EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000050

En fecha 25 de Abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 091/2018 de fecha 22 de marzo de 2018 emanado del Juzgado Superior Segundo Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Joaquín Dongoroz Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero 2012, Tomo 14-A, bajo el Nº 03, contra la Resolución Sancionatoria signada con el N° OADC-D-DGF-2017-000162 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Oficina Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 10 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2018-0383, mediante la cual declaró: “…1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por Juzgado Superior Segundo Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Joaquín Dongoroz Porras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A, contra el resolución sancionatoria Nº el Nº OSDC-D-DGF-2017-000162 de fecha 29 de marzo de 2017 notificado en fecha 14 de junio de 2017, emitido por la (sic) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda ....” (Mayúsculas y resaltado del original).

Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de noviembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 12 de diciembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “…1.- ADMISIBLE la presente demanda; 2.- ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ;5.-ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 18 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CPCA-279-2018, dirigido a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA debidamente firmado y sellado.

En fecha 19 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CPCA-277-2018, dirigido a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTACULOS. S.A, debidamente firmado y sellado.

En fecha 19 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CPCA-278-2018, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) debidamente firmado y sellado.

En fecha 6 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Isabel Rada León inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.196 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa, asimismo consignó poder que acredita su representación.

Ahora bien, vista la solicitud de desistimiento este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO


En fecha 25 de Abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Joaquín Dongoroz Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A .inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero 2012, Tomo 14-A, bajo el Nº03, contra la resolución sancionatoria signada con el N° OADC-D-DGF-2017-000162 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Oficina Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)..
Primeramente, se debe indicar que el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
El desistimiento de la acción deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Igualmente debemos indicar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, y que este puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio.
A este respecto, conviene traer en actas lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…” (Negrillas del original).

De lo antes expuesto, conviene precisar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, se debe verificar que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del original).

De allí que, aplicando la anterior premisa al caso sub-iudice, éste Juzgado de Sustanciación ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la homologación de la solicitud de desistimiento de la presente causa efectuada por el Abogada Isabel Rada León plenamente identificada en autos. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (20) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA





LA SECRETARIA,


GENESIS N. RIVAS M.
MAC/GNRM/ROST/rsp
EXP. Nº AP42-G-2018-000050