LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
 EXPEDIENTE Nº 10988.
 PARTE DEMANDANTE: Ismar Jesús Alvarado Lones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Amílcar Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.236.609, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 103.204.
 PARTE DEMANDADA: Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, domiciliada en el sector Buenos Aires, Callejón Chofay, casa sin número, Parroquia La Vela, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.616.193, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 253.810.
 MOTIVO: REIVINDICACION del bien inmueble.

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de conformidad con auto de admisión de fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), que admite la demanda por REIVINDICACION del bien inmueble casa ubicada en la población de la Vela de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Barrio Independencia , alinderado por el Norte.- Su fondo en una extensión de 11,20 mts, con solar y casa de José Piñero., Sur.-Su frente, en una extensión de 11,20 mts, con callejón público., Este.- En una extensión de 21 mts, con casa de María Caridad., y Oeste.- En una extensión de 21 mts, con Wilme Bello, vía Perón., incoada por la ciudadano Ismar Jesús Alvarado Lones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, asistido por el Abogado Amílcar Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.236.609, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 103.204, en contra de la ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, domiciliada en el sector Buenos Aires, Callejón Chofay, casa sin número, Parroquia La Vela, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, representado judicialmente por el Abogado Carlos Andrés Salas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.616.193, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 253.810. Consta del folio cincuenta, al cincuenta y ocho (50 al 58), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el apoderado judicial de la parte accionada profesional del derecho Carlos Andrés Salas García inpreAbogado número 253.810.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el pretensionista Ismar Jesús Alvarado Lones, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, bajo la debida asistencia jurídica, que activa el órgano jurisdiccional con la intensión de hacer valer demanda reivindicatoria del bien inmueble constituido por una pequeña casa, código catastral número 11-06-01-04-37-08-00, edificada de paredes de bloques de concreto, en una extensión de terreno municipal que mide 235,20 mts2, ubicada en el Barrio Independencia de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos. Norte.- Su fondo, en una extensión de 11,20 mts, con solar y casa de José Piñero., Sur.-Su frente, en una extensión de 11.20 mts, con callejón publico., Este.- en una extensión de 21 mts, con casa de Maria Caridad., y Oeste.- en una extensión de 21 mts, con Wilme Bello, vía Perón., en contra de la ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, a los fines de que le entregue el bien inmueble antes descrito. A tales efectos afirma.
Primero: Que adquirió por medio de la venta que le hiciera la ciudadana Emilia Josefina Báez Laclé, titular de la cédula de identidad número 7.940.626, la propiedad del bien inmueble casa cuya reivindicación pretende según documento registrado en la oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, La Vela de Coro, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número cuarenta y tres (43), folio trescientos nueve (309), al folio trescientos trece (313), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004.
Segundo: Que el bien inmueble antes individualizado esta siendo poseído o detentado, a la fecha de la interposición de la presente demanda por la ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, quien no tiene consentimiento ni anuencia de su persona para estar ocupando ni ostenta el carácter de propietario del inmueble para poseerlo legítimamente, tal ocupación es realizada por esa ciudadana aun y cuando no tiene necesidad de usarlo como vivienda principal ya que es propietaria de un inmueble constituido por una casa (bienhechurías) destinada para tal fin ubicada en el sector Independencia de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, la cual posee las siguientes comodidades. Una habitación, un baño, una sala comedor, una sala cocina, tal como se evidencia de copia simple de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público de Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), bajo el número 11, folio 53, Tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2010.
Tercero: Que el Artículo 548 del Código Civil, estable que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, en este sentido su persona como propietaria del inmueble indebidamente detentado por la ciudadana Mélida Guadalupe Gutiérrez Quero, tiene derecho porque ella carece de titulo.
Cuarto: Que por todo lo antes expuesto acude para demandar por reivindicación a la identificada demandada.
Así explanada la pretensión resulta menester adentrarse a la valoración de los instrumento acompañados por el actor como fundamento de la demanda.
A).-Del folio tres al folio cinco (03 al 05), riela copia simple del documento fundamental de la demanda, vale decir, del titulo de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número cuarenta y tres (43), folio trescientos nueve (309) al folio trescientos trece (313), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 2004, de cuyo contenido queda evidenciado el derecho de propiedad que le asiste al demandante ciudadano Ismar Jesús Alvarado Lones, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, sobre el bien inmueble casa, cuya reivindicación, activa el órgano jurisdiccional por encontrarse ocupado de manera ilegitima por la demandada de autos ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951. Y Así se Determina.
En relación a la determinación del Documento Fundamental de la demanda es criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del Art 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”(S.C.C, 25/02/2004, Exp N° 01-0429, S. RC N° 1244. Ponente Magistrado Tulio Alvarez Ledo)
“El documento fundamental es aquel del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental” (S.P.A, 03/05/2007, Exp N° 05.4090, S N° 0661. Ponente Magistrado Emiro Garcia Rosas).
B).-Del folio siete al diez (07 al 10), se encuentra anexo al libelo de demanda, en copia simple instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número veintiocho (28), folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y siete (187), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, de cuyo contenido se desprende la tradición del derecho de propiedad del bien inmueble casa objeto de la demanda, que comprueba como el ciudadano Ismar Alvarado Leones, hubo de manos de la anterior propietaria ciudadana Baez Lacle Emilia Josefina titular de la cédula de identidad número 7.941.626, el bien inmueble casa, que pretende reivindicar. Y Así se Determina
C).-Del folio once al trece (11 al 13), forma parte de los anexos al escrito libelar copia simple de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 11, folio 53, Tomo 1, Protocolo de transcripción del año dos mil diez (2010), de cuyo contenido, se puede evidenciar que la demandada ciudadana Gutiérrez Quero Melida Guadalupe, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, es propietaria de unas bienhechurías constituidas con paredes de bloques, vigas de carga y riostras, consta de una (01) habitación, un (01) baño, una sala comedor, y una (01) cocina enclavadas en una extensión de terreno municipal ubicado en el sector Independencia de la Parroquia La Vela, jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, constante de trescientos cinco metros cuadrados (305 mts2) de superficie y dentro de los siguientes linderos Norte.- Terreno Municipal en una extensión de 12,50 ml., Sur.- Calle en Proyecto en una extensión de de 12,50 ml., Este.- Calle en Proyecto, en una extensión de 24,40 ml., y Oeste.- Casa en construcción de Iván Zavala, en una extensión de 24,40ml. Y Así se Determina.
II) Durante el Acto destinado a la Contestación a la Demanda:
Consta del folio cincuenta, al cincuenta y ocho (50 al 58), escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado Carlos Andrés Salas García, inpreAbogado número 253.810, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), esto es, de manera tempestiva de cuyo contenido se desprende.
En primer lugar. Al capitulo I, la oposición de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando para ello.- que su mandante desde el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la actualidad mantiene una relación arrendaticia verbi gratia, a tiempo indeterminado de más de diecinueve (19) años con la ciudadana Emilia Josefina Báez Lacle titular de la cédula de identidad número 7.940.626, pagando canon de arrendamiento acordado según se evidencia de legajos de recibos de pagos en original que su representada a logrado guardar. Que su representada en ningún momento fue notificada de la venta del inmueble al demandante. Que en virtud de que su mandante se encuentra en posesión legitima del inmueble por tratarse de un acción reivindicatoria, por otra disposición actual en materia de arrendamiento de vivienda cuya declaratoria con lugar conlleva a la inminente perdida material de la posesión que ostenta su mandante sobre el inmueble que usa como vivienda principal objeto de la pretensión, considera que el proceso se subsume en el agotamiento de la vía administrativa en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Falcón.
En segundo lugar. Al capitulo II, Niega, rechaza y contradice lo dicho por el actor en todo y cada uno de los capítulos del libelo de demandan. 1).-Niega, rechaza y contradice lo que afirma la parte actora en la relación de hechos relativo a los linderos y medidas del inmueble.2).- Admite que efectivamente su mandante ocupa el inmueble a la fecha de la interposición de la demanda dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por cuanto lo ha estado ocupando desde el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), y nunca ha sido perturbado por persona alguna, contrario a lo que afirma la actora en la relación de los hechos. 3).-Niega, rechaza y contradice, que lo afirmado por la parte actora en el capitulo 2, en relación a la valoración de los hechos y el derecho cuando argumenta ‘ostenta indebidamente el inmueble y que… carece de titulo para poseerlo legítimamente ’. 4).-Niega y rechaza lo que pretende la parte actora en el capitulo 3, del libelo de demanda, en el punto único cuando solicita la entrega del inmueble por cuanto no puede renunciar su representada a su derecho de arrendataria por ser este de orden público. 5).-Niega, rechaza e impugna lo pretendido por la parte actora al capitulo 4, en relación a la cuantía del valor de lo litigado por considerarla absolutamente desproporcionada e irracional por el demandante, ya que no justifico en sus alegatos el monto de lo pretendido, ni siquiera indico la forma de calculo de los gastos requeridos de conformidad con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil.6).-Finalmente por vía incidental de conformidad con el Articulo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicita se llame a la causa a la ciudadana Emilia Josefina Báez Lacle, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en el reconocimiento de contenido u forma de legajos de recibos de pago de alquileres.
En relación a los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda se observa. Que la parte accionada con la intensión de hacer valer la existencia de una relación arrendaticia verbal por tiempo indefinido, y de esa forma justificar la ocupación que viene ejerciendo sobre el inmueble, opone al actor un cumulo de doce (12) instrumentos privados emanados de tercero denominados recibos de pago de canon de arrendamiento, suscrito por la ciudadana Emilia Josefina Báez Lacle, como arrendadora propietaria del inmueble. En este sentido quien aquí suscribe, al no haber sido ratificados tales instrumentos por la persona de quien emanan conforme lo estatuye la regla legal prevista en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su incorporación al proceso desestima su ofrecimiento no concediéndoles valor probatorio. Y Así se Determina.
Como punto previo, al dictamen de fondo para resolver la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito “ La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, formulada por el apoderado judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, argumentando para ello A).-Que su mandante desde el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la actualidad mantiene una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado de mas de diecinueve (19) años con la ciudadana Emilia Josefina Báez Lacle titular de la cédula de identidad número 7.940.626, pagando el canon de arrendamiento acordado según se evidencia de legajos de recibo de pagos en original que acompaña., B).-Que en ningún momento fue notificada su mandante de la venta del inmueble al demandante, ni de las actuaciones de la arrendadora aun y cuando le asistía el derecho de preferencia para la adquisición. C).-En virtud de que por su condición de poseedora legitima su mandante cuya declaratoria con lugar de la demanda conlleva la inmediata perdida material de la posesión legitima sin que se haya agotado la vía administrativa. Se observa.
Que de acuerdo a lo expuestos por el apoderado judicial del demandado profesional del derecho Carlos Andrés Salas García, la fundamentación de la oposición tiene como base el alegato del ejercicio por parte de su patrocinada ciudadana Melida Guadalupe Gutierrez Quero, de la posesión legitima del inmueble ocupado, apoyada según sus dichos en un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal cuya existencia no fue probado durante el proceso., no constituyendo por demás este argumento un supuesto de hecho que se pueda subsumir en el derecho estatuido en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil, por el contrario tal aseveración atinente al ejercicio de la posesión sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, viene a formar parte de las defensas a dilucidar al fondo del dictamen por encontrarse ampliamente conectado con los requisitos hacer demostrados para la procedencia o no de la demanda. De tal manera que al encontrarse en plena vigencia el derecho estatuido en el Artículo 548 del Código Civil, que canaliza la interposición de la demanda por acción reivindicatoria, y estando debidamente garantizado por el órgano jurisdiccional conforme a los términos de la sentencia que se suscribe, el previo cumplimiento a la ejecutoria, de las prerrogativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, a favor de la demandada ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como improcedente la oposición como defensa de fondo de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.
En otro orden de ideas, a los efectos de resolver de manera preliminar acerca de la impugnación de la cuantía que fue propuesta por el demandante ciudadano Ismar Jesús Alvarado Lones, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, a la demanda por reivindicación del bien inmueble casa, formulada dicha impugnación por el apoderado judicial de la accionada Abogado Carlos Andrés Salas García, inpreAbogado número 253.810, al momento de dar contestación a la demanda. Arguyendo, I).- que niega rechaza e impugna lo pretendido por la parte actora en el capitulo 4, en relación a la cuantía del valor de lo litigado por considerarla de forma absolutamente desproporcionada e irracional por el demandante ya que no justifico en sus alegatos el monto de lo pretendido, ni siquiera indico la forma de calculo de los gastos requeridos de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 del Código de Procedimiento Civil., II).- que la Sala de Casación Civil estableció en su sentencia número 252 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), expediente número 2010-504, que la cuantía que se exige para acceder a la sede casacional es de tres mil unidades tributarias (3000 U.T), de conformidad con lo estatuido en el articulo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a criterio de esa representación el valor de la demanda debe ser estimada en la cantidad de seis mil unidades (6.000,00) unidades tributarias con un valor de trescientos bolívares (300Bs), para un monto de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs)., III).-que es evidente la desproporción que presenta el monto de la demanda incoada considerada por esa defensa como ultrapetita, lo cual exige un pronunciamiento del Tribunal de lo contrario se estaría permitiendo de forma absolutamente unilateral y arbitraria el monto de la demanda a conveniencia de sus intereses. Se Observa.
Previsión Legal aplicable:
Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…(Auto N°0024, SCS, 15/03/2000, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo )
Que el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandante la estimación de la demanda cuando la cosa demandada no conste, pero sin embargo sea apreciable en dinero con la finalidad de fijar la competencia relativa del Tribuna por la cuantía, a su vez la citada norma consagra un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda cuando esta la considere, exigua o exagerada., imponiéndole a su vez como carga procesal la de efectuar su contradicción en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, indicando una nueva cuantía la cual debe probar durante el lapso probatorio, lo que significa que el incumplimiento de alguna de estas conductas o cargas procesales concurrentes por parte del demandado traen consigo la improcedencia de la refutación como en efecto ocurrió en la causa bajo estudio, donde el apoderado judicial de la accionada Abogado Carlos Andrés Salas García, si bien es cierto, ofreció una nueva cuantía al momento de contestar la demanda con base en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000 Bs), equivalente para entonces a seis mil unidades tributarias, por considerar exagerada la propuesta por el demandante, no consta que durante la etapa probatoria haya ofrecido y evacuado medios de prueba tendientes a la demostración de la estimación señalada, inacción que trae consigo la improcedencia de la impugnación, téngase como Improcedente . Y Así se Establece.
De otro lado, del escrito de contestación a la demanda se desprende la proposición por parte del apoderado judicial de la demandada Abogado Carlos Andrés Salas Garcia, inpreAbogado número 253.810, del llamado a la causa en tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la anterior propietaria del inmueble ciudadana Emilia Josefina Báez Lacle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.940.626, domiciliada en el sector Independencia III, Callejón José María Reyes, casa sin número, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, argumentando a tales efectos, que su patrocinada Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, es arrendataria a tiempo indeterminado del bien inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, en virtud del contrato de arrendamiento pactado en forma verbal desde hace diecinueve (19) años con la ciudadana Emilia Josefina Báez Lacle, quien fue conforme al documento fundamental de la demanda, quien le dio en venta el bien inmueble a la hoy propietaria reivindicante Ismar Jesús Alvarado Lones., y que ante tal circunstancia la ocupación que viene ejerciendo su representada en el inmueble casa es legitima.
Previsión Legal aplicable:
Dispone el Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo., o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (caso del propietario)
2°Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 (intervención voluntaria)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (intervención voluntaria)
Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o sí solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
4°Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (intervención forzosa. Litisconsorcio necesario)
5°Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (Intervención Forzosa)
6°Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Dispone el Artículo 1.596 del Código Civil.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que deba hacer el arrendador.
A tales efectos lo primero que debemos observar es que el derecho estatuido en el ordinal 5 del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”, no se subsume en el planteamiento esbozado por la demandada de autos ya que la persona citada Emilia Josefina Báez Lacle, no exhibe la condición de propietaria del inmueble ocupado por la ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, por lo tanto carece del interés procesal exigido para el supuesto de saneamiento consagrado en el ordinal 5 del Articulo 370 eiusdem, para ser llamada al proceso en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 1.596 del Código Civil, esto es, como propietaria por el arrendatario, en consecuencia aun y cuando la interposición de la tercería fue admitida a sustanciación en resguardo del orden publico procesal por contrariar lo dispuesto en una disposición legal se pasa a tener como Inadmisible. Y Así se Declara.
Es importante tener en cuenta que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería forzosa propuesta por la accionada al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 5 del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso pronunciarse acerca de su sustanciación toda vez que la misma carece de efectos jurídicos. (Destacado de la Sentencia) Y Así se pasa a Tener.
Durante la Etapa Probatoria:
A).-Pruebas de la parte actora.
a.1).-De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el valor probatorio de las copias certificadas del original del documento de propiedad de la casa cuya reivindicación se pide registrado por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 28, folios 183 al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, anexo al libelo de demanda.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia, y conducencia que al ser apreciado por este Juzgador, al momento de pronunciarse sobre los instrumentos anexos al libelo de demanda le fue otorgo la condición de documento fundamental de la demanda, y el valor de plena prueba para demostrar en la presente causa el derecho de propiedad que le asiste al demandante reivindicante ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones titular de la cédula de identidad número 3.675.866, sobre el bien inmueble casa edificada con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, y piso de cemento, enclavada sobre una extensión de terreno de origen municipal constante de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (235,20 mts2), ubicado en el Barrio Independencia de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas Norte.- Su fondo en una extensión de 11,20 metros con solar y casa de José Piñero., Sur.- su frente en una extensión de 11,20 metros, con callejón público., Este.- en una extensión de 21 metros con casa de Maria Caridad., y Oeste.- en una extensión de 21 metros con Wilme Bello, vía Perón., que viene ocupando sin justo titulo la demandada ciudadana Melida Guadalupe Gutierrez Quero titular de la cédula de identidad número 11.802.951. Y Así se Determina
a.2).- Promueve de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de las copias certificadas del original del instrumento publico registrado por ante el Registro Público del municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 43, folios 309 al 313, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, anexo al libelo de demanda.
La promoción del medio de prueba, esto es, del documento publico negocial protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 43, folios 309 al 313,Protocolo Primero, Tomo segundo, cuarto trimestre, goza de legalidad, pertinencia, y conducencia., siendo que al momento de ser apreciado los medios de prueba anexos al libelo de la demanda por este Juzgador le fue concedido valor probatorio para demostrar la traslación del derecho de propiedad sobre el bien inmueble casa de manos de la anterior propietaria ciudadana Emilia Josefina Baez Lacle, titular de la cédula de identidad número 7.940.626, al actual propietario reivindicante ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones titular de la cédula de identidad número 3.675.866. Y Así se Determina.
a.3).-De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el valor probatorio de las copias simples del instrumento autenticado denominado “documento de construcción”, que guarda relación con el inmueble casa perteneciente a la demandada, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 11, folio 53, Tomo 1, Protocolo de transcripción del año 2010.
El medio de prueba instrumento autenticado denominado de construcción de bienhechurías tipo casa, edificada, a favor de la demandada Melida Guadalupe Gutierrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, por el albañil ciudadano Julio Eriberto Martinez titular de la cédula de identidad número 5.457.442, si bien es cierto no reviste manifiesta ilegalidad, e impertinencia, es importante destacar que este tipo de declaraciones autenticadas donde alguien declara haber construido, a favor de otra persona determinadas bienhechurías, requiere para fue efectiva incorporación al proceso de la ratificación en juicio de lo allí declarado, a través de la pertinencia de la prueba de testigo, utilizando como fuente de la declaración al constructor de la obra, solo de esa manera puede ser apreciada para irradiar efectos jurídicos. Y Asi se Determina.
a.4).- De conformidad con los Artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia sobre el bien inmueble casa cuya reivindicación se pide.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia, sin embargo al no constar en autos su evacuación carece de efectos jurídicos el ofrecimiento. Y Así se Determina.
a.5).-De conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial sobre el inmueble casa objeto de la reivindicación, ubicado en el Barrio Independencia de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, alinderado por el Norte.- Su fondo en una extensión de 11,20 mts, con solar y casa de José Piñero., Sur.- su frente en una extensión de 11,20 metros con callejón público., Este.- en una extensión de 21 metros con casa de Maria Caridad., y Oeste.- en una extensión de veintiún (21) metros con Wilme Bello, vía Perón. Para dejar constancia 1).-Si la ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.02.951, se encuentra ocupando el inmueble. 2).-Si dentro del inmueble se encuentran bienes o cosas. El objeto de la prueba es la de demostrar que la parte accionada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la reivindicación pretendida en el proceso.
El medio de prueba fue debidamente admitido por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia, siendo que su evacuación se llevo a cabo el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), hora 10:00am, día y hora acordado en el auto de admisión de medios de prueba con la asistencia del apoderado actor Abogado Amilcar Antequera Lugo, inpreAbogado número 103.204, y una vez constituido el Tribunal en el lugar indicado se procedió a dejar constancia de la presencia de la accionada ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, quien es la persona que se encuentra ocupando la casa objeto de la demanda reivindicatoria., así mismo se deja constancia que en el interior de la casa existen bienes muebles tales como sillas, equipos de sonido, televisor. En consecuencia se le concede eficacia probatoria al medio de prueba para evidenciar el segundo de los elementos que deben existir en forma concurrente para canalizar la procedencia de este tipo de acción, vale decir, que ciertamente el inmueble casa ocupado por la demandada Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, es el mismo que pretende reivindicar su propietario demandante Ismar Jesús Alvarado Leones. Y Así se Determina.
a.6).-Promueve la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, ubicado en a Avenida Bolívar, edificio CPU, La Vela de Coro, Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón la siguiente información. 1).-Si la casa registrada por ante esa oficina con el código catastral número 11-06-01-04-37-08-00, y registrada ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 43, folios 309 al 313, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, pertenece al ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.675.866. 2).-Si por medio de acto de inspección catastral han establecido que dicho inmueble se ha encontrado ocupado por la ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.802.951., 3).-Si dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Independencia de la Vela de Coro del Estado Falcón., 4)Si dicho inmueble posee los siguientes linderos y medidas Norte.- Su fondo, en una extensión de 11,20 metros, con solar y casa de José Piñero., Sur.- Su frene en una extensión de 11,20 metros, con callejón público., Este.- En una extensión de 21 metros con casa de María Caridad., y Oeste.- En una extensión de 21 metros con Wilme Bello, vía Perón.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia desprendiéndose del resultado de su evacuación según oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Colina, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, coordinación de catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), suscrito por la ingeniera Enslis Villanueva, en condición de coordinadora., en primer lugar, que ciertamente el inmueble casa es propiedad del ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones, titular de la cédula de identidad número 3.676.866, según el documento de propiedad que aparece en sus archivos., en segundo lugar, que efectivamente el inmueble casa se encuentra ubicado en el Barrio Independencia de la Vela de Coro del Estado Falcón, según documento registrado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el número 43, folio 309 al 313, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004., en tercer lugar, que la casa a la cual hace referencia posee los siguientes linderos y medidas: Norte.- en una extensión de 11,20 metros con solar y casa de José Piñero., Sur.- en una extensión de 11,20 metros con callejón público., Este.- en una extensión de 21,00 metros, con casa de María Caridad y Oeste.- en una extensión de 21 metros con Wilme Bello. En consecuencia las resultas del medio de prueba de informes como elementos indiciario viene a coadyuvar el ejercicio del señorío del derecho de propiedad del demandante ciudadano Ismar Jesús Alvarado Lones, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, sobre el inmueble casa de su propiedad frente a todos. Y Así se Determina.
a.7).-Promueve la prueba de testigo ofreciendo como fuente del medio a los ciudadanos Eufemia Paz venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.526.804, domiciliada en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón., Dalice Vasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.140.278, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón., Injuil Alberto Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.519.388, domiciliada en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón., Edgardo Puerta venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.489.388, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.
Injuil Alberto Diaz Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.519.388, de oficio marinero, de treinta y seis (36) años, domiciliado en la Vela de Coro, sector Independencia, Calle Principal, Municipio Colina del Estado Falcón, comparece a deponer como testigo en fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), hora 10:00 am, día y hora fijados para la declaración y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz fue sometido por el apoderado judicial de la parte actora promovente Abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 103.204, se observa. Que el apoderado actor pretenden demostrar a través, de la prueba de testigo el derecho de propiedad que dice asistirle a su patrocinado sobre el inmueble casa a reivindicar, así como su ubicación y linderos, asunto que resulta a todas luces inconducente a través de la prueba testifical, siendo los medios idóneos y conducentes a tales efectos la prueba documental y la prueba de experticia, para corroborar lo expuesto veamos alguna de las preguntas y repreguntas formuladas. Cito Segunda pregunta ¿Qué diga el testigo si en base a dicho conocimiento le consta que el ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones, es propietario de una casa ubicada en el Barrio Independencia de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón? Contesto “Si me consta”, Tercera pregunta ¿Qué diga el testigo si conoce que el inmueble perteneciente al ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones tiene como lindero Norte: Con solar y casa de José Piñero? Contesto “Si si tiene”, Cuarta pregunta ¿Qué diga el testigo si conoce que el inmueble perteneciente al ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones, tiene como lindero Sur: Con callejón publico? Contesto “Si tiene ese lindero”, Quinta pregunta ¿Qué diga el testigo si conoce que el inmueble perteneciente al ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones tiene como lindero Este: con casa de María Caridad? Contesto “Si lo tiene”, Sexta pregunta ¿Qué diga el testigo si conoce que el inmueble perteneciente al ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones tiene como lindero Oeste: con casa de Wuilfredo Bello, vía Perón? Contesto “Si la tiene”. En consecuencia se desestima el medio de prueba. Y Así se Determina.
Edgardo Rafael Puerta Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.489.128, de profesión obrero, de cuarenta y siete (47)años de edad, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, sector La Redoma, una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado de viva voz, por el apoderado judicial de la parte promovente Abogado Amílcar Antequera Lugo inpreAbogado número 103.204, se deja constancia de la incomparecencia de la contraparte se observa. Que al igual que con el testigo anterior la parte promovente pretende probar a través de la prueba de testigo el derecho de propiedad que dice asistirle a su patrocinado sobre el bien inmueble casa así como su ubicación y linderos, asunto que resulta inconducente mediante la prueba de testigos, constituyendo los medios de prueba idóneos y conducentes para tal fin la prueba documental y la prueba de experticia, para corroborar lo señalado veamos alguna de las preguntas y respuestas. Cito Segunda pregunta ¿Qué diga el testigo si en base a dicho conocimiento le consta que el ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones, es propietario de una casa ubicada en el Barrio Independencia de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón?, responde “Si me consta”. Tercera pregunta ¿ Que diga el testigo si conoce que el inmueble perteneciente al ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones, tiene como lindero Norte: con solar y casa de Jose´Piñero? Contesto “Si porque conozco a los vecinos que es Piñero”., Cuarta pregunta ¿Qué diga el testigo si conoce que el inmueble perteneciente al ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones tiene como lindero Sur: Con callejón publico? Responde “Si ese es publico”, quinta pregunta ¿Qué diga el testigo si conoce que el inmueble perteneciente al ciudadano Ismar Jesús Alvarado Leones tiene con linderos Este: Con casa de María Caridad? Contesto “Si”, por lo tanto se desestima la declaración. Y Así se Determina.
B).-Pruebas de la Parte Demandada:
b.1).-De conformidad con el Articulo 1.356 del Código Civil, promueve, reproduce, y hace valer el merito favorable de los autos, esto es de los legajos de recibos de pago en original y copia que rielan del folio 42 al 46., y del folio 55 al 58 supra, con el objeto de probar que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Emilia Josefina Báez Lacle, y su mandante que justifica el justo titulo de la posesión legitima.
El medio de prueba instrumentos privados emanados de terceros denominados recibos de pago de canon de arrendamiento suscritos por un tercero ciudadana Emilia Josefina Baez Lacle, anexos en original por la demandada al escrito de contestación a la demanda, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia al no haber sido incorporados al proceso mediante los designios de la tarifa legal prevista en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. En este punto es importante reiterar que la proposición del llamado como tercero a la causa de la ciudadana Emilia Josefina Baez Lacle, fue inadmitida. Y Así se Determina
b.2).-De conformidad con el Articulo 1.356 del Código Civil, promueve, reproduce y hace valer el merito favorable de los autos que rielan al folio 81 de la causa supra, instrumento publico carta aval de miembros del Consejo Comunal Independencia I “Luchadores de Independencia I”, constancia emitida de conformidad con el Articulo 29, numeral 10 de la Ley de Consejos Comunales. El objeto de la promoción es demostrar que su representada no tiene como vivienda principal ni residencia en ese sector, tampoco habita el inmueble que describe la demandante.
El medio de prueba goza de legalidad, y pertinencia motivo por el que fue admitido, no obstante, al tratarse esta categoría de instrumentos, de aquellos cuya eficacia puede ser desvirtuada por cualquier tipo de medio de prueba legal, pertinente y conducente, lo que significa que admiten prueba en contrario, tenemos que al ser confrontado el contenido de la carta aval suscrito por los representantes del consejo comunal, con las razones de hecho expuestas por el apoderado judicial de la demandada Abogado Carlos Andrés Salas García, al dar contestación a la demanda, específicamente en el punto denominado.- “Breve relación de los Hechos” donde reconoce que el sector Barrio Independencia fue objeto de una división sectorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, modificando la dirección exacta del inmueble en litigio., y que además el inmueble casa lo viene ocupando su patrocinada en virtud de contrato de arrendamiento que celebro con la anterior propietaria ciudadana Emilia Josefina Báez Lacle, quien como quedo demostrado a través del documento fundamental es la persona que le otorga en venta al hoy demandante ciudadano Ismar Jesús Alvarado Lones el inmueble reclamado., así como de las resultas de la prueba de informe ofrecida por la parte actora proveniente de la oficina de catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente adminiculadas con el resultado de la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa al inmueble ocupado por la ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero titular de la cédula de identidad número 11.802.951, queda desvirtuado el medio de prueba carta aval emanado del Consejo Comunal Independencia I “Luchadores de Independencia”, mediante el cual pretende la accionada traer al proceso la ausencia de la falta de identidad lógica como requisito indispensable para canalizar la demanda reivindicatoria, entre el inmueble ocupado por la demandada y el reclamado por el propietario, en tal sentido, se desestima la carta aval emanada del Consejo Comunal Independencia, no confiriéndole valor probatorio. Y Así se Determina.
b.3).-Promueve la prueba de testigo utilizando como fuente del medio de prueba a los ciudadanos Isabel Salome Chavez Villavicencio, titular de la cédula de identidad número 7.486.133, domiciliada en el Municipio Colina La Vela de Coro, Estado Falcón., Algimira Coromoto Betancourt Sanchez titular de la cédula de idneitdad número 10.704.078, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.,Yolis Eilen Quevedo titular de la cédula de identidad número 8.590.697, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de ratificar el contenido del justificativo de testigos anexos del folio 63 al 80.
Al no haber comparecido los llamados a ratificar carece de efectos jurídicos la promoción. Y Así se Determina.
b.4).-De conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testimonios de los ciudadanos Nehanny Rojas titular de la cédula de identidad número 18.479.925, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, María Rebeca Davalillo titular de la cédula de identidad número 15.916.922, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, Wuilveth Cordero titular de la cédula de identidad número 16.829.452, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.
No constan que hayan comparecido a rendir declaración al Tribunal de la causa por lo tanto el ofrecimiento carece de efectos jurídicos. Y Así se Determina.
En relación a la prueba de posiciones juradas ofrecida por el apoderado judicial de la parte demandada en primera instancia, en oportunidad posterior al lapso de quince (15) días previstos en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de medios de prueba., y efectuada su evacuación fenecido el lapso dispuesto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, para presentar ante el Tribunal de la causa informes. Se observa que vista la extemporaneidad tanto de su promoción como de su evacuación conforme al marco legal del Articulo 405 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por contrariar el debido proceso y el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales consagrado en los Artículos 49, 26,257 del Texto Constitucional, y 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Pasa a Tenerse.
En conclusión al haber quedado demostrado el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble casa le asiste al demandante ciudadano Ismar Jesús Alvarado Lones, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, según documento público negocial protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 43, folios 309 al 313, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004., así como que este, valga decir, el inmueble que constituye el objeto de la demanda reivindicatoria es el mismo que ocupa la demandada ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, y que esa detentación la viene ejerciendo sin justo titulo que la legitime, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base en los Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 548 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba a favor del reivindicante Ismar Jesús Alvarado Lones, se pasa a tener como Procedente la demanda por acción reivindicatoria, incoada, en contra de quien ocupa el inmueble sin justo titulo ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero . Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Ismar Jesús Alvarado Lones, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, asistido por el Abogado Amílcar Antequera Lugo, inpreAbogado número 103.204., en contra de la ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, representada judicialmente por el Abogado Carlos Andrés Salas García, inpreAbogado número 253.810, en consecuencia se condena a la demandada Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, a la entrega del bien inmueble casa edificada con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit y piso de cemento, enclavada de una extensión de terreno que mide doscientos treinta y cinco metros cuadrados, con veinte centímetros ( 235, 20 mts2), ubicada en el Barrio Independencia de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, dentro de las siguientes linderos y medidas Norte.- Su fondo, en una extensión de 11,20 metros con solar y casa de José Piñero., Sur.- Su frente, en una extensión de 11,20 metros con callejón público., Este.- En una extensión de 21 metros con casa de María Caridad., y Oeste.- En una extensión de 21 metros con Wilme Bello, vía Perón callejón público., a su legitimo propietario ciudadano Ismar Jesús Alvarado Lones, titular de la cédula de identidad número 3.675.866., quien en caso de negativa por parte de la demandada podrá hacer uso de la fuerza pública siempre respetando los derechos humanos de la ejecutada si fuere el caso.
SEGUNDO: En consecuencia una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, antes de procederse a la ejecutoria de ser el caso, por parte del demandante ciudadano Ismar Jesús Alvarado Lones, titular de la cédula de identidad número 3.675.866, deberá acudir conforme a lo previsto en el vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante la oficina del Ministerio de Hábitat y Vivienda, del lugar del inmueble con el objeto de dar cumplimiento con el procedimiento administrativa tipificado en los Artículos 1, 5 y siguientes de la citada Ley, a favor de la ocupante del inmueble casa ciudadana Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada Melida Guadalupe Gutiérrez Quero, titular de la cédula de identidad número 11.802.951, al pago de Costas Procesales, por haber resultado totalmente vencida en el Proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS: 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG: DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 006, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.