EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000064

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE VALERO titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.213, asistido por el Abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.337, contra el Acto Administrativo identificado como Auto de Decisión Nº CtM-DDR/PADR/001/2014, de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió el presente expediente. Asimismo, dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 2 de marzo de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó nota de secretaría mediante la cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 5 de marzo de 2015, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y acordó concederle a la parte actora tres (3) días de despacho a los fines de consignar la notificación del acto administrativo impugnado.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del ciudadano Luis Felipe Valero mediante la cual consigna el acto de notificación del Inicio de Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contra su persona.
En fecha 7 de abril de 2015, este Juzgado dictó decisión mediante el cual visto que de la revisión del presente expediente se pudo evidenciar que no consta en autos el acto de notificación dirigido a la parte actora, declaró la caducidad en la presente demanda y en consecuencia, la inadmisibilidad de la misma.
En fecha 9 de abril de 2015, se recibió del Apoderado Judicial de la parte accionante escrito mediante el cual apeló del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, este Órgano Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual revisadas las actuaciones realizadas en la presente causa, revocó por contrario imperio el auto y la nota dictada en fecha 27 de abril de 2015 en virtud de un error material involuntario. Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2015 y acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de abril de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la incorporación de la ciudadana María Elena Centeno como Juez de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de mayo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Efrén Navarro a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2015 y 27 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencias suscritas por del Apoderado Judicial de la parte actora mediante las cuales solicitó se dicte la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2016 - 0293 mediante la cual declaró lo siguiente: “… 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE VALERO contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de abril de 2015, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº CtM-DDR/PADR/001/2014, de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; 2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; 3. REVOCA la decisión apelada; 4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso, obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. …” (Resaltados y Mayúsculas del Original).
En fecha 2 de agosto de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se acordó librar las notificaciones dirigidas a la parte actora, al ciudadano DIRECTOR DE DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación N° 2016-1337, dirigido al ciudadano DIRECTOR DE DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo, en esa misma fecha se recibió el acuse de recibo del oficio de notificación N° 2016-1336, dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Debidamente firmados y sellados.
En fecha 24 de enero de 2017, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la parte actora en virtud de que dicha notificación resultó infructuosa.
En fecha 1º de marzo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la parte accionante.
En fecha 16 de mayo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se acordó pasar el presente expediente a este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte en fecha 7 de abril de 2016.
En fecha 6 de junio de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió el presente expediente. Asimismo, dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del abocamiento por parte del ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2017, se dejo constancia mediante nota de secretaría que comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 29 de junio de 2017, esta Instancia Sustanciadora dictó decisión mediante la cual declaro lo siguiente: “… 1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE VALERO, titular de la cédula de identidad N° 11.157.213, asistido por el Abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.337, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; 2.- ORDENA la notificación a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al ALCALDE, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; 3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas; 4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al DIRECTOR DE DETER (sic) DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …” (Resaltados y Mayúsculas del Original).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
PERENCIÓN

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE VALERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.157.213, asistido por el Abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.337, contra el Acto Administrativo identificado como Auto de Decisión Nº CtM-DDR/PADR/001/2014, de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Pese a lo anterior, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante no diligencia desde el día 27 de octubre de 2015 (Vid. Folio 140), por lo tanto, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por parte del demandante.
Adicionalmente, se evidencia que la parte actora quedó a derecho de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de abril de 2016.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar este Órgano Sustanciador que la parte quejosa no ha consignado los fotostatos requeridos en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 por este Juzgado de Sustanciación, a los fines de cumplir con las notificaciones allí ordenadas.
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 31.- las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”

En este sentido, se debe señalar lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 que establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Resaltado y subrayado nuestro).

Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho la perención.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los Informes o la Audiencia Conclusiva en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando el o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

De allí que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, es menester para este Juzgado de Sustanciación realizar cómputo de los días continuos a los fines de verificar si en el caso de autos operó la perención de la instancia en la presente causa, siendo importante destacar, que los períodos de tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales -15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, ambas fechas inclusive- y los días no laborables correspondientes al receso decembrino –16 de diciembre al 7 de enero de cada año, ambas fechas inclusive- los lapsos procesales se suspenden inexorablemente, no pudiendo computar esos días transcurridos como días continuos, a los efectos de aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, por cuanto la interrupción de la prestación de servicios por parte de los operarios de justicia no es imputable a los justiciables.
Asimismo, es importante indicar que este Juzgado de Sustanciación en virtud que la Jueza Belén Serpa Blandín fue jubilada el último día de Despacho -16 de diciembre de 2016-, al inicio del año judicial 2017, este Órgano Jurisdiccional forzosamente permaneció sin atención al público desde enero de 2017, hasta el 18 de mayo del mismo año. Iniciando nuevamente sus actividades el día 19 de mayo de 2017, en virtud de la designación del Abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, como Juez de este Juzgado de Sustanciación, según el cual fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, este período de tiempo desde el 8 de enero de 2017 al 27 de junio de 2017, no será computado a los fines de verificar si operó la perención de la instancia.
Una vez aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a practicar el cómputo de los días continuos transcurridos, comenzando desde el día 30 de junio de 2017 (inclusive) hasta la presente fecha, siendo del tenor siguiente:

DÍAS TRANSCURRIDOS DESDE EL MOMENTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE FECHA.
30 de junio de 2017 al 14 de agosto de 2017 46 días
16 de septiembre de 2017 al 15 de diciembre de 2017 91 días.
8 de enero de 2018 al 14 de agosto de 2018 218 días.
16 de septiembre de 2018 al 15 de diciembre de 2018 91 días.
7 de enero 2019 al 19 de febrero de 2019 44 días
Total 490 Días continuos.

Ello así, en materia de perención este Juzgador puede observar que a la presente fecha venció con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin que se evidencie actuación alguna por la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, y
2. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA

GENESIS RIVAS


















MAC/GR/ROST/rsj
EXP. Nº AP42-G-2015-000064