JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000017
En fecha 2 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2018/166, de fecha 14 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑÓZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.049.364, debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (IPASME).
En fecha 14 de agosto de 2018, esta Corte dictó decisión N° 2018-00324, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑÓZ contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (IPASME).
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 21 de noviembre de 2018, se recibió del abogado Efraín Candelario Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó: “(…) Primero: Aclaratoria del pago de los salarios de (sic) percibir por mi poderdante Jaime Muñoz (sic) dejados de percibir desde la fecha en que culmino (sic) su inhabilitacion (sic) en febrero del año 2014 como consta en Gaceta oficial (sic) N° 6042 Extraordinaria de fecha 20-9-2011 (sic) (…) Segundo: Solicito ademas (sic) el pago de vacaciones, Bonos Vacacionales (sic), cesta ticket. Intereses y demás beneficios dejados de Percibir (sic) hasta la fecha efectiva de reincorporacion (sic) u otros conceptos que le correspondan (…)”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 14 de agosto de 2018, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2018-00324, mediante la cual estableció: “(…) examinado el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2018, esta Corte concluye que, el referido fallo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Iudex a quo abordó y consideró las documentales aportadas al caso bajo estudio, del estudio de las cuales se concluye que el lapso de inhabilitación por tres (3) años declarado por la Contraloría General de la República para ejercer un cargo público al que se encontraba sometido el ciudadano había culminado; asentando además que por virtud de no mediar en el caso concreto causal de despido a la que pudiera estar subsumida la conducta del recurrente, sino que por el contrario se le impuso una multa y acción de reintegro por la falta cometida, este debía ser reincorporado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME). Conclusión a la que se apega ésta Corte Segunda por encontrarla conforme a derecho. Así se declara. (…) Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. (…)”.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre del 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Efraín Candelabro Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Antonio Muñoz, antes identificados, mediante la cual solicitó “(…) Primero: Aclaratoria del pago de los salarios de (sic) percibir por mi poderdante Jaime Muñoz (sic) dejados de percibir desde la fecha en que culmino (sic) su inhabilitacion (sic) en febrero del año 2014 como consta en Gaceta oficial (sic) N° 6042 Extraordinaria de fecha 20-9-2011 (sic) (…) Segundo: Solicito ademas (sic) el pago de vacaciones, Bonos Vacacionales (sic), cesta ticket. Intereses y demás beneficios dejados de Percibir (sic) hasta la fecha efectiva de reincorporacion (sic) u otros conceptos que de correspondan (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo al pronunciamiento acerca de la solicitud formulada, pasa esta Corte a determinar su tempestividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).

Respecto al artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido en forma reiterada, que “(…) cuando el fallo fue dictado fuera de lapso y no se ha notificado, el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta a partir de la primera actuación del solicitante luego de publicado el fallo (…)”, (Vid, entre muchas otras, la sentencia Nº 435, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de abril de 2011, caso: Andrés Ramón Rodríguez).
Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la decisión Nº 2018-00324, cuya aclaratoria ahora se requiere, fue publicada fuera de lapso, en fecha 14 de agosto de 2018, igualmente se observa que en fecha 25 de septiembre de 2018, se ordenó librar las notificaciones a las partes interesadas en la presente causa, en fecha 3 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo, y en la misma oportunidad, solicitó copias certificadas de la sentencia, finalmente en fecha 21 de noviembre de 2018, consignó diligencia mediante el cual solicitó “(…) Primero: Aclaratoria del pago de los salarios de (sic) percibir por mi poderdante Jaime Muñoz (sic) dejados de percibir desde la fecha en que culmino (sic) su inhabilitacion (sic) en febrero del año 2014 como consta en Gaceta oficial (sic) N° 6042 Extraordinaria de fecha 20-9-2011 (sic) (…) Segundo: Solicito ademas (sic) el pago de vacaciones, Bonos Vacacionales (sic), cesta ticket. Intereses y demás beneficios dejados de Percibir (sic) hasta la fecha efectiva de reincorporacion (sic) u otros conceptos que de correspondan (…)”, encontrándose en consecuencia, fuera del lapso que tenía a los fines de solicitar la aclaratoria, por lo cual, la petición resulta IMPROCEDENTE por EXTEMPORÁNEA. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE por EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 21 de noviembre del 2018, por el abogado Efraín Candelabro Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Antonio Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 6.049.364, sobre el fallo dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2018 y registrado bajo el Nº 2018-000324.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2018-000017
VMDS/06
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario.