REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el referido Registro el diecisiete (17) de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53569.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-000096.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, expediente Nro. 12192 según la nomenclatura llevada por el referido Juzgado correspondiente a la presente causa, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN. En virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, se le reasignó nueva numeración siendo la siguiente; IP21-N-2009-000096.

Se observa, que en fecha seis (06) de marzo de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el recurso, ordenando citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo del estado Falcón, Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, y Procuradora General de la República, así como a las ciudadanas RAISY ANTONIA CUAURO CEDEÑO y EGDA ELENA RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad número V-12.495.078 y V-11.295.277, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar cartel para el tercer día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2009, presentada por ante éste Juzgado Superior, por el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, solicitó se libraran recaudos de notificación a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el auto de admisión de fecha seis (06) de marzo de 2008.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2009, se abocó la Juez Superior de este Despacho al conocimiento de la presente causa. A tal efecto ordenó librar Boleta de Notificación al representante judicial de la parte actora.

El nueve (09) de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente de autos ratificó a través de diligencia, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” de los municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, solicitó el representante judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A, el abocamiento correspondiente en el presente asunto. Siendo emitido auto mediante el cual se abocó el Juez Superior al conocimiento de la causa, en tal sentido, ordenó librar la Boleta de Notificación respectiva a la representación judicial de la parte actora.

Solicitó el apoderado judicial de la recurrente de autos, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se emitieran las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión. Asimismo solicitó, se comisionara al Juzgado de municipio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a fin de la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República, y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

El veintitrés (23) de abril de 2014, el abogado HENRRY ÁNGEL AGUIAR RITO, actuando en representación de PDVSA PETRÓLEO S.A, solicitó por medio de diligencia se comisionara al Juzgado Distribuidor del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón para la practica de la citación del ciudadano Inspector del Trabajo de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón. Igualmente solicitó, el catorce (14) de abril de 2015 se comisionara al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación dirigida Procurador General del estado Falcón y se dejará sin efecto la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha catorce (14) de abril de 2015, oportunidad en la cual solicitó la representación judicial de la parte actora, abogado HENRRY ÁNGEL AGUIAR RITO, antes identificado, se comisionara al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, así como que se dejará sin efecto la diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53569, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg Melissa Cardozo


MO/Mc/Mp.



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:00 a.m., bajo el Nº 16, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria

Melissa Cardozo