REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1975, bajo el Nº 74 Tomo 66-A. APODERADOS JUDICIALES: MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, ANTONIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO y MAYERLIN MATHEUS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.059, 128.661, 12.710, 131.293, 122.774 y 145.905 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DECORACIONES SCHMIDT C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de agosto de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 237-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, CARMEN ALICIA EPALZA y KAREN AZUAJE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 59.631, 59.095, 118.032 y 122.952, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
LOCAL COMERCIAL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: locales identificados “A”, “B”, “C”, y “D” ubicado en la Quinta Maga, situados en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Se recibió la presente causa en fecha 01 de febrero de 2019 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Mediana, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo (locales comerciales) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., contra la empresa DECORACIONES SCHMIDT C.A.

Por auto del 14 de febrero de 2019 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

II
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Medina, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, en contra del fallo proferido el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de los autos que rielan en la presente causa, se deriva:

Que el presente proceso se inició mediante demanda de Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., contra la empresa DECORACIONES SCHMIDT C.A., por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado de conformidad con los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Por diligencia del 21 de octubre de 2015 la parte acciónate peticiono que la citación se efectuara en cualquiera de los miembros de la junta directiva de la empresa accionada, lo cual se acordó pro auto del 27-10-2015.

Tramitada la citación de la parte demandada, la misma se verificó mediante carteles, cumpliéndose con las formalidades de ley el 22 de enero de 2016 (Fol. 48).

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2016 compareció la abogada Carmen Alicia Epalza, dándose por citada en el presente asunto, y a tales efectos consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, alegando entre otros hechos, que es falsa la insolvencia alegada por la demandante, en relación a los meses de febrero, marzo y abril de 2015 a razón de Bs. 50.694,37; que las partes se encuentran vinculadas en una relación locativa de más de diez (10) años; que le último contrato fijó un plazo de dos (2) años a partir de 01 de febrero de 2012, con cano 9nicial de Bs. 27.000,oo; que una vez vencido el referido contrato no se pudo llegar a un acuerdo para la renovación, motivo por el cual empezó a corree la prórroga legal; que no se han dejado de cumplir con las obligaciones contractuales; que se ajusto el canon por inflación de acuerdo a los Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC); que la accionante se negó a recibir los cánones de arrendamiento , por lo que lo mismo se realizaron las consignaciones en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario “OCCAI”; que en la “OCCAI” fueron conminados a depositar el canon indicado en el contrato; que la accionada ha realizado los pago con ajuste del INPC (Bs. 61.110,71) por un monto superior a lo reclamado (Bs. 50.694,37), por lo que no se encuentra insolvente (Fols. 115-127).

Por auto del 31 de marzo de 2016 el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de abril de 2016 compareció la abogada Carmen Alicia Epalza, apoderada de la parte demandada, y recuso al Juez A-quo. En virtud de ello, el presente asunto fue remitido a la Unidad de Distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los autos resulta de la recusación planteada, la cual fue declarada sin lugar, por lo que la representación de la parte actora solicitó la remisión del presente asunto al tribunal de origen, lo cual se verifico el 19-10-2017 (Fols. 281-386).

Recibida la causa se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual previo el abocamiento de un nuevo Juez y la notificación de las artes, se verificó el 20 de marzo de 2018. Asimismo, por resolución judicial del 23 de marzo de 2018 se fijaron los hechos en el presente asunto. (Fols. 389-432).
En la oportunidad procesal, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 30 de julio de 2018 (Fols. 433-477).

Por de auto del 25 de octubre de 2018 el A-quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, verificándose el 12 de noviembre de 2018, declarándose sin lugar la demanda.

A través de diligencia del 08 de enero de 2019 la representación judicial de la parte actora recurrió la decisión del Tribunal de la causa.

Mediante decisión del 11 de enero de 2019 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., contra la empresa DECORACIONES SCHMIDT C.A. (Fols. 486-509).

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”
De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, presentada el 28 de mayo de 2015 y admitida el 05 de junio de 2015 (Fol. 29), con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Supremo Órgano Judicial.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en referencia

Asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Medina, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante, en contra del fallo proferido el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., contra la empresa DECORACIONES SCHMIDT C.A.

En consecuencia, se procederá a fijar en la dispositiva de la presente resolución el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la representación judicial del la parte actora, en contra de la decisión proferida el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO C.A., contra la empresa DECORACIONES SCHMIDT C.A.;

SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 159º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. NEYLA MAITA MEZA

EXP. Nº AP71-R-2019-000030 -
N° 11.507 –
ACE/neylamm /Int.