P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000171 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANIEL DAMIAN DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CAON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.034.038.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES IMENEZ, WUILBER PEREZ, GUSTAVO HERNANDEZ y MERY LARA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687, 274.046 y 269.972, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02516, de fecha 29 de agosto 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A., en el expediente administrativo Nº 005-2013-01-01433.

TERCERO INTERESADO: LACTEOS LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nro. 48, Tomo A-10, en fecha 17 de noviembre de 1984, cuya última modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de abril de 2015, bajo el Nro. 43, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: KATHERINE RINCON, DAVID LOPEZ, ANDREINA GALLARDO, OMARIA VILLZANA, HENRY JIMENEZ, PABLO CAMACHO y NINSA RUJANO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.629, 209.572, 217.950, 215.462, 222.828, 233.819 y 211.435, en su orden.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de abril de 2015 (folios 1 al 13 de la pieza 01), sometida a distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la recibió en fecha 25 de mayo de 2015, admitiéndola en esa misma oportunidad con todos los pronunciamientos de Ley (folios 96 al 99).

Posteriormente, una vez libradas y practicadas las notificaciones correspondientes (folios 102 al 158), se fijó oportunidad para la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 04 de abril de 2017, comparecieron la representación judicial del demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, se oyó la exposición de sus alegatos y se dejó constancia de la ratificación de los medios probatorios promovidos y la apertura del lapso para la presentación de los informes escritos, ello conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 161 y 162).

No obstante, en fecha 20 de julio de 2017, quien suscribe, abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría Civil del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2017, se repuso la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 189 al 191).

Así pues, cumplida la notificación ordenada en la referida decisión, el dia 11 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio, a la que comparecieron la representación judicial de la parte demandante y del tercero interesado (folios 138 y 139). Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente la promoción de las pruebas consignadas por las partes, por lo que se dio apertura al lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 24 de octubre de 2018; fecha en la cual se aperturó el lapso para la presentación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; vencido dicho lapso, se aperturó el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la referida Ley.

Luego a ello, el 07 de enero de 2019 la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA, designada como Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara y juramentada ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el día 16 de enero del año en curso, difirió el dictamen de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo antes referido.

Ahora bien, en virtud de la reincorporación de la abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, Juez designada a este Juzgado, al ejercicio de sus funciones en fecha 04 de febrero de 2018, quien celebró la Audiencia de Juicio, en la cual oyó los alegatos y presenció la promoción de las pruebas por las partes, y estando el asunto en estado de sentencia, dicta pronunciamiento en los siguientes términos:


M O T I V A

La parte demandante refiere en el extenso del libelo de demanda que en fecha 01 de julio de 2013, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, invocando el decreto presidencial Nro. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, que -según sus dichos- la relación laboral inició el día 06 de febrero de 2012, ocupando el cargo de coordinador I, hasta el 12 de junio de 2013, cuando fue injustamente despedido.

Asimismo, indicó que en fecha 29 de agosto 2014, el Órgano Inspector del Trabajo dicto Providencia administrativa Nº 02516, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A, en virtud de lo ello, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, invocando los siguientes vicios:

- Errónea valoración de pruebas:

Adule, la parte demandante que en sede administrativa la entidad de trabajo alegó como hecho nuevo que el trabajador accionante desempeñaba un cargo de dirección, diferente al alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a saber, “JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL SISTEMA AUTOADMINISTRADO DE SALUD LACTEOS LOS ANDES”, lo que corresponde a esta comprobarlo.

En este sentido, infiere que el Inspector del Trabajo basándose en la documental marcada “C”, denominada “acta de entrega de la jefatura de sistema autogestionado de salud”, determinó que el hoy accionante detentaba el cargo de Jefe, siendo que “no verificó plenamente los hechos alegados por las partes, la entidad de trabajo pretendió probar con esa documental y la Inspectoría del Trabajo así lo valora y aprecia, que el trabajador no gozaba de inamovilidad“

De igual manera, señala que a pesar de que la referida documental no fue impugnada en el procedimiento administrativo, esta no es suficiente para demostrar la cualidad del ciudadano DANIEL DE NUEVA SEGOVIA MONTERO CANON como “Trabajador de dirección”, por lo cual se evidencia una violación al principio de la verdad material.

Por otra parte, manifiesta con relación a las testimoniales de los ciudadanos ESCOBAR SANCHEZ DHAELIA, ROJAS RICHARD y SANCHEZ ALICIA promovidas por la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A. en el expediente administrativo, indica que las mismas evidencian manifiesta enemistad con el trabajador “Daniel Montero”, por lo cual resultan inhábiles a los efectos probatorios pretendidos.

La empresa LACTEOS LOS ANDES C.A. refiere en la oportunidad de la audiencia de juicio que “la solicitud cargo la aceptó y firmó, cumplió los requerimientos de dicho cargo, acta de entrega de jefatura y declaración jurada de patrimonio, realizó en servicio médico exámenes al egreso y consignó en recursos humanos, el trabajador tenia pleno conocimiento de sus funciones dentro del departamento de SASLLA”, reiterando que “de la documental acta de entrega jefatura, naturaleza de la misma, establece el deber acta de entrega servidor público, por dominio, administración, manejo de recursos de bienes del Estado, al cese del empleo elaborar acta para su entrega, lo que es improcedente ya que no fue argumentado y fundamentado en derecho, Inspector lo hizo, evidencia el propio actor la labor e hizo entrega de custodia de SASLLA”.

- Violación al principio de legalidad o violación al debido proceso:

Indica la parte actora que “el funcionario actuante en la providencia aquí impugnada incurrió en graves errores en lo que a la valoración de las pruebas se refiere”, alegando en el libelo que “debió el ente decisor aplicar el principio de preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, prefiriéndose en caso de dudas, la valoración más favorable al trabajador”.

Por su parte, la entidad de trabajo que funge como tercero interesado en el presente asunto, indicó que “Del principio legalidad y debido proceso, no determina cual fue la ilegalidad y el hecho ilegal incurrido, carga en derecho quien lo alega; el debido proceso lapsos procesales se cumplieron a cabalidad, peticiones e impugnaciones trabajador fueron requeridas, por lo es improcedente, en el acto de exhibición, descripción de cargo del actor, evalúan capacidad profesional de cada empleado, la cual fue evacuada y reconocida por el trabajador, fue valorada funciones reales del trabajador”.

- Falso supuesto de Hecho y derecho

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho delatado, esta Juzgadora verifica de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, que el actor limitó su fundamentación a referir que “incurrió la administración en los vicios aquí denunciados así como en un grave error por falso supuesto de hecho, y en consecuencia falso supuesto de derecho, al concluir de manera irresponsable que la parte accionada logró demostrar sus afirmaciones”.

Por su parte, la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A. señala que “limitación denominación cargo JEFE recibos de pago, no es cierto, lo que hace improcedente este vicio, la documental valorada refleja cargo y salario devengado, de 11 millones para junio 2013 y el minino decretado era de 2millones 400mil bolívares, coincide cargo y salario de jefe, sea declarado sin lugar, en aplicación criterio del TSJ”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se verifica que cursa del folio 14 al 95, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 005-2013-01-01433 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DANIEL MONTERO en contra de la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A. Estas documentales refieren a las actuaciones procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa de los instrumentos supra valorados, específicamente de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio al procedimiento administrativo, que en el contenido de la misma el ciudadano DANIEL MONTERO refiere que se desempeñó como “coordinador 1” en la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES C.A, devengando como último salario mensual la cantidad de 11.964,11 bolívares.

Del análisis de las actas administrativas consignadas, se observa que en fecha 08 de agosto de 2013, tuvo lugar la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (folios 24 y 25), acta en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“[ALEGATOS DE LACTEOS LOS ANDES C.A.] no acatamos la orden de reenganche y solicitamos que se abra a pruebas, por cuanto el cargo que señala en la solicitud de reenganche no coincide con lo que el desempeñaba antes de retirarse de su cargo el 10/06/13, recibido por el 12/06/13 firmado y con sus huellas dactilares, el cual cumplía funciones de cargo como Jefe del Departamento del Sistema Auto administrado de Salud Lácteos Los Andes (SASLLA)… [ALEGATOS DE DANIEL MONTERO] el ciudadano Daniel Montero es un trabajador investido de inamovilidad y al contrario de lo expuesto por la representación patronal es un trabajador corriente y no de dirección”

De lo anterior se verifica que el alegato sobre el cual converge la litis en sede administrativa es la determinación de la calificación del trabajador, consignándose en la articulación probatoria respectiva, por la entidad de trabajo, documentales referidas a notificación de solicitud de cargo, recibos de pago, así como memorandos suscritos por el ciudadano Daniel Montero (folios 31 al 59); apreciándose que en fecha 14 de agosto de 2013 éste impugno por ser copias simples los instrumentos marcados A, B, D, E, F, G, H, H.1, I, J, J.1, J.2, K y K.1; observándose de la documental marcada C “ACTA DE ENTREGA DE LA JEFATURA DEL SISTEMA AUTOGESTIONADO DE SALUD DE LA EMPRESA SOCIALISTA LACTEOS LOS ANDES”, suscrita por el ciudadano Daniel Montero Caon, en la que hace constar lo siguiente “Jefatura que estuvo a mi cargo desde el 15 de enero de 2013 hasta el13 de junio de 2013”.

Por otra parte, se constata que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ROJAS, ALICIA SANCHEZ, DHAELIA ESCOBAR y HUGO PEREZ, las cuales fueron evacuadas el 14 de agosto de 2013, según se verifica a los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 75; se observa de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos y de la dinámica asumida por las partes para el control para la prueba testimonial in comento, que los mismos no fueron tachados al momento de su evacuación, la parte actora se limitó a solicitar que “no se le otorgue valor probatorio” a sus testimonios (folio 76 y 77).

Asimismo, el hoy actor requirió la exhibición de la descripción de cargo y horario de trabajo, las cuales fueron consignadas en fecha 14 de agosto de 2013, según se observa del acta que riela al folio 71, suscrita por ambas partes; de lo que se constata del manual descriptivo que cursa a los folios 73 y 74 que las facultades del Jefe del Departamento del Sistema Autogestionado de Salud Lácteos Los Andes (SASLLA) involucraban: Aprobar el pago de las facturas de reembolsos, aprobar el pago de las facturas a los proveedores, aprobar requisiciones de bienes y servicios del área, elaborar el presupuesto de gastos del área, aprobar las solicitudes de permisos y vacaciones del personal a su cargo, aprobar el retiro de materiales e insumos del almacén.

Por otra parte se constata de la Providencia Administrativa Nº 02516, de fecha 29 de agosto 2014 que riela del folio 84 al 90, que la Inspectoría del Trabajo que conoció en sede administrativa, dio valor probatorio a las testimoniales evacuadas, refiriendo que los mismos eran firmes y contestes con sus declaraciones.

En el mismo contexto, se constató que fueron desechadas las documentales marcadas A, B, D, E, F, G, H, H.1, I, J, J.1, J.2, K y K.1, en virtud de la impugnación aludida por el ciudadano DANIEL MONTERO y la falta de insistencia en las mismas.

Asimismo, se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2018, el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas con anexos marcados X y Z en 02 folios útiles, los cuales no fueron opuestos en el procedimiento administrativo, por lo que se desechan del presente procedimiento de nulidad.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se procede a resolver los puntos referidos en el libelo de demanda:

- Errónea valoración de pruebas:

Con relación a la errónea valoración de las pruebas, ante la perspectiva ilustrada por la demandante, es preciso dejar claro que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento de análisis práctico a los hechos que delinean un vínculo jurídico, a los fines de alcanzar la verdad y garantizar la protección del trabajo como hecho social.

Bajo la concepción descrita, es claro que la valoración y apreciación del Inspector del Trabajo no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta óptica, se verifica de las argumentaciones del actor y de las pruebas aportadas y valoradas en sede administrativa, que la fundamentación explanada en el acto administrativo impugnado, no solo se limitó en la figura material del cargo alegado por la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., sino que otorgo valor probatorio tanto a la entrega del cargo, como a la descripción del mismo, adminiculando dichas documentales, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, con las testimoniales evacuadas.

En este sentido, la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo por lo que, se debe declarar improcedente el supuesto de “Aplicación errónea del principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas” inferida en la presente pretensión de nulidad. Así se establece.

- Violación al principio de legalidad o violación al debido proceso:

Respecto a ello, establecidas como han sido previamente las posiciones de las partes, vale acotar -en función del vicio incoado en este punto- que el mismo refiere directamente a violaciones y transgresiones de supuestos normativos de carácter constitucional, que vicia de manera ineludible el acto administrativo impugnado.

En tal, sentido, al contrastar los hechos narrados en el libelo con el sustento normativo inferido, a saber, “violación al debido proceso”, no se vislumbra correlación alguna entre los argumentos establecidos, los cuales aluden directamente a la incorrecta de valoración de las documentales promovidas en sede administrativa y la presunta violación de disposiciones adjetivas de rango constitucional referidas al debido proceso o derecho a la defensa.

Lo anterior se refiere a que la figura de “errónea valoración de pruebas” dista del correcto desenvolvimiento del recorrido procesal del expediente administrativo, incluyendo en este las oportunidades de ley relativas a la contestación, promoción de pruebas, evacuación de pruebas y al control de las mismas por las partes intervinientes; debido que como se estableció en líneas previas, la primera figura se corresponde con el análisis de las pruebas por parte del Juez, o en el caso que nos ocupa el Inspector del Trabajo, con base no sólo en la legalidad, sino también en la sana critica y las máximas experiencias.

Así pues, mas allá de que la Jurisprudencia Nacional sea cónsone en enlazar la falta de valoración a las violaciones directas las garantías sustantivas y procesales contenidas en nuestra Carta Magna, resulta imprescindible que la parte quien alega la perpetración de la errónea o inexistente valoración de pruebas, argumente y demuestre la misma y que esta constituya un elemento mutable para la resolución definitiva del caso, para que tan siquiera se constituyan las transgresiones constitucionales alegadas.

Por lo que, al evidenciarse que el actor no aportó alegatos o pruebas de las que se desprenda la existencia el vicio esbozado en este particular, debe forzosamente quien Juzga declarar improcedente el mismo. Así se establece.

- Falso supuesto de Hecho y derecho

Por último, con relación a lo subsumido en la delación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cabe reiterar que los principios y normas del Derecho del Trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, vemos pues como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras enuncia al trabajo como un hecho social, en el que influyen factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que requiere de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de los asuntos que por ante estos se ventilen deben analizar particularmente la aplicación de los principios establecidos en el artículo 18 eiusdem.

Así las cosas, establecidos los argumentos esgrimidos en el presente juicio de nulidad, quien decide procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado y aplicado correctamente el derecho, la decisión hubiere sido distinta.

En este sentido, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Subrayado añadido)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, del análisis de lo alegado en el escrito libelar, así como las afirmaciones expuestas en la Audiencia de Juicio, adminiculado con las probanzas que cursa en autos, no se constata argumentación fáctica o jurídica que puntualice la delación del vicio de falso supuesto señalado en sí mismo.

No obstante, extremando las facultades atribuidas por Ley a esta Juzgadora, se aprecia que el demandante alude una clara violación al principio in dubio pro operario y el principio de la conservación de la relación laboral, infiriendo que en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

Ante la referida alegación y de las probanzas valoradas, no se logra establecer una configuración sustantiva del vicio sub examine, principalmente en virtud de la indeterminación argumentativa del denunciante; tomando en cuenta que recae sobre la parte demandante no solo alegar la existencia de un vicio sino demostrar la consumación del mismo a partir del establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho en los que este subsume su denuncia, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Juzgadora declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado. Así se establece.

En consecuencia, en base las motivaciones explanadas y ante la improcedencia de los vicios alegados en el libelo de demanda de nulidad, quien decide se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el ciudadano DANIEL MONTERO, titular de cédula de identidad Nº 17.034.038 en contra de Providencia Administrativa Nº 02516, de fecha 29 de agosto 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la empresa LACTEOS LO9S ANDES C.A., en el expediente administrativo Nº 005-2013-01-01433. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nº 02516, de fecha 29 de agosto 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PIO TAMAYO”, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la empresa LACTEOS LO9S ANDES C.A., en el expediente administrativo Nº 005-2013-01-01433.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente acción.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente – previa distribución- a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumplimiento a lo conducente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 01:30 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.

SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA