REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp. Nº 4051-19
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2019, por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en sede de Tribunal distribuidor), por la abogada Maribel Esperanza Bustamante Pérez, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.613, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YURDEN ARTURO MARIN VIRRIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.225.927, interpuso demanda por presunta vía de hecho perpetrada por el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
La representación judicial alega:
Señaló entre otros cargos desempeñados por su representado, que el último fue ejercido fue en el internado judicial Los Pinos de San Juan de Los Morros, estado Guárico, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento N° 341 del Comando de Zona N° 34 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Alega que a su representado:“(…) se le realizo (sic) una investigación Administrativa Disciplinaria relacionada con la presunta comisión de hechos irregulares por estar presuntamente involucrado en una fuga de privados de libertad (…)”.
Explana que anexa al escrito recursivo el “(…) Expediente Administrativo Disciplinario N° N° CG-IG-J-AJ-CZ34-040-15 (…), con la finalidad de narrar, explicar la situación que dio origen a la notificación, de fecha 9 de febrero de 2016, emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional”.
Indica claramente que como consecuencia de la investigación disciplinaria instada en contra de su representado “(…) se ordenó separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, (…)”, señalando igualmente que tal circunstancia contiene la notificación sobre la referida decisión, de fecha 9 de febrero de 2016, la cual se anexó marcada con la letra “F”. Arguye que en fecha 16 de octubre de 2016, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, acordó el sobreseimiento del procedimiento instado contra su representado, por los presuntos hechos imputados; indicando igualmente que anexa marcado con la letra “G” la referida decisión. Alega que su defendido se considera un Tropa Profesional con principios y valores, así como una persona capaz de medir las consecuencias de sus actuaciones y las repercusiones que puedan tener estas sobre su núcleo familiar, el futuro de sus hijos y su carrera militar. Esgrime en cuanto al hecho que el componente de la Guardia Nacional Bolivariana haya separado de la Fuerza Armada Nacional a su representado, por una medida disciplinaria, tal como alega que “se puede leer en la notificación de fecha 9 de febrero de 2016”, que la misma estuvo basada –a su decir- en simples presunciones o indicios, vulnerando el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Explana que considera que existe “(…) una vía de hecho por haber emanado el Componente Guardia Nacional la orden de separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al Sargento Mayor de Tercera (…)”. Invoca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 00912 de fecha 05 de mayo de 2006. Denuncia la vulneración del contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la inocencia de su defendido quedó demostrada con el sobreseimiento emanado en fecha 16 de octubre de 2016 del Juzgado Penal.
Peticiona: “(…) [se] proceda a la anulación del Acto Administrativo, representado por la Notificación de fecha 09 de Febrero de 2016, Nro. GN90381, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana y la REINCORPORACIÓN del ciudadano Sargento Mayor de Tercera YURDEN ARTURO MARÏN VIRRIEL (…) al cargo que venía ocupando, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya sufrido desde la fecha de la ilegal separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”. Por último solicita: “(…) que a su defendido se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución a los efectos de su antigüedad para el computo de Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales de la relación de empleo público que contemplan las leyes (…)” -II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. • De la Calificación del Recurso Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, se considera necesario advertir que el objeto de la presente demanda lo constituye –a decir de la representación judicial del querellante- la presunta vía de hecho perpetrada por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana al haber ordenando la separación del ciudadano Yurden Arturo Marín Virriel, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.927, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por considerar que la administración no se percató de la veracidad o no los alegatos que dieron lugar a la notificación de fecha 9 de febrero de 2016, enmarcando su pretensión en el contenido del numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante ello y como se señaló anteriormente se tiene que lo pretendido por la representación judicial de la parte querellante se ciñe en: i) la nulidad “del Acto Administrativo, representado por la Notificación de fecha 09 de Febrero de 2016, Nro. GN90381, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana”, solicitando en consecuencia la reincorporación del hoy querellante, ii) el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya sufrido desde la fecha de la ilegal separación, iii) la solicitud del reconocimiento del tiempo transcurrido desde du ilegal “destitución”, ello a los efectos del pago de beneficios económicos y sociales de la relación empleo público. En este sentido, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)” De esta forma, la normativa parcialmente transcrita prevé un régimen especial frente a las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos o aspirantes, por las actuaciones o hechos de la Administración Pública, en el marco de una relación funcionarial. En relación a lo anterior, tenemos que la Sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hizo alusión al alcance de la querella funcionarial de la siguiente manera: “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial. De igual forma, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis vs Ministerio Público), en la cual señaló:
“(…)De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público. En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales „cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública‟ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”. (Subrayado de este Tribunal) En el presente caso se observa que la representación judicial del querellante, reconoce expresamente que al ciudadano Yurden Arturo Marín Virriel, antes identificado, se le realizó una Investigación Administrativa Disciplinaria relacionada con la presunta comisión de hechos irregulares por estar presuntamente involucrado en una fuga de privados de libertad generada en las instalaciones del Complejo Penitenciario de San Juan de los Morros, estado Guárico, tal y como se evidencia en autos de la documental inserta al folio 67 y 68 del expediente judicial, a través de la cual se le notificó al hoy querellante el inicio de la referida averiguación disciplinaria, identificada con el N° GNB-CZGNB-34-DP-2128 de fecha 29 de septiembre de 2015, que culminó en una imposición de sanción disciplinaria establecida en el acto administrativo signado N° CG-CP-DDJM-DGN-054, suscita en fecha 09 de febrero de 2016 por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, documental consignada como anexo al presente recurso y que corre inserta al folio 194 del expediente judicial, hecho esté conocido por el hoy querellante. De esta forma, se observa que nos encontrarnos ante una reclamación de contenido netamente funcionarial, siendo entonces que el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda por vía de hecho prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la referida Ley, sino que por el contrario correspondería su interposición y trámite bajo el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, este Tribunal debe recalificar la acción incoada a los fines que la pretensión se admita y tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada, para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que merecen especial protección. Y así se establece.-
De la Admisión del Recurso Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, observa este Tribunal que la representación judicial del organismo querellado expone suficientemente a lo largo y extenso de su escrito libelar que en fecha 9 de febrero de 2016, el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, le notificó al ciudadano Yurden Marín, hoy querellante, de la medida disciplinaria de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana acordada mediante punto de cuenta N° CG-CP-DDJM-DGN-054 de esa misma fecha, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual cursa en autos en copia simple al folio 194. Ahora bien, ante tal planteamiento, y encentrándose el Juez facultado para revisar en cualquier estado y grado de la causa los requisitos de admisibilidad de la demanda, es por lo que se estima procedente en el caso de autos entrar a revisar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé: Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1° Caducidad de la Acción. 2. Acumulación de pretensiones que excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 1. existencia de cosa juzgada.2. Existencia de conceptos irrespetuosos. 3. Cundo sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto al primer supuesto de inadmisibilidad, correspondiente a la caducidad de la acción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en Sentencia N° 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló entre otros aspectos que la misma se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, y que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho. En ese sentido, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, es decir, que deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello. En el caso de autos, tal y como se indicó con anterioridad se está en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, regulado por la normativa especial; como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta necesario referirse al artículo 94 eiusdem, el cual contempla un lapso dentro del cual el funcionario podrá ejercer válidamente un recurso en atención a su condición de funcionario público, en ese sentido, establece el referido artículo: Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva, en ese orden argumentativo la Ley establece que la acción debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo, la acción resulta inadmisible (y la garantía jurídica demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo); pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello. Es así que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han insistido o reiterado en forma pacífica, que tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, y únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente, de ahí la finalidad del lapso de caducidad, consistente en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1643, en fecha tres (03) de octubre de 2006, en el expediente Nº 06-0874, en materia de caducidad lo siguiente: “(…) Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso. (…)” De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, por cuando es de orden público y toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. En tal virtud, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, a través de una actuación material o con la emisión de un acto administrativo, puede proponer la acción (entendida ésta como la atribución que la persona ejerce ante los tribunales para que hagan, realidad su derecho), directamente ante el respectivo órgano jurisdiccional; y a los efectos de determinar la caducidad de la acción es partir de ese hecho o circunstancia que motiva la interposición de la querella que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesto lo anterior y aplicado al caso bajo análisis, se puede evidenciar de los recaudos que fueron presentados anexos al libelo de la demanda, así como de las aseveraciones propias de la representación judicial del querellante y habiendo sido dictado el acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria al hoy recurrente en la misma fecha en la que fue notificado (hecho conocido por el querellante), vale decir 9 de febrero de 2016, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado el 31 de enero de 2019, resulta claro que al hacer el cómputo respectivo se constata que, para la fecha de interposición del presente recurso 31 de enero de 2019, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el entendido que ya ha transcurrido dos (2) años, un (01) mes y cuatro (04) días, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante y su representación para hacer efectivo el reclamo de sus derechos en virtud de no ejercer oportunamente la pretensión hoy reclamada. En consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción propuesta sobreviene forzosamente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la misma de conformidad el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. -III- DECISIÓN Con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción interpuesta por la abogada Maribel Esperanza Bustamante Pérez, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.613, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YURDEN ARTURO MARIN VIRRIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.225.927, contra COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Publíquese, regístrese y notifíquese Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Suplente, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 019/2019.- La Secretaria Accidental, Exp: 4051-19 DDMB/bm.- Brixmar Monsalve.
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