EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000592

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la Abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, Tomo 7-A, bajo el Nº 5, contra el Acto Administrativo Nº 468.09 de fecha 1º de Octubre de 2009, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 18 de febrero de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0112, mediante la cual declaró: “…1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los los (sic) Abogados Luis Fraga Fittaluga y Mónica Valoria (sic) Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL, contra el Resolución No.468.09 de fecha 1° de octubre de 2009 notificada en fecha 2 de octubre de 2009 mediante Oficio No.SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14978, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa....” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de junio de 2018, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.

En fecha 27 junio 2018, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el Acto Administrativo N° 468.09 de fecha 1º de octubre de 2009, notificado el día 2 de octubre de 2009, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14978, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 287.09 de fecha 25 junio de 2009;2.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN),a laSociedad Mercantil BANCO DEL EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas; 4.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; 5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el 82 iusdem.(Mayúsculas y resaltado del original).

En fecha 27 de junio de 2018, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se abrió el cuaderno separado en cumplimiento a lo acordado en sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.

En fecha 19 de julio de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó no poder practicar la notificación, manifestando que la sociedad mercantil BANCO DEL EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, no está ubicada en la dirección de su domicilio procesal indicado.

En fecha 1 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera libró auto donde se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la sociedad mercantil BANCO DEL EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, en la dirección suministrada en la página web: infoguia.com.

En fecha 13 de agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BANCO DEL EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue recibida por el Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil.

En fecha 17 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tomas Antonio Cisneros Jiménez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.201 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa, asimismo consignó poder que acredita su representación.

Ahora bien, vista la solicitud de desistimiento este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la Abogada Mónica Viloria Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.344, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero 1956, Tomo 7-A Sgdo, bajo el Nº5, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 17 de enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Tomas Cisneros plenamente identificado en auto, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
Siendo las cosas así, se debe indicar que el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
El desistimiento de la acción deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela Jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Igualmente debemos indicar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, y que este puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio.
A este respecto, conviene traer en actas lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De lo antes expuesto, conviene precisar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, se debe verificar que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.


De allí que, aplicando la anterior premisa al caso sub-iudice, éste Juzgado de Sustanciación ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la homologación de la solicitud de desistimiento de la presente causa efectuada Abogado Tomas Antonio Cisneros plenamente identificado en autos. Así se decide.



-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la homologación de la solicitud de desistimiento de presente Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (27) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA






LA SECRETARIA,


GENESIS N. RIVAS. M






MAC/GR/ROST/rsp
EXP. Nº AP42-N-2009-000592