REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3948-2017
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, y reformulado en fecha 17 de mayo de 2017 por los abogados Salvador Antonio Luque Godoy, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Enrique José Chacón Brito inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.750, 21.085 y 41.762 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA MARINA RUIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.664.621, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo funcionarial contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, hoy Ministerio del Poder Popular Para Transporte, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, recálculo de jubilación en virtud de considerar que no fue incluido en la base de los cálculos el bono bimensual que percibía; asimismo se solicitó el pago de las diferencias que se generen y la indexación, entre otros. Previa distribución de causas efectuada el 07 de febrero de 2017 correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada bajo el número 3948-2017. En fecha 22 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó Despacho Saneador advirtiendo a la parte recurrente la ausencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión a decir: la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el acto administrativo de jubilación. El 03 de octubre de 2017, el abogado Salvador Luque Godoy inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.750, en representación judicial de la parte querellante consigna los documentos solicitados.
En fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a derecho se refriere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley, ordenándose en consecuencia la citación del Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Transporte y Obras Públicas, respectivamente, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 29 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó información al entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte, según Decreto N° 2650 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de enero de 2017 y publicado en gaceta N° 41.067 de la misma fecha, con la finalidad que el hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte informara a este Tribunal si la hoy querellante quedó adscrita a su plantilla de jubilados, siendo contestado en fecha 05 de noviembre de 2018 mediante Oficio N° OGH/746 por la Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas mediante el cual informó que la ciudadana Gloria Marina Ruíz Sánchez, no se encuentra en su data ni registro. Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa: I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante señala, que a través de la Resolución N° 0419 del 28 de octubre de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, le fue otorgada la jubilación ordinaria a la ciudadana Gloria Ruiz Sánchez, parte hoy querellante, mediante Oficio OGH/DAL/DJP/N° 01597-16 del 01 de octubre de 2016, que le fue notificado en fecha 07 de noviembre de 2016, señalando igualmente que dicha jubilación le fue otorgada con fundamento en el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con 36 años de servicio y 55 años de edad, con el 80% del sueldo mensual promedio devengado durante los 12 últimos meses, con vigencia desde el 01 de noviembre de 2016.
Que, desde el año 2013, ha disfrutado de una bonificación aprobada por el Ministerio querellado, la cual fue salariada desde su inicio; que el bono de productividad es un
complemento salarial, el cual era percibido de manera bimensual, siendo de carácter permanente y regular.
Que, en virtud de lo anterior solicita esta representación judicial que se tome en cuenta para el cálculo de la jubilación y el recálculo de las prestaciones sociales, el sueldo promedio en el que se incluya el bono de productividad que percibía bimensualmente desde el año de 2013, el cual forma parte del sueldo integral, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Invocó, los artículos 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Finalmente solicitó, “(…) 1.- Para que Convenga o sea Condenado el (…omissis…) Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, para que proceda a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante (…omissis…), así como también el recálculo de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 67,5% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional dictado por Decreto Presidencial N° 2.261 del 09 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N°41.070 de fecha 09 de enero de 2017 (…omissis…) 2.- Se Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad (…omissis…) al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.051,60), que han sido acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016 (…omissis…) 3.- Solicitamos que una vez condenado el Ministerio demandado a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado se sirva ordenar el recálculo por medio de Experticia complementaria del fallo, debido al tiempo que ha transcurrir (sic) entre la introducción de
esta demanda y el momento en que sea dictada la sentencia, en la cual se incluyan los montos de jubilación que para esa fecha corresponda y se incluya el pago del Bono de Productividad y demás beneficios que le correspondan (…omissis…) 4.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo. 5.- Se Condene al Ministerio Demandado, al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo. 6.- Se condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento, a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo anteriormente solicitadas respetuosamente a este juzgado, dispuesta en los puntos 1.-, 2.- y 3.- de este petitorio, lo cual es indispensables para la determinación de los montos definitivos que correspondan a la demandante para el pago de sus montos mensuales de jubilación. 7.- (…omissis…) A los efectos de la estimación de la presente Demanda (sic) se estima el monto demandado en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.051,60), correspondiente a los montos antes demandados (…)”. (Resaltado propio del escrito) II CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL En fecha 9 de julio de 2018 en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte querellante, en los siguientes términos:
Resalta, que “(…) la jubilación es materia de reserva legal, es decir solamente puede ser regulada por Ley (…)”; invocó el artículo 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD, más allá de que su ciclo de pago sea el cierre de cada período bimensual, obedece a una serie de regulaciones que podrían afectar no solamente a la periodicidad del pago, sino también su cuantía, características estas que lo vuelven un pago incierto, ya que no será recibida una cantidad exacta, en una fecha exacta (…omissis…) considera esta representación judicial que la
solicitud de la querellante es improcedente, pues la misma se fundamenta en el supuesto de carácter salarial que reviste el bono de productividad, siendo este un criterio equívoco por cuanto en el Punto de Cuenta mediante el cual se aprobó el referido bono, se explicó de manera taxativa que el bono no tendría carácter salarial (…) por las características del bono, y en atención al Principio de Legalidad Presupuestaria, el bono de productividad no posee carácter salarial” Citó la sentencia de fecha 02 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la demanda llevada por Liliana Requena Ibarra contra Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y la decisión N° 2016-177 de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo. Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR En fecha 19 de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellada en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas. IV DE LAS PRUEBAS En fecha 01 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia que la parte querellada no promovió pruebas. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, este Tribunal admitió en cuanto a lugar a derecho las pruebas documentales promovidas. V DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA En fecha 23 de octubre de 2018, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante en el presente juicio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
VI DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se establece. VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por la ciudadana GLORIA MARINA RUIZ SÁNCHEZ, antes identificada, mediante la cual solicitó el recálculo del monto de la jubilación otorgada, así como la diferencia de prestaciones sociales, en los cuales –a su decir- se debe incluir el Bono de Productividad, ya que el mismo forma parte del salario; asimismo solicitó el pago de las diferencias que generen dichos recálculos.
Habiendo sido todo ello negado y rechazado por la República en virtud de que el Bono de Productividad no forma parte del salario, por cuanto a su decir no tenía regularidad ni permanencia.
i) De la diferencia de prestaciones sociales y recálculo de la jubilación en virtud de la solicitud de inclusión del Bono de Productividad En principio, cabe acotar que la parte accionante señaló que la diferencia del cálculo de la asignación de la jubilación así como de la diferencia de prestaciones sociales que solicita radica en que el Ministerio querellado no incluyó en esos cálculos el monto percibido correspondiente al Bono de Productividad que fue percibido de manera bimensual de forma permanente y consecutivo desde el año “(…) 2013 (…)”, y que a su decir, comprende parte del salario, en ese sentido requirió su inclusión en el quantum para determinar el salario base para el cálculo de su jubilación como en el de las prestaciones sociales. De las pruebas consignadas en el expediente judicial, se observa: -Consta al folio trece (13) y su vuelto, signado con la letra “B1” copia simple de Oficio Nº OGH/DAL/DJP/Nº 01597-16 de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, dirigido la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ, C.I. V-5.664.621, mediante el cual fue notificada del contenido de la Resolución Nº 0419 del 28 de octubre de 2016, la cual le concedió el beneficio de la jubilación ordinaria.
-Cursa del folio catorce (14), signado con la letra “B1” copia simple de la Resolución Nº 0000419 del 28 de octubre de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN ORDINARIA a la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ, C.I. V-5.664.621, en el cargo de PROFESIONAL III, en la Oficina de Gestión Humana, con fundamento en lo establecido en el artículo 08 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 del Reglamento de la Ley Ejusdem, por un monto total de la asignación por jubilación de la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos setenta y nueve con veinte y siete céntimos (Bs. 31.479,27), a partir del 01 de noviembre de 2016, por haber prestado servicio durante 36
años y contar con 55 años de edad, con un porcentaje equivalente al 80% del sueldo promedio devengado durante los últimos 12 meses. -Consta al folio quince (15) y su vuelto, signado con la letra “C” en copia simple Memorando N° ORRHH/DTRRHH/DEP N° 0000100 de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo de la “INFORMACIÓN BONO DE PRODUCTIVIDAD”, en el cual se señaló que la forma de pago para tal bono es bimensual, concedido a los trabajadores que presten servicio activo, con la finalidad de incentivar la labor causada del funcionario. -Riela al folio dieciséis (16) y su vuelto, signado con la letra “C1” copia de la Comunicación del 04 de agosto de 2015, de la Oficina de Recursos Humanos, contentiva de la “INFORMACIÓN BONO DE PRODUCTIVIDAD”, relativa a la forma de pago del mismo. -Se observa al folio diecisiete (17) y al dieciocho (18), signado con la letra “C2” copia simple de la Comunicación del 11 de febrero de 2015, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, contentiva de la “INFORMACIÓN BONO DE PRODUCTIVIDAD” como un incentivo otorgado para premiar y motivar la labor causada del funcionario. -Del folio diecinueve (19) al treinta y cinco (35) del expediente judicial consta en copias simples recibos de pago sin sello húmedo, a nombre de la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ (hoy accionante), comprendidos desde el 15 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2016, en los cuales se observa el pago de Bono de Productividad y Producción, en las documentales identificadas de la siguiente manera:
• Signado con la letra “D2” Bono de Producción con una asignación de Bs.F. 21.672,27 y diferencia de Bono de Productividad Bs.F. 828,23, período 31 de diciembre de 2015. (Ver folio 21 del expediente judicial)
• Signado con la letra “D4” Bono de Producción con una asignación de Bs.F 25.257,21 período 29 de febrero de 2016. (Ver folio 24 del expediente judicial )
• Signado con la letra “D6” Bono de Producción con una asignación de Bs.F. 28.010,97 período 30 de abril de 2016. (Ver folio 27 del expediente judicial)
• Signado con la letra “D8” diferencia Bono de Productividad Bs.F. 2.003,95 período 30 de junio de 2016. (Ver folio 31 del expediente judicial )
-Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, copia simple de la Planilla de Pago por la Terminación de la Relación de Trabajo de fecha 21 de noviembre de 2016, emanada de la Oficina de Gestión Humana, Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos Salariales del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en la cual se observa la identificación de la recurrente, ciudadana Ruiz Sánchez Gloria Marina; la fecha de ingreso en el Ministerio querellado 21 de agosto de 1980 y la fecha de egreso de la referida institución ministerial el 31 de octubre de 2016, tiempo de servicio 36 años, 2 meses y 10 días, observándose del contenido del mismo lo siguiente: “(…) SALARIO NORMAL ACTUAL ART 104 LOTTT MENSUAL 57.792,83 SALARIO DIARIO NORMAL ACTUAL 1.926,43 SALARIO NORMAL + ALIC BONO VACACIONAL ALIC.BONO VACACIONAL 8.026,78 MENSUAL 65.819,61 SALARIO INTEGRAL ACTUAL ART. 122 LOTTT + ALIC AGUINALDO ALIC. BONIFIC. FIN DE AÑO 19.197,39 MENSUAL INTEGRAL 85.017,00 DIARIO INTEGRAL 2.833,90 PRESTACIÓN SOCIAL AL 18-06-1997 CONCEPTOS PRESTACIÓN ANTIGUO RÉGIMEN 3.865,61 INTERESES DEL ANTIGUO RÉGIMEN 3.608,88 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 1.717,68 INTERESES DEL PASIVO LABORAL (ART. 668 L.O.T) 158.902,08 SUB. TOTAL PRESTACIÓN SOCIAL AL 18-06-1997 168.094,25 PRESTACIONES SOCIALES CONCEPTOS TOTAL DEPOSITADO POR CONCEPTO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERALS a y b): 414.656,73 PRESTACIONES SOCIALES CALCULADAS A 30 DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO O FRACCIÓN SUPERIOR A 6 MESES (ART. 142 LOTTT, LITERAL C) 1.615.323,00 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERAL D) 1.615.323,00 PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS A 5 DÍAS DE SALARIO POR MESES TRABAJADOS O FRACCIONADO (ART. 142 LOTTT, LITERAL 0,00 DIFERENCIA DÍAS ADICIONALES (ARTICULO 71 REGLAMENTO LOT) 0,00 INTERESES CAUSADOS POR DIFERENCIA EN DEPOSITOS DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 LOTTT) 20.798,65
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.636.121,65
OTROS CONCEPTOS A PAGAR BONIFICACIÓN FIN DE AÑO FRACCIÓN 0,00 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 16.066,43 VACACIONES FRACCIONADAS 8.013,95 VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS PERIODO(S) DESDE EL 2014 hasta 2016 127.144,38 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (ART 95 DEL REGLAMENTO LOT) FINES DE SEMANA Y FERIADOS 34.675,74 DIFERENCIA SUELDOS DEJADOS DE PAGAR 0,0 SUB-TOTAL DE OTROS CONCEPTOS A PAGAR 185.900,50 SUB-TOTAL A PAGAR 1.990.116,40 DEDUCCIONES CONCEPTOS ADELANTO 150,00 (ARTICULO 668 LOT) 150,00 CAPITAL ANTIGUO RÉGIMEN (10-02-2010) 7.385,53 ADELANTO DEL INTERES DEL PASIVO LABORAL (20-09-2007 / 04-12-2007 / 30-11-2012) 59.600,43 TOTAL APORTES POR CONCEPTO DE GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT, LITERALES A) 293.302,26 TOTAL DIAS ADICIONALES PEGADOS (ART. 142 LOTTT, LITERAL B Y ART 71 REGLAMENTO LOT) 121.354,47 SUELDOS CANCELADOS POSTERIOR A LA FECHA DE EGRESO 0,00 DESCUENTO DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD BIMESTRAL 0,00 SUB TOTAL DEDUCCIONES 481.792,68 TOTAL A PAGAR 1.508.323,71 (…)”. (Ver folio 48 del expediente judicial) -Riela en el folio cuarenta y nueve (49), copia simple de la planilla contentiva del cálculo de jubilación emanada de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, en la cual se observa la identificación de la hoy recurrente, la fecha de ingreso en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas que corresponde al 02 de octubre de 1980 y su egreso el 31 de octubre de 2016; total de años de servicios 36 años, promedio de los últimos 12 meses Bs.F. 39.349,09; el cual comprende: salario básico, compensación, prima de antigüedad, prima hogar, prima transporte. -Cursa al folio 74 y 75 del expediente judicial, signado con la letra “A1” impresión digital del correo electrónico enviado el 09 de junio de 2017 emitido por abaltodano@mtt.gob.ve y dirigido a infoogh@mpptop.gob.ve; asunto: INCREMENTO DE LOS BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS aprobado por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, vigentes a partir del 01 de junio de 2017.
-Riela al folio 76 del expediente judicial, signado con la letra “A2” impresión digital del correo electrónico enviado el 10 de junio de 2017 por abaltodano@mtt.gob.ve dirigido a
infoogh@mpptop.gob.ve; asunto: Fe de erratas en incremento de beneficios socio económicos, la cual es: “…El cálculo para el pago de las Primas de Hogar, Hijos y Transporte es a razón de 33.33333 UT, para cancelar a partir del 01/06/2017 Bs. 10.000 por C/Prima. Este monto varia cuando se decrete cambio de UT…”. De los documentos señalados ut supra, se desprende que la hoy querellante egresó por jubilación el 01 de noviembre de 2016; que, fue jubilada con el cargo de Profesional III, por haber prestado sus servicios durante treinta y seis (36) años 2 meses y 10 días con una asignación del 80% del salario equivalente a treinta y un mil cuatrocientos setenta y nueve con veinte y siete céntimos (Bs. 31.479,27); así mismo se observa que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por la cantidad de un millón quinientos ocho mil trescientos veintitrés bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.508.323,71); que en el renglón referido al concepto de Bono de Productividad Bimensual se observa “…0,00…”. Igualmente se desprende de las referidas documentales que no fue incluido para la base de cálculo de las prestaciones sociales ni de la jubilación el Bono de Productividad, percibido por la querellante de forma bimensual, hasta la fecha de su jubilación. Asimismo, se observa que el Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas otorgó a la querellante un bono denominado Bono de Productividad cancelado de manera bimensual; que el pago del referido bono fue cada dos meses, y en los últimos doce meses de labores, fue el 31 de octubre de 2015, el 31 de diciembre 2015, el 29 de febrero de 2016, el 30 de abril de 2016, el 30 de junio de 2016. Además, se desprende que, fueron incrementados los beneficios socio-económicos a los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas a Unidades Tributarias, a partir del 1° de junio de 2017. En cuanto a las documentales antes mencionadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, objetadas ni desconocidas de forma alguna. Así se establece.
Ahora bien, en ese contexto acota esta Juzgadora que como primer punto pasa a revisar la diferencia de prestaciones sociales por inclusión del Bono de Productividad. Y en tal sentido cabe señalar que al constituir las prestaciones sociales un beneficio legal de la Administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía,
atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado. Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular las prestaciones sociales. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem. Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio. Ahora bien, visto que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el último salario devengado más todas las asignaciones que detenten el carácter salarial, pasa este Juzgado a dilucidar si el Bono de Productividad percibido por la querellante tiene o no carácter salarial, a los efectos de determinar su inclusión en el sueldo normal objeto del cálculo de las prestaciones sociales, por tanto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
“Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de
trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)” Artículo 104 Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…) A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre el mismo.” De los artículos antes transcritos, se colige que el salario que corresponde como base para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario calculado de manera integral y comprende todos los conceptos salariales devengado por el funcionario, es decir, el integrado por todos los conceptos salariales percibidos, por tanto está conformado por todas las remuneraciones. En ese sentido, es imperioso para este Tribunal traer a colación el criterio establecido con respecto al carácter salarial de los bonos establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1848 del 01 de diciembre de 2011 (caso: Luis Manuel Ocanto), que señaló que: “(…) Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que detentan el carácter salarial las bonificaciones que aún y cuando sean canceladas en oportunidades diferentes y su
justificativo obedezca al cumplimiento de metas, perfectamente reflejados en los recibos del funcionario, (apreciables en dinero en efectivo) otorgado con la finalidad de compensar la labor del trabajador, debe entenderse que dichos bonos se encuentran íntimamente ligados con la prestación del servicio, siendo ello así, conforme a lo previsto en el primer párrafo del hoy artículo 122 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (salario integral), por tanto se debe considerar este bono con carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador. En el caso de marras se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente desde el año 2013, tal como se desprende de los documentos consignados, así como de los recibos de pago de nómina; en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio, por cuanto fue pagado de manera permanente (bimensual) siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide. Ahora bien, visto que el salario es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter de regularidad y permanencia por la contraprestación del servicio prestado, que responden a factores de incentivos y visto que el Bono de Productividad forma para del salario normal del funcionario, el cual no fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales, a la ciudadana Gloria Marina Ruíz Sánchez, se ordena al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas, realizar el recálculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado le sea cancelada la diferencia arrojada. Así se decide. De seguidas pasa esta Sentenciadora a dilucidar el punto referido a la solicitud de inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de la jubilación de la querellante, el cual -según su dicho- no fue incorporado, considerando que el mismo es de carácter permanente y continuo, y por lo tanto tiene carácter salarial.
Respecto de dicha solicitud, debe acotar quien decide que el artículo 4 numeral 3 y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecen lo siguiente: "Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por: 3. Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”(Negrillas de este Tribunal). Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente: “Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. (…)”. (Negrillas de este Tribunal). De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, el cual estará conformado por: 1.- sueldo básico, 2.- compensación por concepto de antigüedad y 3.- compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos. El precitado artículo 15 del vigente Reglamento, llega a la conclusión que a fin de efectuar el cálculo de la jubilación, la remuneración deberá estar integrada por el sueldo básico mensual, las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que se vinculen a estos conceptos y con la condición que tales compensaciones sean sufragadas de forma reiterada y continua. En tal sentido, siendo que el salario normal es la remuneración básica devengada por el trabajador "en forma regular y permanente por la prestación de su servicio" y que el Bono de Productividad forma parte integrante del salario normal de la trabajadora, por ser cancelado de manera consecutiva y permanente cada dos meses, ello en virtud de la contraprestación al servicio, el cual responde a factores de incentivo a la labor, tal y como quedó establecido ut-supra.
Ahora bien, de los elementos probatorios antes mencionados se desprende que la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ, fue jubilada a partir del 01 de noviembre de 2016 del cargo de Profesional III con una asignación mensual de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y
SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.479,27); que, el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales ni fue tomado en cuenta dentro salario básico para los fines del cálculo de la jubilación, tal y como se puede observar de la planilla de cálculo de jubilación, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 80% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el recálculo de la jubilación. Así se decide. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, proceda al recálculo de la jubilación de la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, y las ya tomadas en cuenta contenidas en la planilla de cálculo de jubilación. Así se declara. A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recálculo de la jubilación del querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara. ii) Del ajuste de la jubilación
Igualmente, cabe precisar que la parte actora solicitó que se condene al Ministerio querellado con el fin que recalcule el monto de jubilación tomando como base lo dispuesto
en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. En tal sentido es preciso señalar que siendo la jubilación un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución con el fin de mantener una calidad de vida digna durante la vejez, y su reajuste se encuentra establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “Articulo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.”. Así mismo el artículo 16 del aún vigente Reglamento de la referida Ley, establece: “Articulo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”. De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. En el caso concreto, visto que por ser el ajuste de la pensión de jubilación un beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, debe acordarse en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y en el artículo 16 de su Reglamento, ut supra citados. En este orden, los artículos constitucionales anteriormente indicados establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. Las normas constitucionales transcritas ut supra disponen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral. Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación lo siguiente: “(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -
artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)”. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, Vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, (caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por esa misma Corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid., sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía; en razón de lo cual este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas que realice el ajuste del monto de jubilación asignada la ciudadana Gloria Marina Ruíz Sánchez, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir, y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación desde el 01 de
enero de 2017 “inclusive” hasta la fecha del efectivo pago, ello con base al aumento en la Escala General de Sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.661 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017. Así se decide. En ese orden, se observa que la parte accionante solicitó que sea condenado el Ministerio querellado a la cancelación de “(…) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 256.051,60) que han sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016 (…)”, cálculos que estableció en el escrito libelar, en ese sentido se niega la procedencia de tales montos por cuanto los mismos deben ser establecidos por experticia complementaria del fallo. Y con respecto a que la diferencia del Bono de Productividad acumulado “(…) hasta el 31 de diciembre de 2016 (…)”, esta Juzgadora niega lo solicitado por cuanto la relación funcionarial que unía a la accionante con el Ministerio querellado culminó el 01 de noviembre de 2016, fecha a partir de la cual entró en vigencia la jubilación otorgada a la ciudadana Gloria Marina Ruíz Sánchez. Así se decide. Igualmente, solicitó la parte querellante que sea condenado el Ministerio querellado al pago de “(…) los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo (…)”, en ese sentido estima esta Juzgadora que debe ser negada la procedencia del pago del Bono de Productividad hasta la ejecución del fallo, ello en virtud de que la relación funcionarial culminó el 01 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue jubilada la ciudadana Gloria Marina Ruíz Sánchez, ya que su pago sólo procede únicamente a los funcionarios activos, y tal funcionaria estuvo activa hasta el 31 de octubre de 2016, aunado al hecho de que ese Bono le fue cancelado mientras estuvo prestando servicios, por tanto es improcedente su solicitud. Así se decide. iii) De la indexación o corrección monetaria Solicitó la parte querellante que sea condenado al Ministerio querellado a la cancelación de la indexación de los montos demandados.
Al respecto, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: Osman Emigdio Espinoza Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes: ̕(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”. Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)” De igual manera lo asume la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000517, dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, cambió su doctrina en torno a este tema, y estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una
cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. Resultando a todas luces importante para este Tribunal reiterar cónsonos con los criterios antes citados, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación como las prestaciones sociales, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante los años que prestó servicios. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida de la ciudadana Gloria Marina Ruiz Sanchez, se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y del recalculo de la jubilación; así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 04 de octubre de 2017, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “inclusive” el cual cursa al folio 50 del expediente judicial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid., Sentencia Nº
391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que ese índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide. En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determine el monto de la diferencia de las prestaciones sociales y de la diferencia de jubilación a cancelar, con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico mensual incluyendo el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 01 de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. VIII DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.621 contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.621, en el cual incluya el salario normal, el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado, se le cancele a la querellante las diferencias arrojadas. TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recalculo de la jubilación de la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, así como las ya incluidas en el presente expediente administrativo, y le sean CANCELADAS las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del el 01 de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.. CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, con base al aumento en la Escala General de sueldos para Funcionarios y Funcionarias Públicos, contenido en el Decreto Presidencial N° 2.661 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 09 de enero de 2017. QUINTO: Se NIEGA la procedencia de los montos establecidos en el escrito libelar y se NIEGA la diferencia del Bono de Productividad acumulado “(…) hasta el 31 de diciembre de 2016 (…)”, conforme a la motivación antes expuesta. SEXTO: Se NIEGA lo relativo a “(…) los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo (…)”, de acuerdo a la motiva que antecede. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Exp. 3948-17 Página 25 de 25
SÉPTIMO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión. OCTAVO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto en la motiva que antecede. Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para el Transporte y a la ciudadana Gloria Marina Ruíz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.621 parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. La Juez Suplente, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 022/2019.- La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve 3948-17 DDBM/bm/kgc*.-
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