PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: MSE-J-2018-000086
SOLICITANTE: MILAYS MILADYS JEREZ ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-1.116.780.065.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Lidia Esther Perdomo Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.543.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 29 de noviembre de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MILAYS MILADYS JEREZ ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-1.116.780.065, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, nacido el (03/02/2008), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Lidia Esther Perdomo Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.543.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de diciembre de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el secretario adscrito a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 12 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 29 de enero de 2019, a las 9:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del niño arriba identificado, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana MILAYS MILADYS JEREZ ROJAS, suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogado en ejercicio Lidia Esther Perdomo Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.543, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la inserción de mi cedula de ciudadanía Colombiana en la partida de nacimiento de mi hijo, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana MILAYS MILADYS JEREZ ROJAS, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 29 de enero de 2019, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares del acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo los Nº 661, así como el ejemplar que reposa en los Libros del Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales presentan el siguiente error material:
UNICO: al momento de la identificación de la progenitora, ciudadana MILAYS MILADYS JEREZ ROJAS, quien al momento de la presentación del niño, manifestó no poseer cédula de identidad, siendo que la misma es de nacionalidad colombiana y debió haberse identificado con la siguiente cédula de ciudadanía "Nº 1.116.780.065". Y que por tales razones solicita a este Tribunal la modificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se haga la inserción de la cédula de ciudadanía de la progenitora.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo del acta de nacimiento del niño ante identificado en autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde se evidencia el referido error material. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 01 al 04, ambos inclusive del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MILAYS MILADYS JEREZ ROJAS, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo, IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio Lidia Esther Perdomo Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.543, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo los Nº 661, así como el ejemplar que reposa en los Libros del Registro Principal del estado Portuguesa, las cuales presentan el siguiente error material:
UNICO: al momento de la identificación de la progenitora, ciudadana MILAYS MILADYS JEREZ ROJAS, quien al momento de la presentación del niño, manifestó no poseer cédula de identidad, siendo que la misma es de nacionalidad colombiana y debió haberse identificado con la siguiente cédula de ciudadanía "Nº 1.116.780.065". Y que por tales razones solicita a este Tribunal la modificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se haga la inserción de la cédula de ciudadanía de la progenitora.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Provisoria,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y
Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/Ojht/Katy Pacheco.-
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