JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000031

En fecha 4 de mayo de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 0273-18 de fecha 22 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.745.545, asistida por los abogados Cristina Margarita Solano García y Freddy Román Trujillo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.727 y 160.542 respectivamente, contra LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, a los fines de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2017, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 10 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2018, se dicto auto mediante el cual se estimó pertinente solicitar a la querellada consignar en copia certificada el expediente administrativo u otras pruebas relativas, a los fines de resolver la consulta planteada.
El 20 de septiembre de 2018, mediante auto se dejó constancia de que en virtud de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO fue reconstituida la Junta Directiva, quedando de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General de la República.
El 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de diciembre, la abogada Palmira Macías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.117, en su carácter de abogada sustituta del Estado Bolivariano de Miranda, consigno mediante diligencia un CD contentivo del expediente administrativo de la ciudadana Lisbeth del Valle Trujillo Gómez, antes identificada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso fue incoado en una primera oportunidad en fecha 8 de enero de 2014, posteriormente fue reformado en fecha 13 de enero de 2014, el cual fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La querellante Indicó, que interpuso el presente recurso administrativo de nulidad contra “(…) la RESOLUCIÓN Nº 0122-1 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2013 (…) emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”. (Subrayado del original)
Asimismo, agregó que la notificación de la destitución del cargo de Secretaria I “(…) SE [le] HACE (…) En (sic) fecha 07 (sic) de octubre de 2013 (…).” (Corchetes de esta Corte)
Expuso en el referido escrito, un resumen de la resolución que se resuelve su destitución, la cual expresó lo siguiente:
‘Concluido el análisis del expediente administrativo Nº PDD008-13, contentivo de la averiguación administrativa iniciada en fecha 13 de febrero de 2013, en virtud de la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte de la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.545, funcionaria adscrita a la U.E.E. Martín Vera Guerra, ubicada en Guarenas Municipio Plaza con el cargo de SECRETARIA DE ESCUELA’.
Debe observarse que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causal de destitución: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, (…) se encuentra incursa en dicho causal, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, específicamente del contenido de las actas levantadas durante los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de septiembre del año 2012, los días 01 (sic), 09 (sic), 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 del mes de octubre de 2012, los días 01 (sic), 02 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de noviembre de 2012 y los días 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 10 y 11 del mes de diciembre de 2012, que la funcionaria investigada no asistió a su lugar de trabajo sin justificación alguna durante más de tres (3) días hábiles, comprendido entre las fechas señaladas’.
Destacó, que “(…) previamente al acto administrativo que motiva la presente actuación, fu[e] objeto, por parte de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, de la apertura de tres (3) procedimientos administrativos, (…) el primero; [le] fue notificado mediante oficio Nº 2282-00 de fecha 18 de mayo del 2000, (…) el segundo; mediante oficio Nº 2514-00 de fecha 13 de junio del 2000, (…) en los cuales se [le] informaba que [se] encontraba presuntamente incursa en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, por haber incurrido en INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO. Haciendo valer oportuna defensa, el 20 de agosto de 2000, la administración dictó AUTOCIERRE DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, por cuanto no existían meritos suficientes, en virtud de que quedaron justificados los días de inasistencia al trabajo (…). El tercer procedimiento [le] fue notificado, cinco (5) meses después del autocierre del expediente disciplinario, (…) en el cual se [le] informaba que ‘debido a la Medida de Reducción de Personal por cambio en la Organización Administrativa, se ha decidido removerla de su cargo de SECRETARIA I’ (…).” (Corchetes de esta Corte)
Recalcó, que “contra este acto administrativo fue ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual, en fecha 30 de junio de 2005, declaró CON LUGAR el recurso (…) por haber sido dictado el mencionado acto, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) decisión que fue CONFIRMADA por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas el 27 de junio de 2006, Expediente Nº AP42-R-2005-001791, pero la decisión NO FUE ACATADA VOLUNTARIAMENTE por la Gobernación del Estado Miranda , obligando, en fecha 25 de octubre de 2007, LA EJECUCIÓN FORZOSA de la ,medida de REINCORPORACIÓN AL CARGO (…) comprometiéndose la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación de Miranda a dar cumplimiento a lo ya ordenado, sin embargo, en fecha 01 (sic) de abril de 2008, vale decir más de cinco (5) meses después de dictada la medida de ejecución, [se vio] en la obligación de, mediante un escrito, dirigir[se] al ciudadano José Martín Hidalgo Carreño Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación de Miranda, a los fines de informarle que, a pesar de que en el acto realizado por el Tribunal de ejecución de Medidas esta administración manifestó su voluntad de realizar todos los trámites de manera ágil y simplificada para, entre otros, efectuar la incorporación formal a [su] cargo, la Dirección del plantel en Guarenas, NO PERMIRTE REGISTRAR [la] ASISTENCIA DIARIA hasta tanto no llegue el oficio formal de la reincorporación (…).” (Corchetes de esta Corte)
Declaró, que “(…) El 09 (sic) de abril de 2008, recibi[ó] dos (2) comunicaciones provenientes de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, el primero signado con el Nº 2189-08 informando[le] que estaría prestando servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, a partir del 15/03/2001 (sic), haciendo visible una incongruencia tanto en las fechas descritas como en el cargo asignado, (…) el segundo, con el Nº 2198-08, notificando[le] el otorgamiento de una COMISIÓN DE SERVICIO (…) con fecha efectiva a partir del 25/02/2008 (sic) hasta el 25/02/2009 (sic) (…). En fecha 26 de febrero de 2009, recibi[ó] un comunicado con el Nº 1314-09, notificándo[le] que [le] había sido otorgada una COMISIÓN DE SERVICIO, por segunda vez, (…) con fecha efectiva a partir del 26/02/2009 (sic) hasta el 26/02/2010 (sic). En fecha 22 de febrero de 2010, recibi[ó] otro comunicado signado con el Nº 600-10, otorgando[le] por tercera vez otra COMISIÓN DE SERVICIO a partir del 27/02/2010 (sic) hasta el 31/12/2010 en la E.B. MARTÍN VERA GUERRA, (…) lo que evidencia que para las referidas fechas la Dirección de Recursos Humanos [la] mantenía en otra nómina y otro cargo que no era lo correspondiente a la nómina de la Escuela Martín Vera Guerra.” (Corchetes de esta Corte)
Aseguró, que “En el mes de enero de 2011, en virtud de haber culminado sus comisiones (…) llam[ó] a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Miranda para conocer sobre [su] situación y fu[e] informada de que ya habían oficiado [su] cambio a la nómina del colegio Martín Vera Guerra, y que debía esperar la comunicación oficial, que había sido enviada a la Coordinación de la Sub- Región Educativa Plaza- Zamora. En el mes de marzo del 2011, al no haber recibido información, decidi[ó] dirigir[se] a la Sub- Región Educativa Plaza-Zamora, allí [le] dijeron que tampoco les había llegado el oficio y que debía esperar la comunicación. Esta situación se mantuvo así (…) hasta concluir el año. (…) a principios del mes de abril, [se dirigió] a la Dirección de Capital Humano de la Gobernación de Miranda en busca de pruebas de la comunicación, tras [su] insistencia, y para demostrar que si existía una comunicación, se [le] entrega una copia simple e informal de un oficio emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº 268-11, fechado en los Teques, el 19 de enero de 2010 (…).”
Acotó, que “(…) para la fecha de emisión del referido oficio (…) [se] encontraba cumpliendo la comisión de servicio en la E.B. Martín Vera Guerra, (…) con la copia simple y extraoficial recibida, (…) [se dirigió] a la escuela, entregándole la copia a la (…) Directora del Plantel, y [le] preguntó si con esa información podía reincorporar[se] a [sus] labores pero la profesora [le] respondió que ‘no podía aprobar la reincorporación’ en virtud de que: el comunicado estaba fechado 19 de enero de 2010, y fue sellado como recibido un año después, el 01/02/2011 (sic), que no estaba dirigido a ella como Directora del Plantel, sino con atención a otra persona (…) quien había cesado en sus funciones de Director de la escuela(…).”

Alegó, que “En el mes de septiembre de 2012, [le] informan que llego otro profesor de nombre Rafael Palacios, asumiendo el cargo de Director encargado, con quien convers[ó] y al quedar informado de la situación, [le] manifestó verbalmente ‘yo si le voy a buscar una solución a ese problema’. Luego en dos oportunidades fu[e] llamada telefónicamente por el Director Rafael Palacios, para que colaborara con él en la elaboración de los recaudos mensuales donde se refleja la Relación Mensual de Asistencia del Personal (Planilla PZM-6) y la Planilla Resumen Control de Asistencia para Cesta Tikets, (…) los dos días que prest[ó] colaboración elaborando recaudos, no fueron tomados como asistencia al trabajo. (…) Es el 28 de febrero de 2013 cuando recibi[ó] una citación signada con el número 031/13, de fecha 13 de febrero de 2013, en el cual se [le] solicita comparecer el día 05 (sic) de marzo a las 10:00 am por ante la Coordinación General de Apoyo Legal adscrita a la Dirección de Capital Humano, a objeto de que rinda declaración en relación con una Averiguación Administrativa llevada en [su] contra a la cual compareci[ó] en la fecha y hora fijada y rindiendo [su] declaración. (…) Posteriormente el 08 (sic) de abril recibi[ó] un oficio signado con el Nº 1162-13 informándole de la apertura de una averiguación disciplinaria y que (…) el día 15 de abril de 2013, la Dirección de Capital Humano procederá a la formulación de cargos, iniciando así un Procedimiento Administrativo, que consider[ó] adolece de nulidad (…).”
Asimismo, sostuvo que “(…) en el curso del procedimiento administrativo de destitución también es negada falsamente [su] comparecencia para la formulación de los cargos cuando sí compareci[ó], por cuanto ese día (…) a pesar de los focos de violencia que acontecían en algunas zonas de la Región Capital (…) viajó desde su residencia (…) hasta Los Teques, presentándo[se] a las 8:30am, en la sede de dicha dirección de Capital Humano a los fines de recibir la formulación de cargos, (…). Decidi[ó] esperar por un lapso de aproximadamente una hora, al ver que no llegaban ni las coordinadoras del área de Asesoría Legal ni la Directora de Capital Humano, procedi[ó] a dejar un escrito (…) que fue sellado como recibido con un sello de la DIRECCIÓN DE CAPITAL HUMANO, en el que se lee claramente la fecha 15 de abril de 2013, y firmado por la recepcionista (…) lo que demuestra q sí compareci[ó], pero no se hallaban presentes ninguna de las autoridades encargadas para formular los cargos en esa oportunidad. El día 16 de abril de 2013, en hora de la mañana recibi[ó] una llamada telefónica por parte de la abogada YRUBI DÍAZ, funcionaria de la Dirección de Capital Humano de la Gobernación de Miranda y autorizada para realizar la formulación de cargos, quien [le] pide que asista a su oficina ese día 16 de abril por la formulación de cargos y reconociendo en la misma llamada que ella no pudo presentarse a su trabajo el día 15 de abril de 2013 (…).”
Adicionalmente, sostuvo que “(…) la Dirección de Capital Humano no valoró algunas pruebas aportadas en [su] defensa, sino que las mismas fueron desestimadas y solo consideraron las supuestas pruebas en [su] contra (…)”.
Además, la querellante denunció lo siguiente: “La inmotivación en este procedimiento administrativo de destitución llevado en [su] contra atenta contra mis legítimos derechos al trabajo y a la estabilidad laboral (…) de igual forma también perturba [su] derecho a una jubilación (…) considero totalmente ilegal esta medida de destitución, por estar afectada del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, y por violentar [su] DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por cuanto se [le] atribuye un presunto abandono injustificado al trabajo, el cual nieg[ó] y rechaz[ó] categóricamente, ya que la realidad ha sido que no se [le] permitía firmar [su] asistencia ni ejercer [sus] funciones y nunca se [le] notificó oficialmente [su] reincorporación (…) más aún cuando, son tomadas como causal, una serie de inasistencias carentes en su totalidad de las dos (2) firmas de testigos, lo que invalida su utilidad (…). Por otra parte la notificación de destitución no fue suscrita por el Gobernador sino por la Secretaria General de Gobierno, quien no tiene poder ni facultad jurídica para nombrar o remover al personal, (…) lo que configura el VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA (…).”
Por último, solicitó que fuese admitido el presente recurso, que sea declarada la nulidad de la resolución Nº 0122-1; y que como consecuencia de la declaratoria de tal nulidad se ordene su efectiva reincorporación al cargo de Secretaria o a otro de igual o mayor jerarquía, así como la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación y que a los efectos de la antigüedad para el computo de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación se le reconozca todo el tiempo transcurrido.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego del análisis efectuado declaró, Parcialmente con lugar el recurso interpuesto, después de considerar que:
“(…) de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte querellada hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido a la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, antes identificada, aún cuando fue solicitado (…).
De manera que, en torno a la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y conforme al criterio de la Sala antes explanado, su no consignación obra origina la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
En el caso sub examine, la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GOMEZ, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0122-1, fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, denunciando en tal sentido que en el acto impugnado se le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, además de argumentar que en el referido acto presuntamente se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación.
En el caso bajo examen, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 35 al 37 del expediente judicial, que la parte actora se había venido desempeñando en Comisión de Servicios en la Unidad Educativa “Martín Vera Guerra” (…).
(…) se desprende que la hoy recurrente fue asignada a esa institución educativa. Sin que se evidencie del exhaustivo examen de las actas procesales, documental alguna en la que se le participe a la actora, de manera oficial, de dicho traslado.
No obstante, la administración consideró que la querellante había incurrido en faltas injustificadas en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.
(…) siendo que no evidencia se haya cumplido con la notificación del acto administrativo de traslado, tal hecho constituye una vulneración a la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, pues sin éste es difícil hablar de que las partes pudieron ejercer su defensa (…) por lo que resulta evidente que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quebrantó las formas sustanciales del procedimiento, alterando las formas y lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y siguientes, los establecen que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos del administrado, deberá ser notificado, motivo por el cual se le causó indefensión a la parte querellante y resulta procedente que la administración incurrió en el delatado vicio. Así se decide.
(…) en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no fueron debidamente comprobadas para concretar o continuar con la destitución de la querellante, causando indefensión a la parte querellante, lo que en consecuencia hacen evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución, inficionándolo de nulidad. Así se establece.
(…) de la revisión del acto administrativo impugnado se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en el contenido del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto Función Pública, y en las supuestas ausencias injustificadas en las que presuntamente incurrió la actora, por lo que no existe la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo objeto de impugnación, por lo que resulta improcedente lo afirmado por el querellante, quien confunde inmotivación con falso supuesto como antes se advirtió. Así se decide.
Ahora bien, se observa en el caso sub examine que la Secretaria General de Gobierno, al suscribir el acto administrativo establece expresamente que lo hace de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2013-0070 de fecha 9 de mayo de 2013, y con ello materializó uno de los requisitos para perfeccionar la atribuciones por delegación, motivo por el cual, al existir la delegación conferida conforme a derecho, debe desestimarse el alegato formulado por la recurrente, en lo relativo a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido. Así se decide.
(…) constatado como ha sido que el órgano querellado dictó el acto de destitución violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, y fundamentando la decisión en falso supuesto de hecho y de derecho, deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N 0122-1, de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…).
En relación a lo solicitado por la parte actora referente a “(…) y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir (…)”, sin especificar de donde provienen esos beneficios, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe ser desechado por genérico e indeterminado. Así se decide.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
.-De la sentencia consultada:
Esta Corte, de la revisión de la sentencia objeto de consulta, observa, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0122-1, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a su respectiva reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ordenando experticia por un (1) solo perito.
En tal sentido, corresponde a esta Corte pasar a revisar el punto sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró a la ciudadana Lisbeth Del Valle Trujillo Gómez, de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que tal declaratoria de nulidad resulta contraria a los intereses y defensas de la República, y a tal efecto se observa:
Que riela en los folios 15 y 20 del expediente judicial, Orden Administrativa Nº 0122-1 fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en donde se decide la destitución de la hoy querellante del cargo de secretaria de escuela que desempeñaba en la U.E.E. Martín Vera Guerra.
Respecto a este punto, la ciudadana Lisbeth del Valle Trujillo Gómez, en su recurso funcionarial denunció que, el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de falso supuesto de hecho y de inmotivación y que además, le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; además que, aislando las comisiones de servicios, nunca le permitieron ejercer sus funciones ni firma su asistencia. Del mismo modo, denunció que no fue notificada de manera oficial de que a partir del día 1 de febrero de 2011 había sido trasladada y asignada a la U.E.E. Martin Vera Guerra.
En este sentido, es oportuno dejar claro que, en este caso por ser un acto administrativo de efectos particulares, existe un procedimiento formalmente establecido para la notificación, en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica de ninguna manera la omisión de esta formalidad que constituye una garantía para los funcionarios de un proceso justo, transparente y en el que se le respeta el libre ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que esta Corte observa que: indudablemente no consta de los autos que conforman el presente expediente algún documento, donde se le notifique de manera efectiva y eficaz a la querellante de su traslado, así como tampoco que la administración haya agotado las demás formas establecidas a fin de realizar dicha notificación.
Esta Corte estima oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].

Debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, por ejemplo en el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Además, como bien se sabe es carga de la Administración probar que sus respectivas afirmaciones de hecho son legítimas y legales, de acuerdo con la prerrogativa de presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos dictados por ella; y en el presente caso como se dijo antes, no consta el expediente administrativo disciplinario o alguna prueba documental en la que se pueda sustentar, que le fue respetado el libre ejercicio de sus derechos, que las pruebas aportadas por la querellante fueron valoradas de la misma manera que las aportadas por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, o que efectivamente se agotaron todas la vías posibles para realizar la notificación del traslado de la querellante; razón ésta que deja suficiente expuesta la irregularidad cometida en el proceso de instrucción del expediente, que para quien decide es razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo denunciado.
Establecido lo anterior, es oportuno hacer referencia a la denuncia hecha por la querellante, en relación al falso supuesto, en el que efectivamente incurre la administración al fundamentar el acto administrativo de destitución en causas que no fueron debidamente probadas, y que además son consecuencia de la negligencia y dejadez, de su actuar al no velar por el estricto cumplimiento de cada una de las fases y formalidades que deben ejecutarse en este tipo de procedimientos.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH DEL VALLE TRUJILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.745.545, contra LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. Nº AP42-Y-2018-000031
EAGC/13

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-_____________.

El Secretario.