JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juicio Principal: DESALOJO basado en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra CIENTO UNO “B” (Nro. 101B), ubicado en la DECIMA Planta Tipo o DECIMO Piso de la Torre “B” que junto con la Torre “A”, que integra el denominado CONJUNTO RESIDENCIAL “Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno, ubicadas con frente a la calle TRES de la Zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y distinguidas dichas parcelas como A6-01 y A6-02. Parte Actora: ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.559. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Nacarid Sifontes de Romaniello y José Gregorio Romaniello, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.482, 27.128, 106.687 y 97.265, respectivamente. Parte Demandada: Ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.309.314. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Pedro José Rodríguez Ríos e Iris Salaya, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.748 y 79.312, respectivamente.
Exp. 11.497
(AP71-R-2018-000745)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, lunes (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2018 por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión del ciudadano Benigno Iglesias Cid, al no comparecer a la audiencia de juicio y con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano Enrique Colasante del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) El abogado CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Colasante del Duca (demandante); y 2) El abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.748, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Benigno Iglesias Cid (demandado). En este estado, el Tribunal acordó conceder el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, representada por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, quien manifestó:
• Que denuncia la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva;
• Que en la oportunidad en que fue contestada la demanda, esta representación alegó la cuestiones previas referidas a la del ordinal 3º pues la parte actora constituyó poder ilegalmente, ord.9º referido a la cosa juzgada formal habida cuenta que ya fue interpuesta una demanda de desalojo en la que la parte accionante desistió del procedimiento y de la acción,
• Alegó la extemporaneidad de la resolución del SUNAVI pues no fue notificada la referida resolución;
• Alegó el incumplimiento de la prórroga legal no otorgada a su representado;
• Que fueron promovidas tres pruebas exhibición, informes, documental a los fines de demostrar el tiempo de la relación arrendaticia;
• Que la contestación a las cuestiones previas realizada por la parte accionante fue hecha de manera extemporánea;
• Que al momento de admitir las pruebas el tribunal de la causa solo admitió las promovidas por la parte actora y no las de la parte demandada;
• Que una vez decididas las cuestiones previas esta representación apeló de la decisión referidas a las cuestiones previas, ocupando su conocimiento al Juzgado Superior
• Que cursa al expediente copia certificada del juicio de desalojo que intentó la parte actora ante otro tribunal cuya homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento se realizó;
• Señala que al folio 401 del expediente existe la nota del tribunal mediante la cual el tribunal de la causa recibe el expediente resultando que al folio 280 se ha fijado la audiencia de juicio, alegando que existe una violación al orden de prelación cronológica del expediente;
• Que se llevó a cabo la audiencia de juicio sin enterarse a esta representación ni llevarse a cabo notificación, decidiéndose la confesión de su representado, alegando que no se puede imponer la confesión a su poderdante;
• Que ratifica el escrito de conclusiones consignado ante este órgano jurisdiccional.
Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien por medio de su representante judicial, expuso lo siguiente:
• Que fue debidamente notificada la resolución del SUNAVI mediante cartel debidamente publicado en prensa y consta en el expediente administrativo, de lo cual una vez debidamente;
• Que en cuanto a la cuestión previa referida a la ilegitimidad de los abogados, que existe una distinción en cuanto al otorgamiento del poder, que el poderdante no es abogado para sustituir el poder, y el referido poder esta otorgado en forma legal y en vista que esta cuestión previa no tiene apelación el Tribunal Superior nada tenía que revisar con respecto a esto;
• Que en cuanto a la cosa juzgada alegan que la persona que desistió de la acción y del procedimiento no tenia representación judicial en ese acto, además de no estar suscrita por el secretario del tribunal, por lo que mal podría haberse homologado tal acto, señala que esa demanda fue admitida por una cuestión distinta o causal distinta a lo que ocupa este juicio;
• Que el SUNAVI no se encuentra tramitando solicitudes de desalojo cuando hay menores de edad involucrados en ello, sino que pasa directamente a habilitar la vía jurisdiccional;
• Que se demostró el estado de necesidad de sus representados pues son siete personas las que viven en estado de hacinamiento;
• Que opuesta la cuestión previa ordinal 10º fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior, así como fue declarada la del ordinal 11º pues no hay ninguna prohibición de la ley para admitir la causa, pues se emitió el respectivo acto autorizatorio a la parte accionante;
• Que quien concurre a los autos se impone de la causa, pues la parte demandada quedo notificada al estampar varias solicitudes invocando el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil;
• Que señala el artículo 117 de la Ley de Arrendamientos establece una sanción para quien no concurre en el caso de la parte demandada, el juez no cometió atropello alguno, sino que decidió conforme a la normativa prevista para ello;
• Que las pruebas fueron debidamente aportadas y legamente admitidas por el tribunal de la causa;
• Que no se le puede otorgar más prorroga legal después de haberse demostrado la necesidad de su representado, además de ser un contrato ya vencido;
• Que solicita se declare sin lugar la apelación y se ordene el desalojo del inmueble.
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra (replica) a la parte accionada quien por medio de su representante judicial, expuso lo siguiente:
• Que todo lo que ha expuesto el colega tiene un vicio de aparente legalidad;
• Que el ciudadano Colasante si era abogado para el momento en que desistió de la demanda y consta en autos por lo que insiste en la santidad de la cosa juzgada;
• Que el artículo 117 de la Ley de arrendamiento vigente guarda relación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que para ser declarada la confesión de su representado debían llenarse los requisitos para que opere la confesión ficta;
• Que el Tribunal de la causa violo el principio de exhaustividad de la ley;
• Que la parte accionante no probó que fue hecha la notificación del acto administrativo que habilito la vía jurisdiccional;
• Que la causa se encontraba paralizada la causa para el momento en que fue decidió el recurso interpuesto en contra de l
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra (contrarréplica) a la parte accionante quien por medio de su representante judicial, expuso lo siguiente:
• Que aun cuando el ciudadano Enrique Colasante es abogado, el debía estar representado por un abogado para desistir, que insiste no fue suscrito el acto y además no fue autorizada por la esposa del referido ciudadano, que la doctrina y la jurisprudencia señala que no hay cosa juzgada;
• Que de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descienda a las actas para que una revisadas, constate que si fue aportado a los autos el cartel de notificación de la resolución de SUNAVI.
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
Apoderado de la parte actora:
CARMINE ROMANIELLO OLIVIERO.
I.P.S.A 18.482
Apoderado de la parte Demandada:
PEDRO RODRIGUEZ
I.P.S.A. 19.748
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEYLA MAITA MEZA.
Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (30/11/2018) por la representación de la parte demandada y que ha motivado la verificación de la presente Audiencia Oral, en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión del ciudadano Benigno Iglesias Cid, al no comparecer a la audiencia de juicio y con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano Enrique Colasante del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid, alusiva al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra CIENTO UNO “B” (Nro. 101B), ubicado en la DECIMA Planta Tipo o DECIMO Piso de la Torre “B” que junto con la Torre “A”, integra el denominado CONJUNTO RESIDENCIAL “Canaima”, construido sobre dos (02) parcelas de terreno, ubicadas con frente a la calle TRES de la Zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y distinguidas dichas parcelas como A6-01 y A6-02.
Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir de acuerdo a la forma pautada en el artículo 121 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:
1.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO-POR ESTADO DE NECESIDAD, que incoaran el ciudadano Enrique Colasante del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid, cuya demanda fue admitida (09-10-2017) conforme al artículo 101 del Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al efecto, aduce la actora que adquirió en propiedad el inmueble objeto de esta acción por compra realizada en fecha 30 de junio de 1997, el cual fue dado en arrendamiento por la sociedad mercantil Bienes Raíces Esmeral Miranda C.A al ciudadano Benigno Iglesias Cid conforme a contrato de arrendamiento notariado de fecha 22 de mayo de 2003, que posteriormente fue cedido al hoy accionante por la sociedad mercantil J.H.B Inmobiliaria C.A mediante documento de cesión protocolizado en fecha 12 de marzo de 2010.
Asimismo, aduce la actora que en vista de la necesidad ocupación, procedió a realizar el trámite administrativo por ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda y visto que fueron infructuosas las gestiones para lograr un acuerdo amistoso en sede administrativa, en fecha 10 de agosto de 2015 mediante providencia administrativa NºMC-000441 el referido ente declaró la habilitación de la vía judicial.
Por todo lo anterior, el aquí accionado es demandado para que efectúe a los propietarios la entrega real del inmueble totalmente desocupado por existir necesidad del mismo. La demanda fue fundada en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
2.- Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado siendo verificada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el 26/01/2018 (folio 77), compareciendo en fecha 30 de enero de 2018 el abogado Pedro Rodríguez quien representó durante el juicio al ciudadano Benigno Iglesias Cid en el Tribunal de instancia.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2018, el abogado Pedro José Rodríguez Rios, en representación del ciudadano Benigno Iglesias Cid (accionado), propuso las cuestiones previas de los ordinales 3º, 9º, 10º y 11º, de igual manera dió contestación a la demanda, rechazándola, e impugnando cada uno de las documentales anexas al escrito libelar.
Por decisión del 29 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión del ciudadano Benigno Iglesias Cid, al no comparecer a la audiencia de juicio y con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano Enrique Colasante del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid, recurriendo la representación judicial de este último en fecha 30 de noviembre de 2018, apelación deferida a este órgano jurisdiccional.
3.- El presente proceso adquirió los siguientes medios de prueba que se analizan a continuación:
DE LA ACTORA:
• Marcado con la letra “A” (f- 7-8), consignó copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 36, en el ciudadano FRANCESCO COLASANTE DEL DUCA en representación del ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA (accionante) le otorga poder a los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 106.687 y 97.265, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda tachó el referido instrumento, sin embargo no concurrió posteriormente a formalizar la tacha propuesta, así mismo propuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.3º del Código de Procedimiento Civil alusiva a la ilegitimidad de la persona que fue resuelta mediante decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2018, por lo que nada tiene que analizar este órgano jurisdiccional. Dicho instrumento se valora procesalmente;
• Copia simple de Título de propiedad del inmueble arrendado (identificado ab-initio), marcado con la letra “B” (f.9-13), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre, en fecha 30/06/1997, bajo el Nº 31, Tomo 48. Del señalado documento se evidencia que el ciudadano DOMENICO COLASANTE BUCCI, director principal de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES A7-01-02, S.R.L., le da en venta pura y simple al ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA (parte accionante) el inmueble objeto de la pretensión. El referido instrumento no fue impugnado ni tachado, por lo que se le valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado con la letra “C” (f.14-18) consignó contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En la cual la empresa Bienes Raíces Esmeral & Miranda, C.A., arrendo al ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID el inmueble objeto de la pretensión. El citado instrumento fue reconocido por la demandada aportándolo a los autos en copia simple (f.100-104), manteniendo su vigor probatorio.
• Marcado con la letra “E” documento de Cesión de Contrato de Arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. En la cual la Sociedad Mercantil J.H.B. INMOBILIARIA, C.A., cedió al ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, el contrato de Arrendamiento llevado a cabo con el ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID.
• Marcado con la letra “F” (f.25-30) copia certificada de providencia administrativa, signada con el Nº MC-000441, de fecha 10 de agosto de 2015, emitida por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se habilita al ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA a acudir a la vía judicial y solicitar el desalojo del inmueble, se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con aquella queda acreditado que el accionante cumplió con el procedimiento previo previsto en el Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas;
• Marcado con la letra “G” (f.31-54) Inspección Ocular, practicada por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la siguiente dirección: calle 3, Residencias ANAUCO, piso 8, Apartamento 84, Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. En la cual tenía por objeto demostrar que el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, vive alquilado, junto a su esposa y sus tres hijos. Dicho medio, al haber sido practicado por órgano competente para ello, además de encontrarse sometido al control probatorio de la parte accionada y guardar congruencia con la alegación libelada de estado de necesidad, a la que también se refiere la providencia administrativa Nº MC-000441 (del 10-08-2015) le otorga valor por producir convencimiento en el jurisdicente, pudiéndose colegir el hecho alegado en el libelo de “estado de hacinamiento” o de necesidad y así fue documentado en la prueba directa de inspección.
• Marcado con la letra “H” (f-55) copia simple de Registro de Vivienda Principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual señala que el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, es el propietario de Un Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Numero y Letra Ciento Uno “B” (N° 101-B), piso 10 que junto con la Torre “B”, el cual se le otorga valor probatorio.
Asimismo en el lapso probatorio ratifico los instrumentos anexos al escrito libelar (ya analizados), adicionalmente promovió:
Testimoniales:
• JUAN CARLOS GONZÁLEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.341. Mediante acta del 12 de julio de 2018 (f.241-243), levantada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado, el cual, pasó a contestar las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte actora de la siguiente forma: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cuál es su profesión y oficio? CONTESTO: “Experto fotógrafo”; A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce las fotografías que el Tribunal le pone a la vista como fotos o gráficas tomadas por el? CONTESTO: “Si, esa es la entrada, la cocina, el baño de atrás, el dormitorio del fondo al lado del baño, el cuarto de al lado de la cocina, la sala, es todo”; A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué lugar tomó las fotos cuyo reconocimiento acaba de realizar? CONTESTO: “En la sexta transversal de los chorros, en una urbanización cerrada, está en una mueblería que se llama Bima”. Seguidamente pasó a contestar las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente forma: A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha realizó usted las fotografías en la cuales usted reconoció como emitidas por usted? CONTESTO: “Hace exactamente 2 o 3 meses, ese es el promedio”;
• GERMARI GIORGINI ROSELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.669.044. Mediante acta del 17 de julio de 2018 (f.246-247), levantada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana antes mencionado, el cual, pasó a contestar las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte actora de la siguiente forma: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la familia COLASANTE CONTRERAS? CONTESTO: “Si. Si los conozco”; A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos niños y cuantos adultos viven en el apartamento? CONTESTO: “Viven tres niños y cuatro adultos”; A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Describa la testigo el inmueble el inmueble donde viven los esposos COLASANTE CONTRERAS con sus suegros? CONTESTO: “Es un apartamento mínimo que tiene dos habitaciones pequeñas, una cocina bastante pequeña y un área común donde hay unos sofá camas que los usan de dormitorios”. Seguidamente pasó a contestar las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente forma: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce usted a la familia COLASANTE? CONTESTO: “Mas o menos un año” A LA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como puede explicar usted el conocimiento que tiene sobre el número de habitantes y distribución del inmueble? CONTESTO: “Porque he ido para su casa”;
• MARÍA MILAGROS GONZÁLEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.955. Mediante acta del 17 de julio de 2018 (f.248-249), levantada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana antes mencionado, el cual, pasó a contestar las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte actora de la siguiente forma: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la familia COLASANTE CONTRERAS? CONTESTO: “Si, los conozco de vista y trato”; A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos niños y cuantos adultos viven en ese inmueble? CONTESTO: “Tres niños y cuatro adultos”; A LA CUARTA PREGUNTA: ¿De la testigo una descripción del inmueble el inmueble donde viven los esposos COLASANTE CONTRERAS con sus suegros? CONTESTO: “En un apartamento muy estrecho una cocina y un espacio donde tienen unos sofá camas”. Seguidamente pasó a contestar las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente forma: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce usted a la familia COLASANTE? CONTESTO: “Mas o menos un año” A LA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como puede explicar usted el conocimiento que tiene sobre el número de habitantes y distribución del inmueble? CONTESTO: “Porque he ido para su casa”;
• Ciudadano VITO RUZZO CAIAZZO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-758.095, la referida testimonial no fue evacuada, por lo que nada tiene que valorar este órgano jurisdiccional.
De las anteriores declaraciones no se desprenden contradicciones y los hechos narrados están relacionados directamente con el fondo del asunto debatido por lo que produce convencimiento en este Jurisdicente, valorándose las mismas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió las siguientes documentales Ocho (08) recibos de pago, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2017, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2018, respectivamente, los de 2017, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), y los del año 2018, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por el alquiler de Un Apartamento Nº 84, de las Residencias ANAUCO, piso 8, en la calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Promovió impresiones fotográficas (f.206-210) con el objeto de probar el estado de hacinamiento en el que vive la parte accionante, al respecto se desechan las referidas impresiones pues no se observa de ellas la data en las que fueron captadas ni fue indicado el equipo fotográfico con las que fueron tomadas;
• Promovió Acta de Matrimonio, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Acta Nº 186, Folio 186, Tomo 01, de fecha 24 de Abril de 2004, en la cual se autoriza el Matrimonio entre los ciudadanos ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA y la ciudadana ILIANA ESTHER CONTRERAS MARTÍNEZ, se le otorga valor probatorio.
En fase probatoria la parte demandada promovió:
• Promovió marcado con la letra (A) copia simple de sentencia del expediente Nº AP31-V-2010-004758 (f.219-228), proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se homologó el desistimiento del Procedimiento y de la Acción, de la demandada por Desalojo, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, contra el ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Marcado con la letra (B) copia simple de contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En la cual la empresa Bienes Raíces Esmeral & Miranda, C.A., arrendo al ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, el cual fue valorado con antelación.
4.- Como quedó reflejado precedentemente, la representación de la parte demandada recurrente, basa su apelación en los elementos que a continuación se mencionan y que se analizan lacónicamente:
i.- Que no le fueron analizadas sus pruebas.
Al respecto este órgano jurisdiccional observa que, en el decurso de la presente sentencia, esta alzada procedió a examinar todos los medios de prueba adquiridos por el proceso, tanto de la parte actora como de la demandada.
ii.- Que la audiencia de juicio del tribunal de la causa no fue notificada.
Revisados los autos, se desprende que la representación de la parte demandada opuso las Cuestiones Previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la acción propuesta, de conformidad con los cardinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las mencionadas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar por el tribunal de la causa (el 21/03/2018), recurriendo de la decisión la parte demandada, cuya resolución a la postre fue confirmada el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Primero homólogo. De ese fallo solicitó copia certificada (el 15/10/2018) la representación de la parte demandada.
Devuelto el expediente incidental al juzgado de la causa (recibido el 15/11/2018), se deriva que éste le dio entrada y fijó audiencia de juicio para el quinto día de despacho siguiente.
De modo que, esta alzada, observa que en el caso sub exámine, al no haberse generado una pérdida de la estadía en derecho de la parte demandada, resultaba perfectamente viable que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procediera a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como en efecto lo hizo el juzgado de la causa. De ahí que, con base en lo anterior, debe desestimarse la denuncia de infracción de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales respecto a este punto, pues, el juzgador de primer grado de jurisdicción actuó ajustado a derecho, cumpliendo con lo estatuido en el artículo 114 eiusdem. Y así se decide.
Resuelto el punto precedente, observa esta alzada que, fijado el quinto día de despacho siguiente para la audiencia de juicio, la parte demandada no concurrió al mismo por sí, ni a través de apoderado judicial, a exponer oralmente los alegatos contenidos en la contestación de la demanda.
Ahora bien, la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio la castiga el legislador con la confesión, de acuerdo con lo pautado en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Conforme a la interpretación consustanciada de la mencionada norma y del artículo 108 ibídem, para evitar la confesión, el accionado no sólo debe dar contestación a la demanda y promover pruebas que le favorezcan, sino que está obligado a concurrir a la audiencia de juicio. Y en dicho acto, conforme a los principios de oralidad, inmediación y concentración, el accionado debe exponer verbalmente las razones de su excepción o contestación y participar en la evacuación de los medios de prueba adquiridos por el proceso. De ahí que, la ausencia del demandado a la audiencia oral (como ha ocurrido en autos), conlleva a que se le tenga como confeso en relación con los hechos planteados por la actora, sentenciándose la causa con base en la confesión, siempre que la petición no sea contraria a derecho.
Determinada la incomparecencia de la parte demandada, corresponde precisar si la pretensión incoada es contraria a derecho. En ese sentido, esta alzada, luego de revisado el cuerpo de la demanda, observa que la misma se finca especialmente en los artículos 1167 del Código Civil y 91 (ordinal 2º) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que denota su justificación legal. A lo que se aúna que la parte accionante cumplió con el procedimiento administrativo previo y produjo el acto autorizatorio (de fecha 10/08/2015) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas que le habilita la vía judicial, del cual quedó notificado el arrendatario desde que consta su comparecencia en el proceso (30/01/2018), no desprendiéndose que aquel hubiese sido recurrido en la vía administrativa.
La representación de la parte demandada, en la audiencia precedente verificada en esta misma fecha, no niega su incomparecencia a la audiencia de juicio (del 22/11/2018). Pero rechaza que la confesión ficta se hubiese configurado, porque la pretensión —en su criterio— es contraria a derecho, en razón de que existía una prohibición de admitir la acción propuesta, al haberse generado una cosa juzgada (por desistimiento de la acción y del procedimiento de la aquí actora) en juicio anterior por decisión (del 12/05/2014) proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de la caducidad también invocada.
No obstante las anteriores alegaciones, que constituyen el eje central de la apelación, tales defensas no son susceptibles de ser revisadas por esta alzada. En efecto, lo que alude a la cosa juzgada, a la caducidad y prohibición de la ley de admitir la acción, fue juzgado por el tribunal de la causa (por decisión de 21/03/2018) y por el Juzgado Superior Primero homólogo (que la confirmó el 11/10/2018), por lo que esta alzada se encuentra impedida de abordar lo referente a esas cuestiones previas y todo lo que la rodea, como el alegato del demandado quien adujo que el actor no las rechazó tempestivamente.
De ahí que, consumada la confesión del demandado derivado de su incomparecencia a la audiencia de juicio y, no observándose que la pretensión sea contraria a derecho, se reputan como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión, no pudiendo ingresar este órgano jurisdiccional a otras cuestiones (como falta de capacidad de postulación, de prórroga legal, etc.), sino que debe procederse a declarar con lugar la demanda por estado de necesidad.
Y en ese sentido, se ha de ordenar el desalojo del inmueble identificado ab initio y entregarse el mismo al actor, libre de personas y bienes, advirtiéndose al tribunal de la causa que cuando ordene la ejecución debe actuar con circunspección, garantizando al accionado los derechos contemplados en la legislación nacional y los lineamientos del tribunal Supremo de Justicia en materia arrendaticia.
II
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión del ciudadano Benigno Iglesias Cid al no comparecer a la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 117 de Decreto-Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con lugar la demanda de DESALOJO POR ESTADO DE NECESIDAD, incoada por el ciudadano ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA en contra del ciudadano BENIGNO
IGLESIAS CID, ordenándose a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble, libre de personas y bienes identificado ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEYLA MAITA MEZA.
En esta misma fecha, siendo tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NEYLA MAITA MEZA.
EXP. Nº 11.497
(AP71-R-2018-000745)
ACE/NMM/anny
Def.
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