REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-O-2019-000008
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS EDUARDO ZAMBRANO PACHECO, venezolano, domiciliado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Finca Ilvana, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad, Nro 3.461.997.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO ZAMBRANO PACHECO (actuando en su propio nombre y representación), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro: 171.166.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA PODER EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
El día treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se ha recibido del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO PACHECO titular de la cédula de identidad, Nro 3.461.997. (Actuando en su propio nombre y representación), e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro: 171.166.ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.
Por auto de fecha primero (01) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal da por recibida la presente Acción de Amparo a los fines de su respectiva tramitación.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La pretensión se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos y de derecho (ver folios 01 al 03) inclusive.
Síntesis
“…ciudadano juez para enfatizar y para hacer aun mas la certeza de ACCION DEL RECURSO DE AMPARO LABORAL, por violación de Normas de Orden Constitucional, que pretendo demostrar por intermedio de este procedimiento, narro como sucedieron los hechos: desde el día 24 de febrero del año dos mil doce (2012), ingrese a trabajar para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, Distrito Capital y del Estado Bolivariano Miranda con un cargo de PROFECIONAL 1, devengando una remuneración mensual de 15.324,84, mas bono de alimentación cumpliendo una jornada de trabajo de: lunes a viernes, en horario de: ocho de la mañana 08:00 A.m. Hasta la doce del mediodía 12:00pm, y desde la 1:00pm hasta las cuatro y treinta de la tarde (04:30PM); siendo el caso que en fecha 12 de enero de dos mil quince (2015), sin razón alguna la ciudadana; KATUSKA RIVERO SANTOS ya identificada, en su condición de: Directora de recursos humanos; me despide injustificadamente, y en fecha 12 de Enero de 2015, de que ese día me fue presentado una comunicación en la cual me informaba que a partir del 31/12/2014 mi contrato no seria renovado, comunicación esta que recibí, a pesar que levaba doce días del mes de enero trabajando. Cabe destacar que todo el tiempo que levo prestando servicio para la entidad de trabajo no firme ninguna clase de contrato, pese a encontrarme Amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1583 de 30 de diciembre de 2014 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.163. Asistido en este acto, por el Procurador Especial del Trabajadores y Trabajadoras, Abogado LEOPOLDO PIÑA debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 108.617, ocurro ante su competente autoridad a los fines de DENUNCIAR, de conformidad con los artículos 94 y 425, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en la entidad de: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, ubicada en la AVENIDA VENEZUELA, EDIFICIO IVERUNION, PISO 7 URBANIZACION EL ROSAL, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, Sobre hechos irregulares cometidos en contra de mi persona y violación al derecho al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho, cual interpuse solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo Pautado en el Articulo 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras en concordancia con el articulo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) los cuales se contraen al PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la inspectoria del TRABAJO del ares metropolitana de Caracas, porque me despide injustificadamente pese a encontrarme amparado por la inamovilidad que me confiere el decreto presidencial la extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector publico y del sector privado. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, LA REPOSICION A MI PUESTO DE TRABAJO Y CONSECUTIVAMENTE EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEJADOS DEPERCIBIR; EXPEDIENTE Nº 027-2015-01-00418 Visto escrito de denuncia interpuesta en fecha 26 de Enero del 2015, por el ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO PACHECO, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª 3.461.997, debidamente asistido por el procurador Especial de los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS el abogado LEOPOLDO PIÑA, I.P.S.A. Nª 08.617. Quien alego haber prestado el 24 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de profesional de la entidad de trabajo antes descrita (…)
Este Tribunal Constitucional para decidir observa:
Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.; que se ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO PACHECO, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.-
Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).
Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido, el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado del tribunal).
En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la perdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actual sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna con base a lo antes señalados, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de las ordenes y/o providencias administrativas en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido mas de 6 meses desde que se verifico la supuesta lesión constitucional denunciada, ya que de acuerdo con lo planteado en el libelo de demandad, sus anexos.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido mas de 6 meses desde que se dictaron las ordenes y/o providencias administrativas, hasta el momento en que se interpuso la acción de acaparo constitucional.
Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-
De manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y como puede apreciarse de la revisión de los elementos probatorios consignados por la parte querellante ver folio ( 96 y 102) inclusive, del expediente, donde se observa sentencia y cartel de notificación del expediente sancionatorio de multa Nº S010-2017-06-00533, emitido en fecha 21/03/2018, y recibido por la entidad de trabajo en fecha 18/05/2018, ha transcurriendo mas de seis ( 06 ) meses de haber tenido conocimiento la accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra trascrito, determina este juzgador con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6 en su numeral cuarto (4), por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4.- Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con Rango Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 30 de enero de 2019, por ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO PACHECO (actuando en su propio nombre y representación), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro: 171.166, en contra del supuesto agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, de conformidad artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º y 159º
EL JUEZ
ABG. MARCIAL ORACIO MECIA M.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
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