JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000323
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/0378 de fecha 13 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados César Luis Barreto Salazar y Rubén Darío González , actuando con el carácter de representantes de la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.427.850, contra la Resolución Nº 314 de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TEGNOLOGÍA, mediante la cual el referido Ministerio resolvió la destitución de la hoy querellante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2018, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2018 por la parte querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO. Asimismo, verificada la necesidad de notificar a las partes para la continuación del proceso, se ordenó librar las notificaciones correspondientes y se indicó que una vez notificadas las partes se daría inicio al procedimiento de segunda instancia. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova y oficio a la parte querellada.
En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió de la abogada Bertha Celia Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.035, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto emanado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2018.
En fecha 14 de noviembre de 2018, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2018, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2018, se recibió de la abogada Bertha Celia Fuentes, anteriormente identificada, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 diciembre de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de enero de 2019.
En fecha 9 de enero de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 23 de julio de 2014, los abogados César Luis Barreto Salazar y Rubén Darío González, actuando con el carácter de representantes de la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 314 de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada fue destituida del cargo de Profesional I adscrita a la Dirección General de la Oficina de Coordinación Territorial, Dependencia Administrativa de Apoyo del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante Resolución No. 314, notificada mediante cartel publicado en el “Diario Vea” en fecha 2 de febrero de 2017.
Señalaron, que la Defensora Nacional de Derechos Humanos de la Mujeres en fecha 6 de octubre de 2016, se pronunció sobre el acoso del cual era víctima y cuyos agentes activos eran el Director General de la Oficina de Coordinación Territorial y el ciudadano Director de Línea adscrito al Ministerio querellado.
Alegaron, que su representada había solicitado sus vacaciones para atender problemas relacionados con la salud de su padre y sin embargo, estas le han sido negadas, a pesar del expreso exhorto emanado de la Defensora Nacional de Derechos Nacional de Derechos Humanos de las Mujeres en fecha 6 de octubre del 2016.
Denunciaron violaciones al debido proceso ya que en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, se designó a una funcionaria contratada como instructora especial del expediente, requiriéndose para instruir un expediente de tal naturaleza, se requiere por lo menos contar con la estabilidad propia de la función administrativa en su naturaleza.
Arguyeron, que la funcionaria designada para instruir la causa, no puede ser considerada como Juez Natural de la querellante, ya que ni siquiera cuenta con un nombramiento para ingresar a la administración pública, por lo que ha sido Juzgada por una persona claramente incompetente, viciando de nulidad absoluta el procedimiento en cuestión.
Adujeron, que el auto de apertura del procedimiento, no fue notificado a la recurrente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, por lo cual se le conculcó el derecho a la defensa.
Afirmaron, que el procedimiento se inició con dos autos de apertura de fecha 28 de octubre de 2016, y uno de ellos fue suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana, en la que expresamente “se le niega a la recurrente el acceso a la oficina de Coordinación Territorial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA durante el curso del procedimiento (…)”.
Adujeron, que la Administración incurrió igualmente, en el vicio de reedición de actos administrativos, violando el principio de la confianza legítima, además de lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se emitió un nuevo auto eliminando la prohibición antes mencionada, sin dejarse constancia en el expediente de tal situación, lo cual demuestra una deliberada manipulación de los expedientes administrativos que choca con el principio de imparcialidad de la actividad pública.
Acotaron, que su representada presentó escrito de descargos donde niega y contradice los hechos contenidos en la resolución impugnada, siendo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología indicó que la misma no presentó escrito de descargos.
Arguyeron, que la hoy querellante, que no se le permitió estar presente en los actos de declaración de testigos y que incluso, encontrándose de reposo médico, se le notificó mediante correo electrónico sobre los medios de prueba.
Agregaron, que en fecha 30 de noviembre de 2016, presentó escrito de conclusiones, siendo recibido por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, quien silenció estas conclusiones, violentando el debido proceso y lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Adujeron, que el empleador no tomó en consideración que la querellante no incurrió en ninguna de las conductas tipificadas como causales para su destitución.
Indicaron que, no hay lugar a la causal de vías de hecho que se le imputa a la querellante, ya que no existen elementos probatorios de algún altercado con funcionario.
Arguyeron, que no hay lugar a la causal de insubordinación que se le imputa a su representada y da por probada la Administración, sin que exista prueba del incumplimiento de órdenes e instrucciones, por lo que consideran que se incurrió en un error al tipificar una causal sin que exista prueba de ello, quedando así demostrada “la intención dañina de los funcionarios de la administración” y en virtud de lo cual solicitaron que sea desechada por ser contraria a derecho tal afirmación.
Manifestaron, que la Ley del Estatuto de la Función Pública hace una clara distinción entre inasistencia injustificada y abandono injustificado al trabajo en sus artículos 83 numeral 5 y 86 numeral 9.
En este mismo orden de ideas, indicaron que se configuró un falso supuesto respecto a la calificación de abandono del cargo, ya que la administración le imputa la causal relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, mientras que lo que trata de probar la administración es la inasistencia al trabajo durante los días 23 de agosto, 2, 7 y 29 de septiembre de 2016, causal muy distinta a la de la figura de abandono injustificado del trabajo.
Denunciaron, que el ente querellado se limitó a tratar de probar las inasistencias, confundiéndolas con la causal de abandono, lo cual constituye un error.
Concluyeron, que no hay prueba del abandono del cargo alegado por el ente querellado.
Indicaron, que se violentó el principio de alteridad de la prueba, según el cual la prueba no puede emanar solo de la parte que pretende beneficiarse de ella.
Finalmente solicitaron que se declare con lugar la querella contencioso funcionarial incoada y en consecuencia se ordene su restitución al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir y el pago de los cesta tickets.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“El objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 314 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, mediante el cual se decidió la destitución de la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA del cargo de Profesional I.
Por su parte, el apoderado judicial de la República, negó, rechazo y contradijo los alegatos formulados por la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte recurrente denunció que el acto administrativo del cual recurre se encuentra viciado de falso supuesto, fue sustanciado por una funcionaria incompetente y se configura una violación al debido proceso.
VIOLACIÓN A LA GARANTIA DE IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA DEL JUZGADOR y LA GARANTIA (sic) DEL JUEZ NATURAL.
Denuncia el recurrente que el procedimiento administrativo fue sustanciado por una funcionaria incompetente, lo cual constituye una violación al numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual impone esa responsabilidad a la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado.
Con relación a esta denuncia, cabe señalar que mediante sentencia N° 00656 del 4 de junio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del principio del juez natural, dejando sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se colige de la jurisprudencia invocada supra, el postulado del juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta un derecho según el cual toda persona debe ser juzgada por aquellos jueces predeterminados en la Ley; de modo que se trata, en principio, de la garantía a ser juzgado por órganos jurisdiccionales preexistentes y legalmente competentes.
(…Omissis…)
Para verificar si dentro del marco del procedimiento que nos atañe existió violación al principio bajo análisis, procede este Juzgado a verificar las actas que conforman el expediente administrativo de la hoy querellante:
Se desprende del folio 52, que la ciudadana ORIETTA SOFIA (sic) TORRES BARRIOS era la funcionaria encargada de instruir la causa.
• Corre inserta entre los folios 71 y 81, opinión emanada de la Consultoría Jurídica del ente querellado.
• Riela entre los folios 82 y 92 Resolución N° 314 de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnóloga, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana NELLY LINARES.
Precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que si bien la ciudadana ORIETTA SOFIA (sic) TORRES BARRIOS, fue la encargada de instruir el procedimiento administrativo, el acto de destitución fue suscrito por el Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnóloga, quien es la autoridad competente en esta materia, por lo cual, no se configuró violación alguna a la garantía de imparcialidad, independencia del juzgador y la garantía del juez natural. Así se decide.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
En lo atinente a la violación al debido proceso denunciada por la querellante, este Tribunal en aras de determinar su existencia o no, considera necesario reproducir –primeramente- el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir, a los funcionarios Públicos incursos en una causal de destitución:
En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia al contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(…Omissis…)
Con fundamento en las norma transcritas, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente, se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales (sic) son las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargos, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomará la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Precisado lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo de la hoy querellante a fin de verificar el cumplimiento de las fases supra mencionadas:
(…omissis…)
En virtud de la normativa jurídica antes citada y las documentales supra enunciadas, estima esta Juzgadora que en el presente caso no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
VICIOS POR RAZONES DE ILEGALIDAD. VICIOS EN LA CAUSA. FALSO SUPUESTO
Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.
Delimitado lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la actuación de la instancia Ministerial querellada no se encuadra en el Falso Supuesto. Así se decide.
En virtud de los elementos antes enunciados, este Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por los abogados CESAR LUIS SALAZAR Y RUBEN DARIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871 y 66.464, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.427.850, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TÉCNOLOGIA (sic). Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2018, se recibió de la abogada Bertha Celia Fuentes Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova, ya identificadas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…es visible que el Juez Contencioso Administrativo tiene la obligación y el deber de expresar los motivos facticos (sic) y jurídicos por los cuales toma la decisión con la cual resuelva la controversia. Esto hace que el justiciable entienda las razones de la decisión y a su vez, facilita el control de la legalidad de la referida decisión realizado por el Juez de Alzada”.
Indicó, que “…a través del recurso contencioso administrativo funcionarial consignado en fecha 16 de mayo de 2017 denuncié los vicios y violaciones constitucionales en los cuales se encuentra incurso el acto administrativo objeto del presente recurso, tales como: violación al debido proceso, a la garantía de ser juzgado con imparcialidad e independencia, a la garantía del juez natural, así como el vicio de ilegalidad y falso supuesto”.
Arguyó, que “Con relación al vicio de falso supuesto delatado, se procedió a denunciar, de la forma más completa y precisa, que nunca incurr[ió] en las causales de destitución imputadas por la administración, entre ellas: ‘Vías de hecho’, ‘insubordinación’ e ‘inasistencia al cargo durante tres días de hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. Al respecto, es preciso acotar que ni en sede administrativa ni en sede judicial fueron probadas tales causales, es decir, que es falso que se haya incurrido en las conductas tipificadas como causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tales denuncias y defensas fueron expuestas con claridad en la querella funcionarial incoada”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “No obstante, frente a las defensas y argumentos expuestos en sede judicial con relación a la existencia del vicio de falso supuesto (…) el Juzgador de primera instancia concluyó que el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología no se encontraba viciado de falso supuesto sin expresar los fundamentos de hecho y medios probatorios contenidos en el expediente administrativo por los cuales llegó a esa conclusión. En otras palabras, la decisión objeto del presente recurso carece totalmente de argumentos que permitan vislumbrar por qué el Juez de mérito llegó a la conclusión de la inexistencia del vicio de falso supuesto alegado”.
Esgrimió, que “…la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2018, se encuentra incursa en el vicio de inmotivación absoluta, ya que la misma no expresa las razones de hecho y derecho que motivaron la decisión, por lo tanto debe ser revocada sin lugar a dudas y así pido sea declarado”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia objeto del presente recurso y declare con lugar la querella interpuesta, por tanto ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba y en consecuencia ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova debidamente asistida por la abogada Bertha Celia Fuentes Fernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2018, y a tal efecto observa que:
-.Del vicio de inmotivación.
La representación judicial de la parte apelante denunció que “…frente a las defensas y argumentos expuestos en sede judicial con relación a la existencia del vicio de falso supuesto (…) el Juzgador de primera instancia concluyó que el acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología no se encontraba viciado de falso supuesto sin expresar los fundamentos de hecho y medios probatorios contenidos en el expediente administrativo por los cuales llegó a esa conclusión. En otras palabras, la decisión objeto del presente recurso carece totalmente de argumentos que permitan vislumbrar por qué el Juez de mérito llegó a la conclusión de la inexistencia del vicio de falso supuesto alegado”.
Del mismo modo denunció, que “…la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2018, se encuentra incursa en el vicio de inmotivación absoluta, ya que la misma no expresa las razones de hecho y derecho que motivaron la decisión, por lo tanto debe ser revocada sin lugar a dudas y así pido sea declarado”.
Frente a tales denuncias, esta Corte considera pertinente indicar que respecto al vicio de inmotivación de la sentencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Expuesto lo anterior, este Órgano Colegiado se observa que riela del folio uno (1) al 12 del expediente judicial, escrito libelar contentivo de la querella funcionarial interpuesto por los representantes de la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova, del cual se desprende que la mencionada ciudadana denunció la existencia del vicio de falso supuesto, ya que según sus dichos no existieron las circunstancias de hecho que ameritaran los cargos de los cuales fue objeto la mencionada ciudadana, estos son: vías de hecho, insubordinación y abandono injustificado del cargo.
En tal sentido, en cuanto a este punto, la sentencia objeto del presente recurso estableció que:
“(…) el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.
Delimitado lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la actuación de la instancia Ministerial querellada no se encuadra en el Falso Supuesto. Así se decide.
En virtud de los elementos antes enunciados, este Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por los abogados CESAR LUIS SALAZAR Y RUBEN DARIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871 y 66.464, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.427.850, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TÉCNOLOGIA (sic). Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Del fragmento de la sentencia expuesta, se observa en primer lugar que el Juzgador de Instancia calificó de forma errada las denuncias proferidas por la parte querellante, enmarcándolas dentro del vicio de falso supuesto de derecho. En segundo lugar, se observa que frente a tal calificación jurídica de las denuncias proferidas, la sentencia en estudio se limitó a exponer “Delimitado lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la actuación de la instancia Ministerial querellada no se encuadra en el Falso Supuesto. Así se decide”.
En tal sentido, no se observa que la sentencia objeto del presente recurso presente argumentos para corroborar o desmentir las denuncias proferidas por la parte querellante, si no que solo se limitó a concluir la inexistencia de las mismas, sin acudir y expresar conclusiones del material probatorio contenido en autos o algún otro elemento jurídico que le permitiera llegar a esa conclusión.
De lo anterior se deduce que, tal como expone la representación judicial de la parte recurrente, las razones en las cuales el Juez de Instancia se basó para dictar su decisión, no permiten a la parte denunciante conocer con precisión y exactitud, los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que no existía el falso supuesto de hecho denunciado por la referida parte, por lo que es clara la existencia del vicio de inmotivación en el fallo objeto del `presente recurso.
En virtud de las consideraciones anteriores, se colige que el Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, dado que el fallo proferido por este carece de los motivos por los cuales dictó el dispositivo de la decisión, por tanto esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial de la parte querellante denunció la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, violación al principio de imparcialidad y al Juez natural, vicio de reedición de los actos administrativos, falso supuesto y violación del principio de alteridad de la prueba. En tal sentido, este Corte pasa a resolver las denuncias expuestas en los siguientes términos:
-.De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Denunció la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que “a NELLY VANESSA LINARES CASANOVA no se la ha permitido defenderse”, ya que “La querellante presento (sic) escrito de descargo donde niega y contradice todos los hechos [y] en la resolución impugnada se dice que no present[ó] escrito de descargo…”. (Corchetes de esta Corte).
En vista de tal denuncia, esta Alzada considera pertinente en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, observa que riela en el folio 32 del expediente administrativo, copia certificada de acta de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana Orietta Sofía Torres Barrios, tramitado en contra de la hoy querellante, para dejar constancia que la misma “…no se presentó en el día de hoy a esta misma hora, venció el lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargos…”.
De igual modo, riela del folio 40 al 41, copia certificada de escrito presentado por la hoy querellante de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante el cual la referida ciudadana expresó los argumentos de hecho para salvaguardar sus derechos en el procedimiento incoado y solicitó que dicho escrito fuera valorado como su escrito de descargo.
De la misma manera, riela en el folio 34 del expediente administrativo, copia certificada de acta de fecha 17 de noviembre de 2016, a través de la cual, la funcionaria instructora especial del expediente disciplinario, ya identificada con anterioridad, dejó constancia de que “…recibió comunicación con fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA (…) parte investigada en el presente procedimiento disciplinario de destitución (…) recibida en esta Oficina de Gestión Humana el día de hoy, a través de la cual la funcionaria, solicita aclaratoria en relación a su situación actual laboral y aunado a ello, indica que la comunicación adjunta con fecha 15 de noviembre de 2016, dirigida a la Directora General de Gestión Humana, sea recibida como su escrito de descargo, y será incorporada al expediente para garantizar el debido derecho a su defensa, de conformidad a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, riela en el folio 42 del expediente administrativo, copia certificada de comunicación Nº 105-OGH-OF-2018-3326 de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, mediante la cual expresó que “…tal y como usted lo solicita en la comunicación de fecha 16/11/2016 (sic), se adjuntara (sic) al expediente Nº EXP. NºMPPEUCT-04-2016, el documento identificado con el Nº 2 ‘solicitud de aclaratoria en relación a mi situación actual de permanencia dentro de este Ministerio’, como su escrito de descargo”.
Riela del folio 23 al 28 del expediente judicial, marcado con letra “E”, escrito de conclusiones de fecha 29 de noviembre de 2016, presentado por la ciudadana querellante ante la oficina de Consultoría Jurídica del referido Ministerio, recibido en fecha 29 de noviembre de 2016, según se desprende del sello húmedo contenido en la mencionada documental. La referida documental fue consignada en copia simple por la parte querellante, como anexo al libelo de la demanda, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se desprenden los argumentos de hecho y de derecho expresados por la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova para la defensa de sus intereses.
Riela del folio 71 al 81del expediente administrativo, copia certificada de opinión jurídica de fecha 8 de diciembre de 2016, emanada de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de la cual se desprende que “Vistas y analizadas las actuaciones cursantes en el presente expediente disciplinario en contra de la ciudadana, NELLY VANESSA LINARES CASANOVA (…) esta Consultoría Jurídica observan que la funcionaria ya identificada no presentó en su oportunidad legal, escrito de descargo el cual tiene por objeto brindarle al investigado la oportunidad de presentar sus defensas y argumentos legales…”. Del mismo modo, indica que “En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Consultoría Jurídica es de la opinión que en el presente caso PROCEDE la destitución del (sic) ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA…”.
Riela del folio 82 al 92 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº 314 de fecha 15 de diciembre 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, mediante la cual se procedió a destituir a la hoy querellante de la cual se desprende que “…dejando claro que la funcionaria NELLY VANESSA LINARES CASANOVA no presentó escrito de descargo en su oportunidad procesal, este Despacho pasa a valorar las pruebas consignadas por la Oficina de Gestión Humana…”.
De las pruebas analizadas, se desprende que en el trámite del procedimiento administrativo sustanciado, la ciudadana querellante consignó ante la Dirección de Gestión Humana un primer escrito, a través del cual solicitó se le aclarara su situación laboral y expresaba los argumentos de hecho y de derecho que consideraba conducentes para defender sus intereses. Frente a ello, dicha oficina incorporó dicho escrito en el expediente administrativo a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa. Del mismo modo se observa, que la hoy querellante consignó un escrito de conclusiones ante la oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, recibido en fecha 29 de noviembre de 2016.
No obstante, tanto en la opinión jurídica dictada por la oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, como en la Resolución mediante la cual se resuelve la destitución de la ciudadana Nelly Vanessa Cassanova, se desprende que la hoy querellante no presentó en la oportunidad correspondiente, escrito de descargo, por lo cual no fueron tomados en cuenta los alegatos y defensas esgrimidas por la mencionada ciudadana.
En este punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Dicha norma ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 656 de fecha 4 de junio de 2008 (caso CELADORES MARA, C.A.), la cual estableció:
(…) aprecia la Sala que la Administración no valoró algunas de las aludidas ‘renuncias’ por considerar que fueron ‘presentadas fuera del lapso probatorio’, circunstancia frente a la cual debe acotarse que en anteriores oportunidades se ha indicado que las reglas probatorias que rigen el proceso civil no son aplicables ‘rigurosamente’ en el procedimiento administrativo. En efecto, ha dejado sentado esta Sala que por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan pertinentes en dicho procedimiento los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, y aplicables los principios generales del derecho probatorio, ’pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal’. (Vid. Sentencia Nro. 1.743 del 5 de noviembre de 2003, caso Carlos Alejandro Guzmán Bruzual contra el entonces Ministro de Interior y Justicia)”.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se deduce que en aplicación del ya mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los lapsos de preclusividad para la presentación de alegatos y pruebas, no se aplican rigurosamente en el procedimiento administrativo, con el fin de la búsqueda de la verdad materia por encima de las formas.
En función de ello, atendiendo a la aludida posición de la Sala Político Administrativa, referida a la “no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas” en sede administrativa, debe concluirse que el hecho de que se haya omitido escuchar los alegatos de la ciudadana querellante por no presentar sus escritos en la oportunidad correspondiente, configura una clara violación al derecho a la defensa de la referida ciudadana y al deber que impone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que han debido apreciar los mencionados escritos, con el fin de otorgarles el valor argumentativo correspondiente.
En tal sentido, en vista de que los argumentos expuestos por la ciudadana Nelly Vanessa Casanova fueron silenciados completamente por la administración, es claro que la misma no tuvo posibilidad de ser oída en el transcurso del procedimiento administrativo incoado en su contra, por lo cual es clara la vulneración del derecho a la defensa hoy querellante de conformidad con las denuncias esgrimidas. Así se declara.
En virtud de lo establecido anteriormente, esta Corte verifica la existencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la parte querellante, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 314 de fecha 15 de diciembre 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, que acordó la destitución de la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova del cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Coordinación Territorial. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA la reincorporación de la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova al cargo de Profesional I o uno de igual o superior jerarquía dentro de la Dirección General de la Oficina de Coordinación Territorial, dependencia Administrativa de apoyo del despacho del Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo, y el pago de los cesta tickets. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual debe realizarse desde la fecha en la cual la ciudadana Nelly Vanessa Linares Cassanova fue destituida de su cargo, esto es, desde el 15 de diciembre de 2016, hasta la efectiva reincorporación de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser calculadas las cantidades que deberán ser canceladas por la Administración. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por los abogados César Luis Barreto Salazar y Rubén Darío González, actuando con el carácter de representantes de la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Cesar Luis Barreto Salazar y Rubén Darío González, actuando con el carácter de representantes de la ciudadana NELLY VANESSA LINARES CASANOVA, anteriormente identificados, contra la Resolución Nº 314 de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TEGNOLOGÍA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en 28 de junio de 2018, emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
4.- Se declara la NULIDAD la Resolución Nº 314 de fecha 15 de diciembre 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
5.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Nelly Vanessa Linares Casanova al cargo de Profesional I o uno de igual o superior jerarquía dentro de la Dirección General de la Oficina de Coordinación Territorial, dependencia Administrativa de apoyo del despacho del Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo, y el pago de los cesta tickets.
6.- Se declara ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos adeudados a la querellante, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2018-000323
EAGC/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.