EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000046
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidadinterpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos por laAbogadaAdriana Torrealba Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº130.796, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eric José MicheleMartínez Mateo,titular de la cédula de identidad Nº 11.104.371, contra la Providencia Administrativa de acuerdo a la publicación realizada en el Diario Últimas Noticias de fecha 10 de julio de 2015, emanado de la máxima autoridad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), donde fue anunciado el inicio del procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave marca: CESSNA AIRDRAFT, modelo: 310Q, Serial: 310Q0986, Matricula: YV2161, Serial Motores: TELEDYNE CONTINENTAL MOTORS, 10-470V0, S/N 455384 Y S/N 455352, Color: BLANCO, PLATA Y ROJO.
En fecha 2 de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual designó como Juez ponente a la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres, asimismo se ordenó librar oficio de notificación a la parte demandada y se solicitó los antecedente administrativos del presente caso en cuestión.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó en autos el acuse de recibo del oficio de notificación N° 2016-0379, dirigido aldemandado,debidamente sellado y firmado.
En fecha 6 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N° 2016-0640, mediante la cual estableció lo siguiente: “…1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la Abogada Adriana Torrealba Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERIC JOSÉ MICHELE MARTÍNEZ MATEO contra la providencia administrativa publicada en el diario Ultimas (sic) Noticias en fecha 10 de julio de 2015, emanada del INTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar.3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. 4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria.…”.(Negrillas y mayúsculas del Original).
En fecha 4 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cualacordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de octubre de 2018, este Juzgado de sustanciación dejó constancia mediante nota de secretaría querecibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente signado bajo el N° AP42-G-2016-000046. Igualmente se dejó constancia que el día siguiente a esta fecha, comienza el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó autopara proveer mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de manifestar su interés o no en continuar la presente causa concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto a los fines que se consignado la información solicitada y una vez transcurridos los tres (3) días despacho otorgados a la parte demándate, este Juzgado de Sustanciación analizará las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos.
En fecha12 de diciembrede 2018, se libró boleta de notificación dirigida el ciudadano ERIC JOSÉ MICHELE MARTINEZ MATEO.
En fecha 5 de febrero de 2019, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano recurrente.
En fecha 14 de febrero de 2019, se recibiópor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo,de la Abogada Adriana Torrealba plenamente identificada en autos, diligenciamediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa y elarchivo del expediente.
Ahora bien, vista la solicitud de desistimiento este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidadinterpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos por laAbogadaAdriana Torrealba Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº130.796, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eric José Michele Martínez Mateo, titular de la cédula de identidad Nº 11.104.371, contra la Providencia Administrativa de acuerdo a la publicación realizada en el Diario Últimas Noticias de fecha 10 de julio de 2015, emanado de la máxima autoridad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 14 de febrero de 2019, la Abogada Adriana Torrealba, plenamente identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
De allí que, se debe indicar que el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
El desistimiento de la accióndeja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Igualmente debemos indicar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, y que este puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio.
A este respecto, conviene traer en actas lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De lo antes expuesto, conviene precisar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, se debe verificar que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
De allí que, aplicando la anterior premisa al caso sub-iudice, éste Juzgado de Sustanciación ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la homologación de la solicitud de desistimiento de la presente causa efectuada por la AbogadaAdriana Torrealba,plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del accionante en la Demanda Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos ejercida contrael INSTITUTO AUTÓNOMO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la homologación de la solicitud de desistimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 27 día del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019) Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
GÉNESIS RIVAS
EXP. Nº AP42-G-2016-000046
MAC/GR/ROST/mp
|