REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana SABATINA MARTINO de BARRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-804.749. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Nicola Napolitano, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950.
PARTE DEMANDADA

Ciudadano ANDRÉS MAXIMINO PAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.015.298. APODERADOS JUDICIALES: Jesús Alberto Chacón Contreras, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Objeto de la pretensión: Un Inmueble constituido por un apartamento ubicado en Calle 12, Residencias Monte Molin, piso 06, Apartamento 06-B, con dos (2) puesto de estacionamiento, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda.
I

Se recibió la presente causa en fecha 07 de agosto de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2018 por la representación judicial de la parte demandada contra decisión dictad el 13 de diciembre de 2018 por el Juagado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Sabatina Martino de Barra en contra del ciudadano Andrés Maximiliano Paz Sánchez, anotándose en el libro de causa el 29 de enero de 2019 y abocándose el ciudadano Juez de este despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 04 de febrero de 2019.
II
Visto el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2018 por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

• Que la presente demanda inició el 30 de mayo de 2018, mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara la ciudadana Sabatina Martino de Barra contra el ciudadano Andrés Maximiliano Paz Sánchez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes;
• Que el 11 de junio de 2018 el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.;
• Que mediante diligencia del 18 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la compulsa, librándola el A-quo el 02 de julio de 2018;
• Que por diligencia de fecha 7 de agosto de 2018, el ciudadano Horacio Ramos, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Consignó la resulta de la citación debidamente firmada y recibida por la parte demandada;
• Que a través de diligencia de 10 de agosto de 2018 el ciudadano Andrés Maximiliano Paz Sánchez, asistido de abogado, otorgó poder Apud acta al abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 77.242;
• Que en fecha 18 de septiembre de 2018 el juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo la Audiencia de Mediación en el presente Juicio;
• Que mediante escrito el 3 de octubre de 2018 la representación judicial de la parte demandada, consignó contestación de la demanda;
• Que a través de auto de 8 de octubre de 2018 el A-quo de terminó los limites de controversia, y fijó un lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días de despacho, tres (3) días de despacho para la oposición y tres días de despacho;
• Que por fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folios 156 y 157);
• Que el 17 de octubre de 2018 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (folios 158 al 168);
• Que en fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas consignadas por ambas partes, y abrió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la evacuación de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas;
• Que el 21 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas documentales (folios 178 al 181), siendo negada por el Aquo el 23 de noviembre de 2018 por ser consignadas extemporáneas;
• Que mediante acta del 6 de diciembre de 2018 el Juzgado Aquo celebró la audiencia de juicio, en presencia de las apoderados judiciales de ambas partes;
• Que por decisión del 13 de diciembre de 2018 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda;
• Que a través de diligencia del 18 de diciembre de 2018 la representación judicial de la parte demanda, apeli de la decisión del 13/12/2018;
• Que por auto del 8 de enero de 2019 el A-quo escucho la apelación en ambos efectos.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los Tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor,…división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”


De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos Juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”

Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673)la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…..
(Omissis….)
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido..
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”.

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 30 de mayo de 2018, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias ante citadas.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2018 por la representación Judicial de la parte demandada contra la decisión del 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Sabatina Martino de Barra en contra del ciudadano Andrés Maximiliano Paz Sánchez, debe ser conocida por este Juzgado Superior, el cual asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Sabatina Martino de Barra en contra del ciudadano Andrés Maximiliano Paz Sánchez, ordenándose fijar oportunidad para la audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente (a las 11:00 a.m).

III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Sabatina Martino de Barra en contra del ciudadano Andrés Maximiliano Paz Sánchez, identificado ad initio;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija audiencia oral la cual se verificara a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que comparezcan, asistidas o representadas por abogados, de conformidad con la interpretación del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas.

Publíquese, déjese copia, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYLA MAITA MEZA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYLA MAITA MEZA.
EXP. Nº AP71-R-2019-000018 (11505)
AJCE/NMM/eg