ocurrencia de las mismas; lo cual no fue ni advertido ni investigado por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos (...) 4) No quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya cometido de forma intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ni que haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio o cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, ni que haya incurrido en una falta de probidad (...) De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 002/2015 de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (...).
VI
DECISIÓN
(...) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ALEXIS YOVANNI GÓMEZ CARO (...) contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 002/2015 de fecha 09 de Enero de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; y en consecuencia (...) 1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 002/2015 de fecha 09 de Enero de 2015 (...) 2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ALEXIS YOVANNI GÓMEZ CARO (...) al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir (...) desde el 30 de Marzo del 2016, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (...) 3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2017, la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, ya identificada, actuando como representante judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta valoración que este realizó en cuanto a la participación personal e individual del funcionario investigado, y en sí este habría incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de ello, consideró que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho en virtud de existir una falsa apreciación de los hechos”.
Indicó, que “…es evidente que la administración no solo señaló pormenorizadamente la relación de los hechos identificando a cada uno de los funcionarios investigados (...) entre los cuales se encuentra el hoy querellante sino que además de ello, logró comprobar la veracidad de los acontecimientos alegados por el denunciante ya que precedieron a efectuar una comisión policial y de esta manera lograr la detención en flagrancia del hoy ex funcionario policial, situación que originó la apertura de la averiguación administrativa en la que se fueron recabando cada una de las actuaciones y pruebas necesarias que indudablemente objetaron la conducta del recurrente de conformidad con lo tipificado en el artículo 97 numerarles 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto se evidenció que la imprudencia y negligencia afectó la prestación del servicio, la credibilidad y la respetabilidad de la función policial, ya que se evidenció en el expediente disciplinario que el ex funcionario (...) actuó de manera deliberada al estar involucrado en la extorsión [denunciada] (...) haciendo uso de las atribuciones que le fueron conferidas como funcionario policial para perpetrar el hecho desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “…es evidente la inexactitud del juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, traspolando la información obtenida en el expediente administrativo específicamente en las declaraciones del [denunciante] (...) la cual cursa en autos, basándose en que existen discrepancias e inconsistencias que no fueron investigadas ni advertidas por la administración, ante este señalamiento es imperativo destacar, que la administración en el curso del procedimiento recabó las pruebas pertinentes en el caso, sin que fuera necesaria la declaración tanto del Ciudadano Gerardo como de la ciudadana Valentina Quiñonez (madre) del denunciante, ya que, quien tuvo comunicación directa con los funcionarios policiales que realizaban la extorsión fue el ciudadano Kelvin Gabriel Vega Quiñonez, además de que la Oficina de Actuación de Control Policial al conformarse la comisión policial comprobó que efectivamente sí existió una extorsión por parte del funcionario policial [denunciado] (...) simularon un señuelo con la cantidad de dinero solicitada por este y horas después lograron la detención del mismo, frustrando así la extorsión. Siendo todo lo anteriormente expuesto motivo suficiente y comprobado para determinar la responsabilidad del [querellado] (...) en los hechos, y que no era necesaria la realización de una entrevista a un tercero, como lo sería el caso de la ciudadana Valentina Quiñonez, puesto que la misma no fue testigo presencial del hecho ni de la extorsión”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “… el vicio contenido en el fallo apelado resulta evidente de la simple lectura del mismo, que si bien el sentenciador al proferirlo tomó en consideración el alegato esgrimido por el querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y obvió pronunciarse de la defensa explanada por ésta representación judicial, conforme a lo descrito, es claro que el fallo recurrido, es incongruente con los términos de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, puesto que la decisión se basó a un inexistente vicio de falso supuesto de hecho”.
Aclaró, que “…la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de prueba en virtud de que el Juzgador, no valoró detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario, es decir, no consideró ninguno de los elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2013, y de la participación del destituido funcionario (...) señalamos que producto de la errada apreciación realizada por Juzgado a quo en relación a los hechos que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento…”.
Denunció, que el juzgado a quo “…NO VALORÓ IDÓNEAMENTE, lo siguiente: 1.) Acta Policial, de fecha 29 de enero de 2014 (...) 2.) Acta Policial, de fecha 20 de noviembre de 2013 (...) Donde consta el relato de la denuncia y la entrega controlada del dinero rendida por el ciudadano [denunciante] (...) 3.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de noviembre de 2013 (...) 4.) DENUNCIA, de fecha 20 de noviembre de 2013 (...) 5.) AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 20 de noviembre de 2013 (...) 6.) ENTREVISTA TESTIGO, de fecha 20 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana BEYSI RAMONA COLINA FANEITES (...) 7.) ENTREVISTA DE VÍCTIMA, de fecha 20 de noviembre de 2013 rendida por el ciudadano ISNALDI EDUARDO MONTERO COLINA (...) 8.) COPIA SIMPLE DEL INFORME MÉDICO, de fecha 21 de noviembre de 2013 del ciudadano hoy agraviado ISNARDY (sic) MONTERO…”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, delató como silenciados los siguientes efectos probatorios “…9.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2013 rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BANDALI HABBOUD (...) 10.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana HELY YOMAIN SUÀREZ LEGON (...) 11.) COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 20 de noviembre de 2013, perteneciente a la estación policial los bucares (sic) evidenciándose en el folio 54 que el funcionario policial se encontraba como conductor oficial PLACA5199 ALEXIS GÓMEZ (...) 12.) ENTREVISTA DE VÍCTIMA, de fecha 20 de diciembre de 2014 rendida por el ciudadano CARERA PONCE LUIS MERCEDES (...) 13.) BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Nº C4-0071-2014, librada por el tribunal de primera instancia en función de control al imputado ALEXYS YOVANNI GÓMEZ CARO, por la presunta comisión del delito de CONCLUSIÓN (sic) EN GRADO DE COATORIA (sic) Y PREVENCIÓN (sic) ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014”. [Corchetes de esta Corte].
Significó, que “Lo anterior, demuestra claramente los elementos que cursan en el expediente, que fueron absolutamente silenciados en la motiva de la sentencia recurrida, siendo que éste es la prueba por excelencia en materia funcionarial, desprendiéndose del mismo la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del funcionario [denunciado] (...) el investigado en sede jurisdiccional no logró probar nada que le favoreciere, siendo que la conducta imputada rebasa con creces en importancia dicho supuesto, ya que proviene de un funcionario a quién le está encomendada la seguridad y defensa de la ciudadanía…”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, esta Corte observa que el apelante le atribuyó a la sentencia atacada los vicios de suposición falsa y silencio de pruebas; siendo así, esta Corte entra a analizar el primero de los vicios denunciados; esto es, la suposición falsa de la sentencia.
.-Vicio de suposición falsa:
Al respecto, del vicio denunciado reiteró en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrida, que “…es evidente la inexactitud del juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, traspolando la información obtenida en el expediente administrativo específicamente en las declaraciones del [denunciante] (...) la cual cursa en autos, basándose en que existen discrepancias e inconsistencias que no fueron investigadas ni advertidas por la administración, ante este señalamiento es imperativo destacar, que la administración en el curso del procedimiento recabó las pruebas pertinentes en el caso, sin que fuera necesaria la declaración tanto del Ciudadano Gerardo como de la ciudadana Valentina Quiñonez (madre) del denunciante, ya que, quien tuvo comunicación directa con los funcionarios policiales que realizaban la extorsión fue el ciudadano Kelvin Gabriel Vega Quiñonez, además de que la Oficina de Actuación de Control Policial al conformarse la comisión policial comprobó que efectivamente sí existió una extorsión por parte del funcionario policial [denunciado] (...) simularon un señuelo con la cantidad de dinero solicitada por este y horas después lograron la detención del mismo, frustrando así la extorsión. Siendo todo lo anteriormente expuesto motivo suficiente y comprobado para determinar la responsabilidad del [querellado] (...) en los hechos, y que no era necesaria la realización de una entrevista a un tercero, como lo sería el caso de la ciudadana Valentina Quiñonez, puesto que la misma no fue testigo presencial del hecho ni de la extorsión”.
De lo anterior, entiende esta Corte que refiere el escrito de fundamentación a la apelación que el órgano recurrido comprobó la extorsión en la que participó el funcionario investigado y por la cual fue destituido; señalando en ese sentido, que sí existió la extorsión denunciada; por lo que, la sentencia en alzada se fundamentó en la distorsión de los hechos.
Al respecto, indicó la decisión apelada, que:
“...la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante (...) no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano (...) indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución (...).
VI
DECISIÓN
(...) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ALEXIS YOVANNI GÓMEZ CARO (...) 1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 002/2015 de fecha 09 de Enero de 2015 (...) 2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ALEXIS YOVANNI GÓMEZ CARO (...) al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir (...) 3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo…”.
Del fallo parcialmente trascrito se evidencia, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar al no existir en los autos el cúmulo probatorio que demostrara la responsabilidad del funcionario investigado.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar con relación al vicio de suposición falsa alegado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1000 de fecha 8 de julio de 2009, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual ratificó los criterios expuestos en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente; entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (...) cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio de suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contempla, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; lo que, acarrea la nulidad de la sentencia porque cuando el Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, supliría excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil; de donde colige este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de suposición falsa sólo ocurre cuando la Administración al considerar los hechos encausados los deforma de tal manera que fundamenta el fallo recurrido en hechos que no se corresponden con los efectivamente ocurridos.
Así las cosas, a los fines del análisis del vicio denunciado, esta Corte considera pertinente la revisión de las copias del expediente administrativo consignadas en esta causa por la parte querellada; las cuales, cursan en la pieza Nº 2 del expediente judicial.
Ello así, al folio 25 de la copia certificada del expediente administrativo, cursa denuncia efectuada en fecha 20 de noviembre de 2013, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo, por el ciudadano Kelvin Gabriel Vega Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 20.314.125, en la cual expuso, que:
“El día 20 de noviembre de 2013, aproximadamente a las (...) 4:20 de la tarde me encontraba en mi casa que está en ‘Las Palmitas’, cuando llega un amigo de nombre Gerardo y me dijo que la Policía de Carabobo, había agarrado preso a Eduardo Colina cerca de su casa, junto con una moto que él tenía y que los funcionarios habían disparado pero no salió herido en eso mi mamá VALENTINA QUIÑONEZ, fue para el comando de la policía que está en los Bucares, para ver si allí estaba detenido Eduardo Colina, luego de unos minutos mi mamá me llama por teléfono y me dice que los policías que allí trabajan le dijeron que Eduardo no estaba detenido en los Bucares, luego que termino de hablar con mi mamá, GERARDO recibe llamada telefónica de una persona que dice ser policía y él me lo pasa y el policía me dijo que le diera la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), para darle libertad a Eduardo Colina, y si no se los daba donde me viera me iba a matar, y que no le fuera a echar paja que él era serio, y luego me pasaron a Eduardo al teléfono me dijo que por favor buscara el dinero quiero dejar constancia que la voz del policía era igual a la voz [de] Jiménez que es un policía que trabaja en los Bucares, y me tiene con un acoso constante pidiendo dinero cada vez que me ve en la calle porque si no me va a sembrar, luego que terminé de hablar por teléfono, decidí ir a esta Oficina y me llevé conmigo el teléfono de GERARDO, a denunciar lo que narré anteriormente y en el momento que llegué a esta Oficina y me estaban atendiendo los funcionarios, recibo llamada telefónica del mismo policía que me pidió el dinero y lo puse en alta voz para que los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial escucharan, y el policía me dijo que si le estaba echando paja con el GAES, y yo le dije que no, y me preguntó que si le había conseguido los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) para soltar a Eduardo, y yo le dije que estaba buscando ese dinero que me diera unos veinte (20) minutos, y me dijo que me iba a matar porque le dijeron que yo le había echado paja, pero yo le dije que yo le iba a dar el dinero, es cuando el policía me dijo que nos íbamos a encontrar detrás del Comando de los Bucares, en el estacionamiento cerca de la farmacia para que se los entregara, luego que terminé de hablar, los funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial, armaron una comisión para la entrega del dinero y nos retiramos de la oficina”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, al folio 28 de la misma copia certificada del expediente administrativo cursa ratificación de la denuncia efectuada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el ciudadano Kelvin Gabriel Vega Quiñonez, donde declaró:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes mi Denuncia la cual interpuse en fecha 20 de Noviembre de 2013 (...) deseo agregar que estando en esta Oficina, en esta misma fecha aproximadamente a las cinco (5:00) horas de la tarde, salí en compañía de una comisión de esta Oficina en vehículo particular, ya que por la última llamada telefónica que recibí del policial (sic), este me dijo que le entregara el dinero detrás del Comando de los Bucares en el estacionamiento cerca de la Farmacia, por lo que fui con la comisión de la Oficina (...) hacia ese lugar, a los pocos minutos recibí llamada telefónica otra vez en el teléfono de GERARDO, y era el policía y me dijo que pendiente no le echara paja con el GAES, y le dije que se quedara tranquilo que yo le daría el dinero que ya iba para el lugar que él me dijo, luego como a la altura del Paseo de las industrias llamó por teléfono nuevamente el policía y me dijo que le había echado paja, que era un sapo y me colgó el teléfono, pero cuando llegamos a Flor Amarilla, llamó por teléfono otra vez el policía diciéndome qué había pasado, que si le tenía el dinero, y yo le dije que sí que yo iba en camino a entregárselo, entonces él me dijo que buscara una mujer para que entregara el dinero en el lugar que había acordado (...) luego que terminé de hablar con el policía, fui con la comisión a buscar a las Palmitas, a mi vecina Beysi Colina, quien es tía de Eduardo Colina para que ella hiciera entrega del dinero, al llegar a la casa de mi vecina Beysi Colina le explico lo sucedido y se vino con nosotros, en el camino se les explicó entregaría un señuelo y es cuando le entregué un bolsito que contenía veinticinco (25) bolívares (...) cuando llegamos al lugar, Beysi Colina se baja del carro y yo estaba dentro del carro esperando la llamada del policía, y luego de algunos minutos llegaron dos (02) policías de Carabobo entre ellos estaba el policía Jiménez (...) Beysi Colina se acercó a ellos y les hizo entrega del bolso que mencioné anteriormente, el cual lo agarró el policía que estaba con Jiménez, luego las comisiones de la policía que me estaban acompañando salieron del carro y les gritaban alto y los policías que tenían a Eduardo Colina salieron corriendo hacia la estación Los Bucares y detrás corrían los policías de la OCAP…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Igualmente, al folio 34 del expediente administrativo cursa declaración del ciudadano Isnaldi Eduardo Montero Colina, titular de la cédula de identidad Nº 28.209.563 quien en fecha 20 de noviembre de 2013, expuso ante la Oficina de Control de Actuación Policial, que:
“… yo me encontraba en la vereda del sector 5 de Las Palmitas, en compañía de NOREXIS cuando llegó un vehículo machito identificado como policía del Estado Carabobo y se bajaron dos policías de un lado de la vereda y del otro lado se paró el machito, y yo me fui caminando y cuando fui a entrar a casa de una vecina los policías echaron varios tiros y gritaban ‘párate, párate’. Luego se metieron para la parte de adentro de la casa de la vecina de nombre YAYA, luego los policías me pegaron con un palo de cepillo en la cabeza y empezaron a decirme `dónde está la pistola` yo le dije que no sabía de qué pistola hablaban. Uno de los policías de nombre PERDOMO se montó en mi moto luego me montaron en la patrulla y me llevaron a una zona enmontada ubicada en CAÑO SECO, vía Central cerca de la Gransonera, estando allí me bajaron, me dieron patadas en el pecho, me pusieron una BOLSA EN LA CABEZA, y el policía JIMÉNEZ me dio un GOLPE CON EL PUÑO EN EL PÓMULO IZQUIERDO, ME DIO UN GOLPE EN LA NUCA CON UNA LLAVE DE TUBO, PERDOMO miraba y decía que me mataran. Luego el otro policía que manejaba el machito se sacó la pistola y me dijo que me iba a matar. Luego salimos hasta el pueblo y SE BAJARON A tomarse unas cervezas (...) SEXTA: Diga Usted, Sí conoce a los policías que lo detuvieron? CONTESTÓ: ‘UN POLICIA DE NOMBRE JIMÉNEZ Y EL OTRO DE NOMBRE PERDOMO Y EL OTRO NO SÉ’. A CONTINUACIÓN EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A MOSTRAR EL ALBUM FOTOGRÁFICO DE LOS POLICÍASDEL ESTADO CARABOBO (...) 3.) OFICIAL ALEXIS GIOVANNI GÓMEZ CARO, CÈDULA DE IDENTIDAD V-17893630 (...) ALEXIS GIOVANNI GÓMEZ CARO ME APUNTÓ EN LA CABEZA CON LA PISTOLA, ERA EL CONDUCTOR DE LA PATRULLA Y FUE EL POLICÍA QUE AL VER A LOS OTROS DOS CORRER DESESPERADOS POR QUE LOS ESTABAN PERSIGUIENDO ME DIJO QUE SALIERA DEL COMANDO Y SALIERA RÁPIDO…”.
En los folios 37 y 38 del expediente administrativo riela declaración del ciudadano Miguel Ángel Bandali Habboud, quien depuso ante la Oficina de Control de Actuación Policial, que:
“…de pronto observo que venía a veloz carrera el funcionario policial Oficial (CPEC) Armeniz Jiménez y detrás de él el Oficial Jefe (CPEC) Perdomo Ender y pasan por el lado de nosotros y dicen a viva voz pendiente que ahí vienen y se introduce en el interior del comando y sube por la escaleras, es en ese momento cuando me dispongo a salir a ver quién venía y observo que venía también corriendo detrás de ellos tres (03) funcionarios de la Ocap con chalecos plenamente identificados…”.
Al folio 78 del expediente administrativo cursa acta policial de fecha 9 de enero de 2014, emanada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo, en la cual se asienta que
“…con el objetivo de verificar las siglas de la unidad policial que tripulaban los funcionarios Oficial Jefe (CPEC) PERDOMO VALLÉS ENDER VLADIMIR (...) y el Oficial JIMÉNEZ FERNÁNDEZ ARMENI JESÚS (...) y a su vez la identificación parcial de un tercer integrante de esta unidad, luego de haber verificado los documentos antes señalados logré constatar que los dos efectivos policiales antes mencionados tripulaban la unidad RP 767, el primero de ellos como comandante de unidad, el segundo como auxiliar y un tercero como conductor el cual identifiqué como ALEXIS GÓMEZ, por lo que inmediatamente procedí a identificar plenamente a este gendarme a través de la data de identificación plena de los funcionarios activos de la Policía de Carabobo, luego de este acto logré identificar a éste servidor como GÓMEZ CARO ALEXIS YOVANNI…”.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que en fecha 6 de noviembre de 2014, el funcionario investigado fue notificado de los cargos que se le atribuían; folio 145 del expediente administrativo; siendo que, el 20 de noviembre de 2014, contestó los cargos que se le señalaron, folios 149 al 161 del expediente administrativo.
Asimismo, cursa al folio 162 del expediente administrativo auto de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, que estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, deja constancia que ha TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta la última hora de despacho, para que el INVESTIGADO, promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos que se le investigan…”.
Siendo que en fecha 21 de noviembre de 2014, se procedió a remitir del expediente administrativo disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo; sin que constate de los autos, que la parte investigada hiciese uso del lapso de pruebas.
Asimismo, no se desprende de los autos del expediente judicial que la parte querellante promoviera pruebas en el curso del procedimiento.
Siendo así, que las pruebas que se derivan del expediente administrativo no fueron enervadas de alguna manera por la parte querellante, ni en sede administrativa o judicial, esta Corte las valora de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Kelvin Gabriel Vega Quiñonez, en fecha 20 de noviembre de 2013, que se dispuso un dispositivo controlado para la entrega del dinero producto de la presunta extorsión agenciada por los funcionarios policiales Oficial Jefe Ender Vladimir Perdomo Vallés y el Oficial Jiménez Fernández Armeni Jesús, ambos plazas del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, que:
“…Beysi Colina se acercó a ellos y les hizo entrega del bolso que mencioné anteriormente, el cual lo agarró el policía que estaba con Jiménez, luego las comisiones de la policía que me estaban acompañando salieron del carro y les gritaban alto y los policías que tenían a Eduardo Colina salieron corriendo hacia la estación Los Bucares y detrás corrían los policías de la OCAP…”.
De lo cual se colige, que la Policía del estado Carabobo dispuso un mecanismo de entrega controlada de dinero a los fines de capturar a los funcionarios policiales que mantenían retenido al ciudadano Isnaldi Eduardo Montero Colina, ya identificado, y exigían dinero por su liberación.
Asimismo, se desprende de la anterior declaración que frente a la activación del mecanismo de control los funcionarios involucrados en el hecho investigado salieron corriendo hacia el Comando la estación Los Bucares y detrás corrían los policías de la Oficina de Control de Actuación Policial y que tal aseveración, fue confirmada por el ciudadano Miguel Ángel Bandali Habboud.
Del acta policial de fecha 20 de noviembre de 2013, folio 78 del expediente administrativo, se desprende que los efectivos policiales participantes activos en los hechos, tripulaban la unidad RP 767, siendo el conductor de esa unidad el funcionario Alexis Yovanni Gómez Caro.
Igualmente, se desprende de autos la declaración del ciudadano retenido ilegalmente por los funcionarios policiales, Isnaldi Eduardo Montero Colina, relativa a que el funcionario Alexis Yovanni Gómez Caro, participó activamente en su retención y coacción; ocurriendo, que este fue reconocido en el álbum fotográfico de los funcionarios policiales por la víctima Isnaldi Eduardo Montero Colina.
De esta manera, analizadas como han sido las probanzas que se desprenden del expediente administrativo disciplinario y corroborada que la apreciación del Juzgado a quo no se corresponde con los hechos que efectivamente acontecieron, este Juzgado determina que se configura de manera indudable el vicio de suposición falsa al no haberse decidido conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo así en una deformación de los hechos en los que se encontró involucrado el funcionario querellado.
En este orden de ideas considera este Órgano Jurisdiccional que habiéndose aclarado el error el que incurrió el Juzgado a quo se hace inoficioso la verificación del vicio de silencio de pruebas y los demás vicios alegados por el órgano estatal querellante.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2017, por el abogado Harrison José Rivero Nava, actuando como apoderado judicial del estado Carabobo, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte entra de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a la revisión del recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, en el cual observa como punto a ser resuelto preliminarmente la interposición de la excepción de fuero paternal.
En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 708 de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Dimas Fernán Rivas Vallenilla, expuso que en cuanto a la prueba de dicha excepción, no puede estar conformada por:
“…un instrumento que identifican ‘Constancia de Parto’, la cual no contiene ningún dato de identificación del infante, -nombre apellidos, huellas- ni del padre, y que fue suscrita por una autoridad que no se identificó como el médico que asistió el parto, siendo expedida un mes después del nacimiento del niño, ocurrido el 14/05/2011, y elaborada el 27/06/2011, evidenciándose que la misma incumplió con lo consagrado en las Leyes especiales que disponen que la identificación del niño debe realizarse inmediatamente después de su nacimiento, con la cual pretendió el accionante se le determinara su filiación con el niño para el disfrute de su inamovilidad laboral por fuero paternal, institución de protección que por orden de la Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, en principio es mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social, que como se dijo anteriormente, en virtud del Principio del interés superior y dado que la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento puede hacerse dentro de los 90 días siguientes, a fin de garantizar tal protección que es en beneficio del hijo ó hija, tendría que reconocerse la filiación y el ejercicio de la institución del fuero paternal también con la ficha de nacimiento que cumpla con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero nunca con una constancia de parto como la presentada por el quejoso en el caso sub lite”.
Esto es, que la existencia del fuero paternal debe contar con la prueba del acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social o con la ficha de nacimiento que cumpla con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así, que no se encuentra en el presente expediente prueba relativa a la excepción de fuero de paternidad deducida por el querellante, se desecha la defensa analizada. Así se establece.
Igualmente denunció irregularidades en la práctica de la notificación del acto administrativo de destitución conformado por la providencia administrativa Nº 002/2015 de fecha 9 de enero de 2015, emanada del Director General (e) de la Policía del estado Carabobo; sin señalar cómo se produjo tal irregularidad; al respecto, debe señalar esta Corte que el presente recurso fue interpuesto el 30 de marzo de 2016, y la Providencia destitutoria es de fecha 9 de enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 2015.
Ello así, asienta el “ACTA” de fecha 1 de junio de 2015, folio 258 del expediente administrativo, que:
“…se deja constancia que habiendo transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación por Gaceta de fecha 11 de Mayo de 2015, donde aparece plasmada la publicación la publicación de la NOTIFICACIÓN DE DESTITUCIÓN (...) se da por notificado a partir de la presente fecha al funcionario...”.
De lo cual, se colige que el Órgano administrativo declaró como fecha de inicio de la caducidad para interponer el presente recurso el 2 de junio de 2015.
Ahora bien, los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
De la cita efectuada establece este órgano Jurisdiccional, que la publicación del acto a la que se refiere la Ley, a los fines de practicar la notificación por prensa al resultar imposible la notificación personal, es la publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede; por lo que, aclara y subraya el Parágrafo Único del artículo 76 eiusdem, que se trata de prensa diaria.
Siendo así, que la notificación de la providencia administrativa Nº 002/2015 de fecha 9 de enero de 2015, emanada del Director General (e) de la Policía del estado Carabobo, fue realizada por Gaceta Oficial del estado Carabobo, siendo que debió realizarse por prensa diaria, esta Corte de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara defectuosa la notificación efectuada y por tanto, tempestiva la presentación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Asimismo, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue fundamentado en el hecho de que “…las responsabilidades de los funcionarios son individuales, en la Providencia Administrativa no se individualiza [su] participación en los supuestos hechos acaecidos el día 20 de noviembre de 2013, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 002-2015 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas”.
Ahora bien, de la providencia administrativa de destitución Nº 002/2015 de fecha 9 de enero de 2015, emanada del Director General (e) de la Policía del estado Carabobo, folios 200 al 245 del expediente judicial, se observa que esta estimó, en su dispositivo, que:
“PRIMERO: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR al Funcionario policial ALEXIS YOVANNI GÓMEZ CARO (...) conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario…”.
De la cita parcial anterior, se constata que el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, constató de manera individual, en la persona del funcionario Alexis Yovanni Gómez Caro, la responsabilidad en los hechos que se investigaron; siendo así, se desecha el vicio interpuesto.
En cuanto a la responsabilidad del querellante en los hechos investigados, delató en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, que “Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, se evidencia que los supuestos testigos se contradicen y son familiares como amigos del denunciante; en el libro de novedades se verifica que [la supuesta víctima] entró a la Estación Los Bucares para verificación conjuntamente con la moto, y posteriormente fue entregado a su novia, ya que no portaba identificación y el registro no arrojó nada…”.
Sin embargo, debe indicar esta Corte que anteriormente se demostró plenamente la participación en los hechos pesquisados del funcionario Alexis Yovanni Gómez Caro, al haberse demostrado mediante el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima, que el oficial investigado se encontraba involucrado de manera directa; por lo que, se desecha el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Al respecto de la presente denuncia esta Corte señala, que ut supra esta Instancia Jurisdiccional con base en las actas procesales arribó a la convicción de que efectivamente el funcionario Alexis Yovanni Gómez Caro, cometió las irregularidades administrativas que se le atribuyeron; por lo que, resulta en este caso aplicable a la conducta sancionada, la violación de la esfera ético-moral que reclama la prestación del servicio de policía, instituida en este caso en los numerales 2, 3, 4, 5 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Dentro de este contexto, y frente a la inexplicable conducta asumida por el recurrente debe esta Corte traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, el cual establece, que:
“Artículo 6 En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empelados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita referida debe esta Corte apuntar, que la ética pública obliga a la actuación proba del funcionario, fundamentándose en valores y principios que sin exigir un esfuerzo ilegítimo le conduce de manera ineluctable a una vida de calidad; concluyéndose, que sin el respeto a tal esfera ético moral no hay vida posible.
Ahora bien, debe esta Corte subrayar que a través de copiosa jurisprudencia ha consolidado que de la condición de funcionario público se desprende un conjunto de derechos-deberes, dentro del que se encuentra la probidad; así, se tiene que la probidad es bondad, rectitud, integridad y honradez en el obrar; así, como también consiste en la ética de las labores inherentes al cargo; lo cual, implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, donde el acto que su falta constituya, carecerá de rectitud, justicia, honradez e integridad.
También debe señalarse, que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral; por ello, la falta de probidad en su conducta es suficiente para proceder a la destitución; siendo, esta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario público, consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2017, incoado por el abogado Harrison José Rivero Nava, actuando como apoderado judicial del estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. AP42-R-2017-000337
EAGC/10/22
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019 ____________.
El Secretario.
|