REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2015-000067
PARTE DEMANDANTE WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.115.090
ASISTIDO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS AZOCAR BOADA Inpreabogado Nº 184.708
PARTE DEMANDADA: SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, DIVISION COSTA AFUERA ORIENTAL.,
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro TSJ-CJ 4259-2018 y notificada por oficio Nro TSJ-CJ 4260-2018, de fecha 26/11/2018 como Jueza Provisoria para ejercer el cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial extensión Carúpano, y Juramentada mediante Acta signada con el Nro. 016-2018 de fecha 12-12-2018, emanada de la Rectoría del estado Sucre, me ABOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; Se observa del presente expediente signado ASUNTO: RP21-L-2015-000067, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano, WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.115.090 en contra de la Sociedades, SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA C.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, DIVISION COSTA AFUERA ORIENTAL , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Este Juzgado procede a precisar cronológicamente las actuaciones contentivas en la causa a los efectos de pronunciarse conforme a Derecho haciéndolo en los siguientes términos: En fecha 15 de julio del 2015, se da inicio mediante demanda presenta por ante la Unidad de Recepción de Documento del Trabajo, sede Cumana (URDD) y se da por recibida en fecha 17 de julio del 2015, (F 01 al 09) con el escrito del libelo de la demanda. En fecha 22 de julio 2015, se declina la competencia mediante sentencia del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumana, ordenando la remisión a este Juzgado ( F10 al 14). En fecha 16 de septiembre del 2015, la Unidad de Recepción de Documento del Trabajo extensión Carúpano (URDD) le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de septiembre del 2015, se le da entrada mediante auto de este Juzgado (F 15 al 17). En fecha 24 de septiembre del 2015 este Juzgado ordena subsanar el libelo de la demanda a la parte demandante (F 18 al 19). Librando exhorto a la Unidad de Recepción de Documento del Trabajo, sede Cumana a los fines de que se practique la notificación a la parte demandante (F21 al 24). Se recibe las resultas de Exhorto en fecha 18 febrero del 2016 sin cumplir el mismo y es agregado mediante auto 19 del mismo mes y año (F25 al 38), Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:







“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica así como los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal que la única actuación procesal hecha por la parte actora es la introducción de la demanda que data de fecha 15-07-2015 habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tomando en consideración que si bien con la interposición de la demanda se establece una relación de derecho entre el actor y el tribunal, con ello todavía no se ha constituido una relación jurídica procesal entre las partes vale decir actor y demandado por una parte y por otra el Tribunal como órgano del Estado, relación que se verifica con la citación del demandado que pone a derecho a las partes; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO LA PERENCION DE LA INSTANCIA SEGUNDO Se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente, transcurrido (5) días hábiles siguientes al día de hoy Y ASI SE DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año 2.019. Años 208 y 159.Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.







Publíquese,
Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA




ABG. LIDIAN MARCANO



LA SECRETARIA.

ABOG. DEYANIRA VALERIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:41 p.m., conste.-

LA SECRETARIA

ABG. DEYANIRA VALERIO





LMM/ DV