SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 10/2019
FECHA 25/02/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2006-000179

En fecha 13 de marzo de 2006, las abogadas Elina Pou Ruan y Carolina Puppio González, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.910.645 y V-12.625.364, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.272 y 77.305, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente PROMOTORA CHEZ WONG & GRILL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 229-A, el día 06 de junio de 1997, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 007/2006 de fecha 02 de febrero de 2006, emitida por el Despacho del , el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente, derivadamente en contra de la Resolución N° 2/054.03/2005 dictada en fecha 07 de marzo de 2005, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la prenombrada Alcaldía, la cual resolvió el Acta Fiscal N° D.A.T. – D.A.F. 1029-0460-2003, de fecha 18 de diciembre de 2003, formulando reparo por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.067.991,00) y sanción de multa de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.967.850,00) por la comisión del ilícito tributario de omisión de presentación de las declaraciones impositivas para los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003, y que en virtud de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dichas cantidades se expresaron con el valor de SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 72.067,99) y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 3.967,85), actualmente en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, expresados en Bolívares Soberanos por las cantidades de SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S 0,72) y TRES CENTIMOS (Bs.S 0,03).-

Por auto fecha 16 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario signado bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000179, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 69 dictada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2006, se ADMITIÓ el presente recurso, quedando abierta a pruebas.-

En este mismo orden, en fecha 19 de junio de 2006, la abogada Yohana Rueda, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.022, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó Escrito de Promoción de Pruebas y Expediente Administrativo, así como también documento poder que acredita su representación en juicio.-

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 77 de fecha 28 de junio de 2006, este órgano jurisdiccional admite las pruebas presentadas por la representación judicial del Fisco Municipal.-

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2006, la abogada Yohana Rueda, apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigno escrito de informes.-

Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

En fecha 27 de septiembre de 2010, la parte recurrente solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 14 de febrero de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-


-I-
PUNTO ÚNICO


Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 27 de septiembre de 2010, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CHEZ WONG & GRILL, C.A.” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa, transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA CHEZ WONG & GRILL, C.A.” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Juez.


Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.-






ASUNTO: Nº AP41-U-2006-000179.-
YMBA/MMVM/ymsm.-