PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: MSE-V-2018-000146
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.337.935.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, a cargo del José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432.
DEMANDADO: TIBISAY LOBO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-17.003.146.
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
Visto la medida solicitada en la diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, mediante la cual solicita se decrete medida provisional de custodia, a favor de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, nacida el (14/12/2013), para que sea ejercida por su padre el ciudadano LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.337.935.
En relación a lo peticionado, procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un análisis de lo solicitado.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención (artículos 466-C), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que la referida niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, convive físicamente con su padre desde que la niña tiene un año y medio de edad, siendo el padre el que ha venido en el ejercicio exclusiva o primaria de la custodia de la niña ante identificada, brindándole estabilidad física y emocional.
Ahora bien, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que establece el artículo 450 literal “h” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades, ACUERDA a favor de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA para que la niña en cuyo beneficio obra la presente solicitud, conviva con su padre, el ciudadano LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.337.935, en la Avenida Maizanta, Nº 23 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta tanto se decida a fondo en la presente demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 466 parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Se Decreta Medida Provisional de Custodia a fin de que la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, conviva con su padre, el ciudadano LUIS ALBERTO SCACCHETTI BETANCOURT , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-19.337.935, en la Avenida Maizanta, Nº 23 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Guanare estado Portuguesa, hasta tanto se decida a fondo en la presente demanda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 466 parágrafo primero literal “c”de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a las medidas provisionales dictadas, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/Ojht/Katy Pacheco.-
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