EXPEDIENTE N° 2019-11
En fecha 15 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Haidy Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.537, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MONSTER ENERGY COMPANY, empresa constituida de acuerdo con la legislación de Corona, California, Estados Unidos de América, anotada bajo el Registro Mercantil Nº 2300067, contra la Resolución N° 484 del 15 de junio de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 584 de fecha 25 de julio de 2018 con vigencia a partir del 30 de julio de 2018, suscrita por la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), que negó de oficio la solicitud marcaria Nº 2018-000018, de fecha 3 de enero de 2018.

En fecha 7 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez.

En fecha 14 de febrero de 2019, este Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer mediante la cual solicitó a la demandante consignara los elementos probatorios que hicieran constar el registro mercantil de MONSTER ENERGY COMPANY.

En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió de la Abogada María Noya Vicente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.594, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MONSTER ENERGY COMPANY, diligencia mediante el cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 20 de febrero de 2019, se recibió de la Abogada María Noya Vicente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MONSTER ENERGY COMPANY, diligencia mediante el cual consignó datos del registro mercantil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2019.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 484 del 15 de junio de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 584 de fecha 25 de julio de 2018 con vigencia a partir del 30 de julio de 2018, suscrita por la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-II-
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Ahora bien, el artículo 32 numeral 3 en su último aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Siendo las cosas así, evidencia esta Instancia Sustanciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, en el Marco Jurídico contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido el artículo 84 de la referida Ley establece que:

“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrita y subrayado nuestro).


En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, no se evidencia que haya caducado la acción, ya que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante el Boletín de la Propiedad Industrial N° 584 de fecha 25 de julio de 2018, según lo consignado por la parte demandante (Vid. folios 33 y 34 del expediente judicial) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2019, tal como se observa en el sello húmedo de recepción que riela al vuelto del folio veintidós (22) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de dos (2) años previstos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Haidy Fernández, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MONSTER ENERGY COMPANY, contra la Resolución N° 484 del 15 de junio de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 584 de fecha 25 de julio de 2018 con vigencia a partir del 30 de julio de 2018, suscrita por la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, copia simple del Acto Administrativo impugnado (Vid. folios 36 al 70 del expediente judicial) y copia certificada del presente fallo ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios.

En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación ordenada, SE INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para la notificación de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Haidy Fernández, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MONSTER ENERGY COMPANY, contra la Resolución N° 484 del 15 de junio de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 584 de fecha 25 de julio de 2018 con vigencia a partir del 30 de julio de 2018, suscrita por la Dirección de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), que negó de oficio la solicitud marcaria Nº 2018-000018, de fecha 3 de enero de 2018.

3.- ORDENA la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

4.- INSTA a la parte actora que consigne copias simples del libelo de la demanda, del acto recurrido y del presente fallo a los fines de cumplir con la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.

5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS


MAC/ROST/GR/mgm
Exp. Nº 2019-11