R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000010 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ABAD COLMENARES ESCAMILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.113.501.
APODERADO JUDICIALDELA DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ inscrito bajo I.P.S.A. Nro. 116.324.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL. C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita ante Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 22 de marzo del 2011, bajo el Tomo 31-A y N° 13.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FABIOLA DORANTE LAGOS inscrita bajo el I.P.S.A. Nro. 161.677.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de diciembre del 2018, en el asunto KP02-L-2015-000664.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor (folios 232 al 252; pieza 02).
Los días 18 y 19 de diciembre del 2018, las representaciones de las partes actora y demandada respectivamente, interpusieron cada una su recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos el 08 de enero del 2019 por el Juez de Primera Instancia, quien ordenó su remisión y distribución (folio 253 al 257; pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-000010, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 17 de enero del 2019, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el 13 de febrero del 2019a las 09:30 a.m. (folios 253 al 259; pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció únicamente la representación de la parte actora quien presento sus alegatos, reduciéndose en acta el dispositivo oral del fallo en fecha 20 febrero del 2019 (folios 260 al 264).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante señalo su inconformidad con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en lo atinente a la falta de condena del pago por los días de descanso y feriados, de las horas extras y de la indemnización prevista en el Artículo 92 de la norma sustantiva laboral.
Agregó, que el Tribunal de Primera Instancia declaro improcedente el pago de los referidos conceptos a su representado, pese a la forma en la cual se peticionaron y al haber establecido la prestación del servicio bajo una jornada que iba de 6 am a 9 pm y de lunes a sábado, señalando además jurisprudencia al respecto que soporta la procedencia de su solicitud
Seguidamente, indico no estar de acuerdo con otros aspectos como lo es que los intereses moratorios y la indexación sean tomados en cuenta desde el momento del “decreto de ejecución”, siendo lo correcto desde el momento de la culminación de la relación laboral o la notificación de la demanda hasta la oportunidad de su pago efectivo, con los ajustes que pudieran tener lugar.
Además sostuvo que los montos actuales no se encuentran ajustados a la realidad y que las pautas para la corrección monetaria no resultan apropiadas para el trabajador considerando la inflación y la depreciación del poder adquisitivo, para ello sugirió apoyándose en la sentencia N° 1800 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre del 2014, emplear la metodología de hacer equivalencias de los montos con base a los valores en el tiempo de monedas extranjeras (dólares o euros) e inclusive el criptoactivo Petro.
Por lo anterior, solicita se declare con lugar su apelación.
Para decidir se observa:
Del recurso de apelación interpuesto por C.A. CERVECERIA REGIONAL
Conforme a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte recurrente, se entenderá desistida la apelación intentada.
En función de lo anterior, las actas procesales evidencian que la entidad de trabajo demandada no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de ser anunciada la audiencia de apelación por el alguacil respectivo.
Igualmente, se verificó que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso, conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación, coincidiendo tal información con lo indicado en el sistema Juris 2000 y en la cartelera informativa del Tribunal, sumado a que la parte recurrente estaba a Derecho conforme lo previsto por el Artículo 7 de la misma norma adjetiva.
Por lo expuesto, Corresponde a este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada, se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-
Del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora
De los folios 240 al 243 de la segunda pieza, se observa que la primera instancia estableció la existencia de la relación luego de considerar el test de laborabilidad previsto por la Jurisprudencia, llegando a establecer la relación de trabajo bajo dependencia desde el 12 de septiembre del 1997 hasta el 26 de julio del 2013.
Asimismo, de autos se desprende que la jornada de trabajo efectiva afirmada por el actor (vto folio 02; pieza 01) no fue desestimada en forma alguna, en consecuencia queda establecido que el actor desempeño sus servicios de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. y que de las facturas insertas en los folios 35 al 91 de la segunda pieza se muestra al actor como conductor de los productos comercializados por la demandada.
En atención a la verdad material contenida en autos, las características del servicio implicaban que el trabajador desempeñara labores discontinuas o intermitentes que implicaban largos periodos de inacción pero en los que debía encontrase a disposición de un posible flete, circunstancias estas que corresponden al supuesto de hecho previsto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012).
De manera que tal y como lo prevé el mencionado Artículo, los trabajadores sometidos a esta modalidad de prestación de servicios no les son aplicables los limites ordinariamente establecidos y por tanto resultaría improcedente acordarle pagos por trabajo en horas extras, bono nocturno, días feriados y días de descanso, toda vez que estos no se corresponden con los presupuestos de esta modalidad de trabajo. Así se decide.-
No obstante, la prestación del servicio bajo el horario antes indicado deriva de que el trabajador tuviera una jornada diaria de 15 horas, para un total de 720 horas semanales, equivalentes a un promedio de 90 horas semanales en un periodo de ocho semanas, lo cual evidencia un exceso de 50 horas sobre el tope previsto por el artículo en comento, que al ser dividido este exceso entre el límite de la jornada diaria (11 horas), equivale a 4,54 días de trabajo semanales, aunado a que solo disfrutaba uno de los dos días de descansos continuos que se prevén.
Por lo anterior, y por aplicación análoga del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al actor el pago de los días de descansos compensatorios generados durante la relación laboral. Así se decide.-
Igualmente, se observa del vuelto del folio 292 de la primera pieza, que se demandó la falta del pago de los días de descanso (domingos) y feriados conforme al Artículo 119 de la norma sustantiva laboral.
Cabe acotar, que el prenombrado artículo establece que este derecho se origina cuando el trabajador “…haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo…” y que “…cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración”.
Al considerar que la relación laboral se originó a través de prácticas en fraude a la ley, que la remuneración del trabajador estaba compuesta por una parte fija y otra variable (promedio de comisiones); y que producto de la falta de expedición de recibos de pagos no puede evidenciarse en autos pago liberatorio alguno, resulta ajustado a derecho condenar al pago de la parte variable correspondiente a los días domingo y feriados transcurridos durante la relación, así se decide.-
Respecto a la improcedencia de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien no existe prueba de la ocurrencia del despido, al establecerse la existencia de la relación laboral, es propicio reiterar que en autos se evidencian las circunstancias empleadas por la entidad de trabajo en claro fraude a la ley para disimular tal vinculo en términos de los Artículos 22 y 48 de la misma norma, por tal motivo, dichas circunstancias son suficientes para considerar justificado el retiro y estimar procedente la indemnización prevista en el Artículo 80eiusdem. Así se decide.-
Ahora bien, de lo alegado sobre el procedimiento de ejecución, se constata de los folios 249 al 251 de la segunda pieza que el Juez de primera instancia no incurrió en error alguno.
Lo indicado en el párrafo tercero del folio 251, concierne a una posibilidad de reajuste de las sumas por los intereses moratorios y corrección monetaria en caso de que le sea aplicable al incumplirse voluntariamente, sin que ello contradiga o trasgreda los términos en que estableció la procedencia de tales conceptos. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la realización de la corrección monetaria partiendo de la equiparación al valor de monedas extranjeras a lo largo del tiempo, según sentencia N° 1800 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre del 2014, esta prevé:
…Por su parte, esta Sala de Casación Social, con ocasión de los recursos de casación anunciados y formalizados por ambas partes contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2007 -que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda-, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y ordenó realizar experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:
Primero: equiparar el salario normal de la ciudadana Rosa Eugenia Lozada González, al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992, montos que deberán ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados.
Segundo: En caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de libras a dólares americanos, y de éstos a bolívares. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
Tercero: el carácter salarial de las cantidades pagadas por concepto viáticos, cuyo quantum está contenido en los recibos de pago que cursan insertos en los folios 232 al 254 de la primera pieza, deben ser considerados para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Cuarto: respecto a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs UnitedAirlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Quinto: asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben calcularse a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, serán calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Establecidos los parámetros a ejecutar, reitera esta Sala el carácter salarial de los viáticos percibidos por la trabajadora en el período comprendido del 20 de mayo de 1989 al 31 de julio de 1992, cuyo desglose cursa a los folios del 232 al 254 de la primera pieza, y cuyo quantum asciende a los montos desglosados en el cuadro signado bajo el N° 1, denominado “Relación Salarial”, bases salariales que serán tomadas por esta Sala a los fines de realizar la equiparación salarial ordenada por la sentencia definitiva…
Revisado dicho criterio, se observa que este no reviste efectos vinculantes y que de igual manera su aplicación no se corresponde con las circunstancias particulares del presente caso, al no evidenciarse presencia de algún elemento extranjero dentro de la controversia.
En otras palabras, en el caso bajo examen la relación fue establecida entre sujetos cuyo domicilio se encontraba dentro del país; la entidad de trabajo no corresponde a una trasnacional; el vínculo jurídico y la prestación del servicio se establecieron dentro de límites territoriales de la nación y la remuneración se estipulo exclusivamente en Bolívares, circunstancias todas que disienten manifiestamente del caso jurisprudencial.
Además, de los puntos “Primero y Segundo” previamente citados, resulta evidente que la equiparación en valor a monedas extranjeras empleada por la Sala de Casación Social, aplicó exclusivamente sobre el salario de la trabajadora, conforme al principio de igualdad en el salario y desempeño.
De manera que, al interpretar literalmente el punto “Cuarto” del criterio jurisprudencial sometido a consideración, resulta evidente que el método aplicable para la corrección monetaria se soporta en la información inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela, y no la cotización de monedas extranjeras como adujo el recurrente.
Por lo anterior, atendiendo al principio de legalidad previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que tal solicitud no se corresponde con los presupuestos del Articulo del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina jurisprudencial ampliamente reiterada para la modificación de implementación de los Índices de Precios al Consumidor y el establecimiento de un método distinto.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se concluye que lo solicitado no nace de alguna fuente del derecho laboral del trabajo.
Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación del actor y se modifica la sentencia recurrida en lo establecido por el presente fallo; se declara con lugar la demanda.
CONCEPTOS A PAGAR
Los datos empleados para los cálculos, serán: 1) el último salario diario variable Bs 997,04); 2) el periodo de relación de trabajo comprendido entre el 12/09/1997 al 26/07/2013 (15 años y 10 meses) y 3) el monto establecido por la primera instancia por concepto de prestaciones sociales de Bs 645.327,51.
1. Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 4,54 días x 820 semanas de trabajo= 3.722,8 días x salario (Bs 997,04)= BsF3.711.780, 51 (BsS 37,11).
2. Días de descanso y feriados no pagados (820+205) días x salario (Bs 997,04 = BsF1.021.966 (BsS 10,22).
3. Indemnización del Artículo 80 de la LOTTT: Bs 645.327,51 (Bs 6,45).
Los montos establecidos estarán sujetos al cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos por el fallo de primera instancia para aquellos conceptos distintos a las prestaciones sociales.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por C.A. CERVECERIA REGIONAL
SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se modifica la sentencia recurrida en lo establecido en la motiva del presente fallo y se declara con lugar la demanda.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de febrero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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