EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000220

En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, oficio N° 1325-C, de fecha 3 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Ricardo Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.113, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 32, Tomo 144-A-PRO, de fecha 9 de junio de 1997, contra el Acto Administrativo N° DGF-OAMAT-D-2015-000103, dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de Maturín del Estado Monagas, Abogada Crismara García Salazar, en fecha 3 de junio de 2015, contenido en la decisión de Multa por incumplimiento de obligaciones N° DGF-OAMAT-D-2015-000103, mediante el cual se ordenó el pago de la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 376.250), como sanción por incumplimiento de la obligación formal prevista en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (RGLSS).

En fecha 23 de febrero de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0117, mediante la cual declaró: “…ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 16 de junio de 2016, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley....” (Mayúsculas y resaltado del original).

En fecha 6 de febrero de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia que se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

-I-
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta en la sentencia N° 2017-0117, de fecha 23 de febrero de 2017, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales establecen lo siguiente:

En virtud de las normas anteriormente mencionadas, se puede observar en el caso supra cumple con las formalidades establecidas en los artículos 33 y 35 de la referida Ley a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, asimismo el asunto no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, en el correspondiente libelo de demanda, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por otro lado, no se evidencia que haya caducado la acción ya que el acto administrativo impugnado fue notificado, el día 3 de junio de 2015, (Vid. vuelto del folio 18 del expediente judicial) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 18 de noviembre de 2015, tal como se observa en el sello húmedo que riela en el vuelto del folio diez (10) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Ricardo Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.113, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETRO ADVANCE C.A., contra el Acto Administrativo dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de Maturín del Estado Monagas, Abogada Crismara García Salazar, en fecha 3 de junio de 2015, contenido en la decisión de Multa por incumplimiento de obligaciones N° DGF-OAMAT-D-2015-000103, mediante el cual se ordenó el pago de la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 376.250), como sanción por incumplimiento de la obligación formal prevista en el artículo 72 del reglamento General de la Ley del Seguro Social (RGLSS). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo, copia simple del acto administrativo impugnado (Vid. Folio 15 al 18 y sus vueltos) y copia certificada del presente fallo. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.

Para la notificación de la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A y la JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique las referidas notificaciones, a tal fin se le conceden seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificadas debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos su notificación según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del mismo modo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del libelo, así como copia de los recaudos con los cuales se acompañó la demanda, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

Igualmente, se INSTA a la parte actora a consignar las copias fotostáticas antes señaladas para la conformación del cuaderno separado.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.





II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMISIBLE la presente demanda;

2.- ORDENA la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- ORDENA Comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique la notificación de de la Sociedad Mercantil PETRO ADVANCE, C.A y la JEFA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LOS VALLES DEL TUY DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificadas debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos su notificación según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del libelo, así como copia de los recaudos con los cuales se acompañó la demanda, a los fines que se dicte la decisión correspondiente;

7.- ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS.
MAC/RS/GR/dvt
Exp. Nº AP42-G-2016-000220